El derecho a la no incriminación y su
aplicación en el Perú. Quispe Farfán, Fany Soledad |
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EL DERECHO A DECLARAR Y LA GARANTÍA DE
NO INCRIMINACIÓN
"Si la historia de las penas es una historia
de horrores,
la historia de los juicios es una historia de errores."
Ferrajoli
1. 1. Definición:
Una de las grandes manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia es el
derecho del ciudadano, en virtud de esa presunción, de no colaborar con su propia condena
o más precisamente a decidir si desea voluntariamente introducir alguna información al
proceso. Esta posibilidad de optar libremente no es otra cosa que el ejercicio de su
derecho a declarar.
La presunción de inocencia que presupone un desplazamiento de la carga de la prueba hacia
quien acusa, impide que se puede hacer recaer en el inculpado la obligación de declarar o
de aportar elementos de prueba que lo lleven a su propia incriminación.
Puede decirse entonces que el derecho fundamental de presunción de inocencia junto al
derecho de defensa, son los que dan origen al derecho a la no incriminación. No está
demás remarcar que el fundamento de todos estos derechos se basan en la dignidad de la
persona y su ubicación en un Estado Constitucional, todo lo cual caracteriza a los
sistemas procesales garantistas.
Este derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable o simplemente el
"derecho a la no incriminación" se presenta además como expresión del derecho
de defensa: el imputado como sujeto del proceso tiene el derecho a defenderse y hacerse
oír. El interrogatorio del procesado, es uno de los momentos procesales importantes,
donde el imputado se enfrenta a la administración de justicia y todo lo que quiera o no
quiera declarar debe ser tomado como un acto de autodefensa.
La no incriminación es una modalidad de autodefensa pasiva, es decir "la que se
ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una
imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma
que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado
o inducido, bajo constricción o compulsión alguna a declarar contra sí mismo o a
confesarse culpable". 1
La prohibición de cualquier acto que perturbe o vicie esa voluntad de declarar o de no
hacerlo y las salvaguardas necesarias para cautelar esta libertad es lo que se conoce como
la garantía y/o derecho a la no incriminación.2
Visto así, "La finalidad de dicho principio es la de excluir la posibilidad de
obligar al imputado de cooperar activamente en la formación de la convicción sobre sí
mismo y la forma de conseguirlo es mediante la prohibición de utilizar en el proceso
cualquier declaración del imputado que haya sido conseguido mediante la violación del
principio del cual nos ocupamos". 3
Un mirada analítica nos obliga además enmarcar el derecho a la no incriminación dentro
de la libertad a declarar del ciudadano. Esta libertad tiene dos expresiones, una negativa
y otra positiva, esto es, la libertad de declarar y de no hacerlo 4. Este
último es lo que se conoce como el derecho a guardar silencio.
Este derecho fundamental exige "la prevalencia de la libertad y espontaneidad de
aquel (del declarante), y el necesario respeto a sus derechos y garantías
constitucionales, tanto en cuanto al hecho de declarar como al contenido de sus
declaraciones. Supone por tanto, la invalidez de lo obtenido por vías directa o
indirectamente vulneratorias de aquellos, cualesquiera que sean". 5
Una declaración voluntaria que realice el inculpado en su contra no infringe el derecho a
la no incriminación, esta declaración es la confesión, que como sabemos tiene una
importancia que no es "concluyente ni excluyente" en lo que actividad probatoria
se refiere. 6
Si bien, algunos han señalado que el derecho a la no incriminación tiene la
particularidad de ser un derecho renunciable7. Esta renuncia está supeditada
indefectiblemente a la voluntad de quien declara en su contra, es decir de quien confiesa
libre y voluntariamente. El derecho a la no incriminación es el derecho que tiene una
persona a no ser obligado a declarar, por lo cual al declarar libremente no existe el
elemento de "obligatoriedad" que lo lleva a autoincriminarse, por lo que en
estricto y en teoría nos encontramos fuera del ámbito de vulneración de este derecho,
ya que el otro extremo, consentir a ser obligado a declarar es inadmisible.
Sin embargo el tema de la libertad presenta múltiples aristas. El derecho a la no
incriminación requiere de una libertad sin condicionantes de ningún tipo. Precisemos que
la libertad no sólo se encuentra condicionada por la coacción física o moral.
Hoy, la tendencia del Derecho procesal Penal a inclinarse a un criterio de eficiencia ha
llevado a formular los llamadas acuerdos de conformidad y de colaboración eficaz, que
condicionan la libertad con la promesa de menor pena e incluso de exención. A ello hay
que agregar que la coyuntura propia de un espacio amenazador, léase el oscuro cuarto de
interrogatorio de una dependencia policial o militar, las intervenciones de las
comunicaciones, etc., también limitan la capacidad de decidir.
KIRSCH ha sido claro al respecto al señalar que una política criminal dirigida a buscar
la eficacia, "conducirá tarde o temprano a la desaparición del principio de la
libertad e autoinculparse, que se perderá en el túnel de la historia jurídica para
nunca más volver"8.
1. 2. Fundamento
a) La dignidad
El inculpado, luego de ser por muchos lustros objeto de prueba, se convierte con el
surgimiento de los movimientos liberales en sujeto del proceso, "un participante
provisto de derechos independientes, que toma parte en el proceso, es decir, en un sujeto
activo del proceso. Este papel de sujeto no se le puede discutir hoy en día, pues la
"dignidad humana" garantizada en la Constitución (
) es intangible
respecto del inculpado y porque esa dignidad prohíbe degradar a un individuo a un objeto
involuntario"9.
El reconocimiento del imputado como sujeto del proceso obliga, como correlato de su
dignidad, afirmar que "obligar a una persona a que contribuya a su propia condena es
degradante y contraria a la dignidad humana"10.
Así según señala IÑAKI ESPARZA, este derecho puede deducirse de la obligación
constitucional de protección de la dignidad humana11. Del mismo parecer es
ALBIN ESER cuando junto a CYRIL ROBINSON hace un estudio comparado entre Alemania y
Estados Unidos sobre este derecho, indicando que tienen en común la defensa de los
derechos del inculpado, paralelismo que no es fruto del azar, sino que responde a razones
más profundas, tal como descubre la historia del derecho de esos pueblos, que llega a
afirmar "la convicción de que un individuo sospechoso, ante todo y sin duda porque
puede ser inocente, tiene derecho al respeto a su dignidad de hombre y de su libertad y la
protección eficaz de sus intereses legítimos"12.
Estos intereses legítimos, no son otros, que el evitar que se produzca condena en su
contra, por ello no se acepta ningún tipo de coerción física o moral, como exigir
juramento. "Al otorgarse al acusado la posibilidad de declarar o de no hacerlo, se
presuponía que el procedimiento no pudiera ser la búsqueda de la verdad a cualquier
precio, sino la prueba de la culpabilidad del autor, respetando su dignidad humana"13.
Sin embargo en las últimas décadas, la aplicación de la medicina legal y las
intervenciones corporales han cuestionado el tratamiento de inculpado como sujeto del
proceso."La obtención de determinadas muestras físicas del imputado ha producido
una cierta revisión de los planteamientos "liberales" de la defensa, conforme a
los cuales el imputado nunca podría ser considerado como objeto de prueba, sino que ha de
serlo como sujeto procesal"14.
De modo tal, que si bien se proclama que el inculpado no puede ser tratado como objeto,
sino que como un sujeto procesal se le debe conferir un status de parte procesal, a fin de
intervenir en la actividad probatoria, bajo el auxilio de los principios de igualdad y
contradicción, es también cierto que en determinados momentos, de modo limitado bajo la
protección de las garantías procesales y de modo excepcional, es tratado como objeto de
prueba, tal es el caso de las intervenciones corporales.
b) La búsqueda de la verdad.
Este derecho a la no incriminación tiene que ver además con el problema de la
búsqueda de la verdad procesal. Es decir, el modo cómo el sistema procesal se
"enfrenta" al procesado para obtener su declaración diferencia a los modelos
inquisitivos de los garantistas.
La búsqueda de la verdad se encuentra íntimamente ligada a la obtención de los
elementos de prueba y por ello, con la forma y naturaleza de la declaración.
Como nos enseña Ferrajoli en el inquisitivo premoderno "el interrogatorio del
acusado representaba "el comienzo de la guerra forense", es decir "el
primer ataque" del fiscal contra el reo para obtener de él, de cualquier medio, la
confesión"15.
Lo declarado por el Tribunal Supremo Alemán, en el sentido de que el fin del proceso no
puede ser el conseguir la verdad a cualquier precio, ha marcado las pautas para el
desarrollo de las garantías del inculpado, entre ellas la no incriminación.
Pero ¿cuál es la verdad que se persigue en el proceso penal? y ¿con cuál verdad se
debe satisfacer la pretensión punitiva?.
No es exagerado afirmar que la idea de la verdad histórica, de conocer lo que realmente
aconteció, como fin del proceso penal, se tornó a lo largo de la historia en un fin
peligroso, pues justificó cualquier medio para obtenerla. Históricamente descubrir la
verdad de lo que realmente sucedió, convirtieron al Juez Instructor primero y luego en
los tiempos modernos al Fiscal, en examinadores inquisitivos del inculpado, justificando
métodos como la tortura y más recientemente la exhortación de la verdad.
"La prevalencia de la verdad material, frente a la verdad formal le lleva a
justificar la utilización para formar el convencimiento del juzgador, de los medios de
prueba con infracción de las prohibiciones probatorias establecidas en la ley (por
ejemplo, una declaración o confesión obtenida mediante fuerza o engaño), así como la
utilización del "narcoanálisis " o de los denominados "detectadores de
mentiras"
16
Este modelo de búsqueda de la verdad donde tenemos al juez de instrucción que investiga
y que, según nuestra opinión, de ningún modo puede ser imparcial, precisamente parte de
la hipótesis de la neutralidad en la construcción de la verdad y de la negación de
intereses en la construcción de esa verdad.17
No es novedad decir que la noción de verdad que se elija es la base de un sistema de
enjuiciamiento procesal penal garantista. La respuesta de cómo queremos que nuestros
jueces resuelvan los casos y más aun, de cómo impongan las penas, depende de esta
noción.
Así, no cabe duda que la búsqueda de la verdad real, favorece un sistema procesal donde
se exige la declaración como una obligación, a pesar de que esos mismos sistemas
predican un alejamiento de las formas inquisitivas.
Es común encontrar textos que señalan que el proceso penal persigue encontrar la verdad
real, a diferencia del proceso civil, al que le corresponde la verdad formal. Según
algunos como Barbosa Moreyra esta afirmación que "se repetía ad nauseam no
resistía el menor análisis ya que no pueden existir dos verdades, siempre la verdad -en
relación a los hechos- es una".18
Si bien esta afirmación sobre la verdad es incontrastable, no podemos afirmar que la
verdad que señala una sentencia sea la que corresponda a lo que realmente aconteció.
"La verdad de las resoluciones judiciales no es, por consiguiente, una verdad
objetiva ni absoluta, sino una verdad consensual". 19
Afirma HASSEMER que el objetivo del proceso no es otro que la búsqueda de una
"verdad formalizada" o de una "verdad forense", sostiene que en el
proceso no se busca la verdad material, pues el sistema procesal "cuenta con
innumerables prohibiciones de prueba que hacen a menudo imposible la consecución de tal
objetivo con la finalidad de preservar determinados derechos humanos". 20
Estos factores unido al reconocimiento del inculpado como sujeto del proceso que tiene un
interés que se contrapone a la pretensión punitiva, es decir que puede negarse a brindar
elementos de prueba que lo incriminen, y la imposibilidad real de conocer lo que realmente
aconteció, lleva a hablar de una verdad procesal.
Tal como señala el destacado profesor FERRAJOLI, la verdad procesal es comprendida como
una verdad aproximativa.21 De la misma opinión es José CAFFERATA quien afirma
que "De este modo la verdad si bien aproximativa ("judicial",
"procesal"" o "formalizada" como se le ha denominado) funcionará
como garantía de que quien resulte penado lo será porque verdaderamente y probadamente
es culpable y de que a nadie se le imponga una pena arbitraria, no sólo porque realmente
es inocente, sino porque no se pudo probar acabadamente que sea verdaderamente culpable.
Esta debe ser una aspiración irrenunciable".22
Cabe indicar que la estructura de un sistema mixto o acusatorio formal como el que tiene
nuestro país no debería ser obstáculo para la defensa de los derechos del procesado tal
y como han señalado diversos autores y que la búsqueda de la verdad debe estar ligada a
ciertas precauciones formales determinadas. "En estas condiciones no está más
permitido incluso en un sistema inquisitorio el tratar al inculpado como un objeto
puramente pasivo del proceso, es decir como un elemento de prueba".23
c) Nuevos paradigmas para el proceso
Las angustias y horrores que produjo la segunda gran guerra, donde el sistema penal
fue utilizado para la desaparición de grupos humanos, trajo como correlato la necesidad
de instaurar un sistema de protección de la persona a nivel constitucional.
La historia de las garantías procesales es la historia por la defensa de la persona
humana, más precisamente de su dignidad. El fin que se procura con la garantía de no
incriminación es el respeto a la libertad de conciencia y a la dignidad de la persona
humana. "El derecho a no suministrar pruebas contra sí mismo representa así el
medio institucional para limitar los avances del poder en los fueros de la persona
individual...".24
Qué duda cabe hoy en día, que la protección y el respeto del ser humano "deben
erigirse en piedra angular también en lo relativo a la concepción y construcción del
Derecho Penal y Procesal Penal".25 La eficacia del proceso encuentra de
ese modo un contrapeso.
Es en estos nuevos paradigmas del proceso penal garantista donde la no incriminación
encuentra un sitial fundamentado en las garantías genéricas a las que hacíamos
referencia al empezar este trabajo: la presunción de inocencia y el derecho de defensa.
La facultad legítima de permanecer en silencio, si es que así lo estima conveniente el
imputado, no es sino una manera de decir: soy inocente, prueben ustedes lo
contrario.
Afirmación que no debe producir ninguna sorpresa, es la ley que manda presumir esa
inocencia. Se reconoce al ciudadano este derecho a no declarar contra sí mismo y a no
confesarse culpable "precisamente en salvaguarda de la inocencia que el propio texto
constitucional le presume".26
La no incriminación encuentra fundamento en el derecho a la defensa, porque si se
considera que el inculpado tiene la obligación legal de obrar con probidad y el deber de
decir la verdad le estamos exigiendo que renuncie a la defensa de su libertad, de su vida.27
Haber dejado de lado la obligación de declarar es haber dejado de lado una de las
exigencias de las ideas inquisitivas.
1. 3. Origen y evolución.
a) El Juramento en la historia
A lo largo de la historia de los pueblos europeos antiguos, vemos que el juramento
cumplía un rol esencial a la hora de declarar. La forma de hacerlo era bajo juramento, de
este modo nacen los juicios de dios, donde lo declarado era sostenido con el sometimiento
a tormentosas pruebas de agua o de fuego.
El establecimiento de estos juicios de dios servía para sellar la verdad de un juramento
prestado, de ese modo se daba la razón a quien era capaz de sostener "la
verdad" bajo tormento, puesto que al demostrar que tenía el valor de soportarlos, no
cabía duda para los jueces, que era el dios quien respaldaba su declaración. El
juramento prestado antes de someterse a esas torturas se convertía así en un juramento
de purificación.
En Roma no encontramos estos juicios de dios. El hecho de que los romanos no practicaran
los juicios de dios en los albores de su historia, revela sin duda su alto desarrollo en
el campo del derecho. La proscripción de estos juicios de dios por los romanos fue a
decir de Ihering "un acto digno de un pueblo cuya vocación era el derecho, una de
sus proezas más colosales, porque significaba no solamente una ruptura completa con el
pasado, más que nada porque presuponía liquidar una institución religiosa: era la
hazaña de Hércules en la cuna. La convicción de que estos juicios de dios eran
engañosos debe de haber sido muy firme en el pueblo para que pudieran apartarse de los
temores y las dudas que pudo traer consigo tal medida. Significaba nada menos que quitar a
los dioses la investidura judicial que habían gozado hasta entonces, o sea una
intromisión en los derechos divinos."28
Sin embargo esta proscripción de los juicios de dios no fue radical, sino que se
transformó en el proceso per sacramentum, que era una forma de conciliar los intereses de
los dioses y los mortales. En dichos procesos se depositaba el sacramentum o sacrificio
ante los sacerdotes de los dioses, quienes se encontraban ajenos al pleito y de ese modo
el juramento fue transformado en un depósito.
Dentro del proceso romano se encuentra la máxima "Nemo tenetur edere contra se
(nadie está obligado a declarar en su contra). En concreto este aforismo clásico estaba
referido a que nadie podía ser compelido a suministrar pruebas en su contra, pues ello
que supondría otorgar pruebas a favor del adversario o enemigo.29
b) La declaración y las formas inquisitivas
El desarrollo del derecho a la no incriminación no ha sido feliz en los países que
como el nuestro, heredaron de la época de la colonia, las Leyes de la Partida y el
recuerdo de la Santa Inquisición. Así durante la vigencia del sistema inquisitivo basado
en la presunción de culpabilidad, la máxima "Nemo tenetur edere contra se fue
dejada de lado ya que el arrancar una confesión se tornaba vital para el juez
inquisidor.
Bajo el sistema inquisitivo, donde la confesión era considerada la "reina de las
pruebas", se fueron perfeccionando múltiples mecanismos de tortura que hicieran
confesar al procesado. La tortura era entendida como un medio de averiguación, aunque en
la práctica era una verdadera pena al procesado. Ello estaba íntimamente ligado al
tratamiento del imputado como "objeto" del proceso.
Es un hecho que el desarrollo del derecho a declarar en el sistema occidental europeo,
sufrió grandes cambios antes y después de la revolución francesa de 1789.
Tal como señala EDMUNDO HENDLER, se realizaron algunas reformas antes de la citada
revolución, como la acontecida en Lombardía en 1768 donde se prohíben las preguntas
sugestivas, las amenazas y las promesas; en Nápoles en 1738 se prohíbe la tortura y en
especial el Decreto Real francés de 1788 que prohibe al question préparatoire esto es la
tortura para obtener la confesión. Posteriormente los Estados Generales abolieron la
tortutra.
Mas la primera reforma del proceso penal la realizó la Asamblea General en 1789, en
virtud de la ley de octubre de 1789 que proscribe el juramento del indagado, Con la
Constitución de 1791 el imputado adquiría el carácter de sujeto de procedimiento y la
posibilidad de contradecir la acusación. "no obstante , en ella , no se puede hallar
una declaración expresa del privilegio contra la autoincriminación".
Sin embargo años después el interrogatorio del acusado sufre una regresión al ser
considerado nuevamente como una medida de instrucción. Es decir donde el procesado debía
ser interrogado antes de conocer los cargos en su contra. Todo lo cual se plasma en el
Code d'instruction criminelle de 1808, que consagrada un inquisitivo reformado y que busca
encontrar la verdad a partir de las declaraciones del imputado.30
Tal como se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español
"mientras que en el viejo proceso penal inquisitivo regido por el sistema de prueba
tasada, el imputado era considerado como objeto del proceso penal, buscándose con su
declaración, incluso mediante el empleo del tormento, la confesión de los cargos que se
le imputaban, en el proceso penal acusatorio el imputado ya no es objeto del proceso
penal, sino sujeto del mismo, esto es, parte procesal y de tal modo que su declaración, a
la vez que medio de prueba o acto de investigación, es y ha de ser asumida esencialmente
como una manifestación o un medio idóneo de defensa. En cuanto tal, ha de reconocérsele
la necesaria libertad en las declaraciones que ofrezca y emita, tanto en lo relativo a su
decisión de proporcionar la misma declaración, como en lo referido al contenido de sus
manifestaciones. Así pues, los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse
culpable (...) son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa,
al que prestan cobertura en su manifestación pasiva(
)"31
Actualmente continúa la discusión entre los que sostienen que la declaración es un
medio de prueba y los que sostienen que es un acto de autodefensa. En la resolución del
Tribunal Constitucional Español citada, podemos observar estas dos posiciones, razón por
la cual, el interrogatorio es considerado como un acto complejo, pues a la vez que se
manifiesta como un acto de defensa sirve de orientación para la actividad investigatoria
y del que, eventualmente, el juez pueda obtener un elemento de convicción.32
c) Sir Cooke y el caso Lilburne
Modernamente, en la Inglaterra del siglo XVII, encontramos el derecho "a no
suministrar pruebas contra sí mismo" instituido frente a los procedimientos
inquisitivos. Uno de sus más arduos defensores fue Sir Edward Cooke.
Es en el famoso caso Lilburne donde se encuentra el primer precedente a este derecho. El
señor Lilburne entre los años de 1637 y 1638 se negó a prestar juramento cuando fue
detenido por la Star Chamber, el Tribunal Inquisitivo inglés, por importar libros de
carácter sedicioso de Holanda hacia Inglaterra. Alegando su inocencia fue torturado y
multado. En el año de 1640 al presentar una petición ante la Cámara de los Comunes fue
dejado en libertad y se reconoció la ilicitud de la sentencia. De este modo el derecho a
no suministrar pruebas contra uno mismo fue recogido en la Declaración de Derechos de
Virginia de 1774, los famosos Bill of Rigths.33
La estirpe anglosajona del derecho moderno a la no incriminación salta a la vista. En
Estados Unidos de Norteamérica la famosa V Enmienda lo elevó a rango constitucional.
Posteriormente, sobre el contenido de este derecho es famosa la ejecutoria del caso
Miranda vs. Arizona, al cual nos referiremos en el siguiente punto.
d) El caso Miranda Vs. Arizona
La noche del dos de marzo de 1963 en el desierto que rodea a Phoenix en el estado
norteamericano de Arizona, una joven fue raptada y violada. La descripción del atacante
coincidía con la de Ernesto Miranda, quien registraba condenas anteriores por violación
y asalto.
Miranda fue sindicado como sospechoso de rapto y violación. Al ser arrestado fue
interrogado por dos oficiales de policía en un cuarto de interrogatorio, donde no tardó
en confesar que había cometido el delito.
Pese a que su abogado alegó que el derecho de Miranda a no ser obligado a declarar en su
contra (Quinta Enmienda) había sido conculcado y que la confesión no debía ser
admitida, Miranda fue condenado sobre la base de esa confesión.
En apelación, este caso llegó a la Suprema Corte presidida, en aquel entonces, por Earl
Warren, en un momento crítico de la determinación de los alcances de los derechos
individuales frente a la política de seguridad nacional o de ley y orden del gobierno de
Nixon.
La Corte resolvió por mayoría que se había obligado a Miranda a declarar en su contra o
a ser testigo contra sí mismo, extendiendo de este modo los alcances del derecho a la no
incriminación, limitada generalmente a la tortura en el momento del arresto o de la
detención policial. Sin precedentes, esta sentencia estableció de un modo categórico
que no podía hacerse uso de las declaraciones policiales obtenidas sin las salvaguardas
de un procedimiento efectivo que aseguren un cabal respeto al derecho a la no
incriminación.
La Suprema Corte ordenó la realización de un nuevo juicio, donde con la obtención
debida de los medios probatorios, Ernesto Miranda fue declarado culpable, lo cual a decir
de algunos debió de haber dejado sin sustento a las campañas de los partidarios de
Nixon, que se escandalizaban de las salvaguardas para cautelar este derecho.34
El caso Miranda reglamentó de un modo muy preciso el interrogatorio de una persona
detenida por la policía y se estableció que estas reglas debían ser observadas por el
funcionario encargado de la aplicación de la ley y que ha comenzado a interrogar a una
persona detenida o que de algún otro modo ha sufrido un grave atentado a su libertad de
acción. Estas reglas son:
1º Antes de todo interrogatorio, el
sospechoso debe ser informado en términos claros de:
- Que tiene el derecho de permanecer en silencio
- Que todo lo que diga puede y será usado en su contra en el tribunal.
- Que tiene el derecho de consultar un abogado y de asistirse por el defensor a lo largo
del interrogatorio.
Estos tres puntos son conocidos actualmente como la "tarjeta Miranda" y en EE.UU
es de observación obligatoria por los agentes policiales.
2º El hecho de no pedir un abogado no constituye una renuncia al derecho de contar con
defensa técnica. Ninguna renuncia puede ser admitida si no es hecha explícitamente
después de las advertencias anteriores.
3º Una vez que las advertencias deben ser hechas, si el sospechoso indica bajo cualquier
forma que sea, sin importar el momento, antes o durante el interrogatorio, que desea
permanecer en silencio, el interrogatorio debe cesar.
4º Si el sospechoso declara que él quiere contar con un abogado, el interrogatorio debe
suspenderse hasta que el abogado se haga presente.
5º Si el interrogatorio continuara fuera de la presencia de un abogado y de ese modo se
obtuviera una declaración, la fiscalía tendría la pesada carga de probar que el
inculpado ha renunciado con pleno conocimiento de causa, a su privilegio de
no-incriminación y de su derecho a ser asistido por los servicios de un abogado de oficio
o de designar uno.
6º Si una persona declara expresamente que él quiere hacer una declaración y que no
quiere un abogado, esta declaración seguida inmediatamente de una declaración puede
constituir una renuncia.
7º Cuando se efectúa una investigación policial, sólo será lícito no procurar de un
abogado de oficio por motivos razonables, esta decisión sólo será lícita si no se
priva a la persona de su derecho reconocido a la no incriminación. Durante ese tiempo no
será interrogada.
8º Si en el proceso, el fiscal no prueba las advertencias y la renuncia o en tanto no las
haga, ninguna de las pruebas nacidas del interrogatorio pueden ser usadas contra el
inculpado.35
El caso Miranda vs. Arizona que se resolvió en 1966 tuvo algunos antecedentes,
especialmente en el caso Escobedo vs. Illinois (1964) donde se exigía a la policía, como
condición para empezar un interrogatorio que informara al sindicado de su derecho a
guardar silencio y de su derecho a contar con la presencia de un abogado.
Vale señalar que desde 1936 la Corte Suprema de los Estados Unidos ya se había
pronunciado en el caso de confesiones arrancadas bajo coerción (caso Brown vs.
Mississippi), indicando además que la naturaleza de ciertos comportamientos de la
policía constituían por fuerza, coerción, tales como un largo interrogatorio o la
intimidación mental, como la amenaza de meter en prisión a la esposa (Rogers vs.
Richmond, 1961), que los hijos serían recogidos por las autoridades estatales si no
cooperaban (Lynumn vs. Illinois, 1963) o que se perderá el puesto de trabajo si no se
confiesa, como fue la manera de presionar de un oficial de policía, amigo de la infancia
del inculpado. (Spano vs. New York, 1959).
En resumen, jurisprudencialmente en Estados Unidos se estableció que el derecho a la no
incriminación prevista en la Quinta Enmienda comprendía tres supuestos:
1º Que un acusado en juicio no puede ser obligado a declarar en su contra.
2º Que tiene derecho a guardar silencio.
3º Un testigo en un procedimiento cualquiera en el que legalmente se exija su testimonio
puede negarse a contestar cualquier pregunta cuya contestación pueda incriminarle en una
futura causa o que ponga en evidencia otras pruebas en su contra. De este modo se reconoce
en el sistema anglosajón este derecho tanto para el acusado como para el testigo, de
igual forma ha sido recogido por el ordenamiento español (arts. 392 y 418 LECrim).36
4º Que el acusado ni el testigo pueden ser obligados a exhibir libros o documentos que
pudieran incriminarles.37 Este último supuesto presenta algunas controversias
en el ordenamiento romano-occidental, como veremos en el siguiente capítulo.
1.4. Regulación legal
El derecho a la no incriminación se encuentra contenido en el artículo 2 inciso 24
parágrafo h. de nuestra Constitución Política de 1993, además de encontrarse regulado
parcialmente en los artículos 125 y 132 del Código de Procedimientos Penales. Este
último numeral señala que "se prohíbe en lo absoluto el empleo de promesas u otros
medios de coacción, aunque sean simplemente morales, el juez instructor deberá exhortar
al inculpado para que diga la verdad, pero no podrá exigirse juramento ni promesa de
honor".
En el Código Procesal Penal de 1991, se encuentra previsto en el artículo 121 que a
letra señala que "en ningún momento se requerirá al imputado juramento o promesa
de honor de decir verdad. Tampoco se ejercerá contra su persona medio coercitivo alguno
para obligarlo, inducirlo o determinarlo ya sea a declarar contra su voluntad, ya sea que
confiese su autoría o participación en el hecho delictuoso, materia del proceso."
En el proyecto de Código Procesal Penal de 1995 se encuentra regulada en los artículos
129 y 232.
El origen anglosajón del derecho a la no incriminación, a la que hacíamos referencia
anteriormente, encuentra fundamento jurídico en la famosa V Enmienda de la Constitución
de los EE.UU., que para algunos es una de sus más importantes normas y que transcribimos
a continuación:
"Enmienda V. Ninguna persona
estará obligada a responder por delito capital o infamante, sino en virtud de acusación
suscrita por un gran jurado, excepto en los casos que ocurran en las fuerzas de mar y
tierra, o en la milicia, cuando ésta fuere llamada a servicio activo en tiempo de guerra
o de peligro público. No se someterá a ninguna persona dos veces por el mismo delito a
un juicio que pueda causarle la pérdida de la vida o de la integridad corporal; no se le
podrá obligar en una causa criminal a que testifique en contra de sí misma, ni se le
privará de la vida, la libertad o bienes sino por medio del debido procedimiento legal;
ni se podrá disponer de la propiedad privada para uso público sin la debida
indemnización".
Para nuestro tema nos interesa la frase que establece que no se le podrá obligar (a
ninguna persona) en una causa criminal a que testifique en contra de sí misma. Esta
norma, tal y como ha resuelto la Suprema Corte, debe ser interpretada en forma
amplia.
El abanderado de esta opinión, ha sido sin duda Earl Warren, bajo cuya presidencia la
Suprema Corte de los EE.UU. ha dictado las resoluciones más valientes con la
preocupación de adaptar las normas constitucionales a las condiciones de la vida
contemporánea a la luz de las consideraciones morales de respeto hacia la persona.38
Se podría decir que este derecho y garantía tiene aplicación universal, al encontrarse
regulado en diversos tratados internacionales de carácter supranacional y de aplicación
entre los países signatarios como el nuestro, tales como:
- La Convención Americana sobre los
Derechos Humanos, en sus artículos 1° y 8°-2. literal g).
- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 2°-2. y 14
-3. literal g).
- La Convención sobre los Derechos del Niño en el artículo 40 -2. literal a).
- El Convenio de Ginebra III, consagra la prohibición a la auto-incriminación en su
artículo 99.
- El Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en el
artículo 75 -4. literal f) trae expresamente señalada la prohibición de la
auto-incriminación.
Si bien existe todo este listado de
Tratados internacionales, este derecho se encuentra reconocido además en diferentes
textos constitucionales de modo expreso o de modo delegado, como es el caso de nuestra
Constitución, e íntimamente relacionado con el derecho a la presunción de inocencia, de
ese modo ha sido invocado por los tribunales internacionales.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha recordado en su Sentencia del 17 diciembre
1996, (caso Saunders contra el Reino Unido, parágrafo 68), en la Sentencia del 25 febrero
1993, (caso Funke contra Francia, parágrafo 44) en la Sentencia del 08 febrero 1996,
(caso John Murray contra el Reino Unido, parágrafo 45), que el derecho al silencio y el
derecho a no autoincriminarse, que no se encuentran expresamente mencionados en el art. 6
del Convenio Europeo de Derechos Humanos, residen en el corazón mismo del derecho a un
proceso equitativo y se enlaza estrechamente con el derecho a la presunción de
inocencia.
1.5. Naturaleza jurídica de la declaración
El ejercicio del derecho a declarar manifestado en un primer momento a través de lo
que en nuestro medio se conoce como "declaración instructiva" o simplemente
"declaración del imputado", según la nueva terminología del Código Procesal
Penal, y posteriormente a lo largo del juicio oral, ha llevado a preguntarse cuál es su
naturaleza y su tratamiento por parte del Juzgador.
Algunos autores defienden la posición de que es incompatible considerar a la declaración
como medio de prueba, pues este tratamiento sólo es acorde con sistemas inquisitivos.
"Justamente, si se reconoce al imputado su calidad de parte, no es lógico que puede
sostenerse que sus declaraciones constituyan medios de prueba porque resulta que éstas
son fuentes de conocimiento de los hechos ajenos a las partes. En cambio las declaraciones
de los litigantes, siempre manifiestan un punto de vista parcial, concordantes con sus
intereses, sin que naturalmente se les pueda exigir otra conducta, Por ende, tales
deposiciones podrán ser objeto de análisis y prueba por el tribunal, pero por sí
mismas, desde el momento que emanan de la parte interesada, nunca serían idóneos para
formar el convencimiento del juzgador, ni en su favor ni en su contra, es decir, nunca
podrán estimarse medios de pruebas."39
No se puede dejar de lado que, según lo ha establecido la doctrina de la mínima
actividad probatoria, para que las declaraciones policiales como sumariales adquieran un
valor probatorio deben ser ratificadas en el juicio oral y si además, esa declaración es
incriminatoria, se exige que existan otros elementos de prueba que formen convicción
sobre la participación.
Considerar a la declaración de aquella persona que se enfrenta al aparato punitivo del
Estado principalmente como manifestación de derecho de autodefensa y no como un modo de
probar la imputación trae como consecuencia una nueva actitud a la hora de interrogar a
fin de no coactar la libertad de declarar. Tal como enseñaba CARRARA se debe preguntar no
desde lo que se conoce sino que se debe preguntar "como si no supiera lo que
sabe".40
Sin embargo ello no significa desconocer que las declaraciones del inculpado
"aparecen como dato trascendente para el conocimiento de la verdad. Bien entendido
que ello precisa de garantías suficientes para preservar sus derechos constitucionales y
asegurar, en lo posible, la autenticidad de lo declarado".41
Este es el modo como nos alejamos de la concepción inquisitiva de búsqueda de la verdad,
que justifica su accionar considerando a la confesión como el medio de prueba más eficaz
a estos fines.
Actualmente considerar a la declaración como un acto de autodefensa es lo que resulta
más compatible con la concepción garantista y personalista del proceso penal.
1 Sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 197/1995, f. j. 6º.
2 Debemos señalar que la distinción entre garantía y derecho es una
distinción que nos ayuda a la construcción teórica, sin embargo en el caso de derechos
subjetivos estos conceptos no son excluyentes entre sí. (véase PEREZ FREYRE, Antonio La
Garantía en el Estado Constitucional de Derecho. Madrid, Trotta, 1997, p. 130.
3 ESPARZA LEIBAR, Iñaki. El principio del proceso debido. Barcelona, Bosch,
1995, p. 144.
4 Cfr. ESER, Albin. Temas de Derecho Penal y Procesal Penal. Lima, Idemsa,
1998, p. 21
5 MONTON REDONDO, Manuel, AAVV. Derecho jurisdiccional. Vol. III Proceso Penal.
Barcelona, Bosch, 1995, p. 199.
6 ROXIN, Claus, Günther ARTZ y Klaus TIEDEMANN. Introducción al Derecho Penal
y al Derecho Penal Procesal. Barcelona, Ariel, 1989, p. 158.
7 Cfr. ESPARZAR, LEIBAR, Iñaki. El principio del proceso debido., ob. cit. citando
la S. TS 12 de junio de 1984, comparte esta opinión Ob. cit., p. 190.
8 KIRSCH, STEFAN. "¿Derecho a no autoinculparse?" En: La
insostenible situación del Derecho Penal, Editorial Comares, Granada, 2000 p. 264.
9 ESER, Albin. Temas de Derecho penal y procesal penal. Ob. cit., p. 21.
10 ZAMORA PIERCE, Jesús. Garantías y Proceso Penal. Ob. cit., p. 186.
11 ESPARZA LEIBAR, Iñaki. Al comentar este principio en el ámbito de la
legislación alemana que establece la protección de la dignidad humana en el art. 1° GG.
12 ESER, Albin y Cyril ROBINSON. "Le droit du prevénu au silence et son
droit à étre par un défenseur au cours de la phase préjudiciare en Allemagne et aux
Ëtat-Unis d'Amerique". En: Revue de Science Criminelle et de Droit Pénal Comparé.
Nº 3 Paris, 1967, p. 568.
13 ESER, Albin. Temas de Derecho Penal y Procesal Penal. Lima, Idemsa, 1998, p.
22.
14 GIMENO SENDRA, Vicente. Constitución y proceso. Madrid, Tecnos, 1999, p.
111.
15 FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Madrid, Trotta, 1995, p. 607.
16 MIRANDA ESTRAMPES. Manuel. La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal,
p. 40.
17 Cfr. BOVINO, Alberto. Problemas del Derecho Procesal Contemporáneo, p. 219.
18 BARBOSA MOREIRA, José Carlos. "Breve observaciones sobre algunas
tendencias contemporáneas del proceso penal". En: Revista Peruana de Derecho
procesal Nº 3, p. 326.
19 VIVES ANTÓN, Tomás. La Reforma del Proceso Penal. Valencia, Tirant lo Blanch,
1992, p. 247.
20 Cfr. RAGUES I VALLES, Ramón. El dolo y su prueba en el proceso penal,
Barcelona, JM.Bosch, 1999 p. 292.
21 Cfr. FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Madrid, Trotta p. 50.
22 CAFFERATA NORES, José. Cuestiones Actuales sobre el proceso penal, p.
62-63.
23 ESER, Albin y Cyril ROBINSON. "Le droit de prévenu au
silence...". Ob. cit., p. 570.
24 BUTELER, Patricio. "El derecho a no suministrar pruebas contra sí
mismo". En: Jurisprudencia Argentina. 1967, Vol. VI.
25 ESER, Albin, Temas de Derecho Procesal Penal, Lima, Idemsa, 1998 , p. 253.
26 MONTON REDONDO, Alberto, Derecho jurisdiccional. Voll III El Proceso Penal
Ob. Cit. p. 198
27 Cfr. CAROCCA PÉREZ, Alex. La Garantía Constitucional de la Defensa
procesal. Bosch. 1998, p. 482.
28 IHERING, Rudolph von . Bromas y Veras en la ciencia jurídica. Madrid,
Civitas, 1987 p. 182.
29 Cfr. COUTURE, Eduardo. "Sobre el precepto 'Nemo Tenetur edere contra
se'". En: La Justicia, Año XVI, N° 228, T. XVU, México D.F., Agosto 1946. Otros
encuentran un probable origen de este derecho en el Talmud y las enseñanzas de Rava.
30 Cff. HENDLER, Edmundo S y Ignacio TEDESCO."La declaración del imputado
y una perspectiva histórica comparada en la justicia criminal en Francia e
Inglaterra" en: Sistema Procesales Penales Comparados, Edmundo S. Hendler Director.
Buenos Aires, Ad Hoc. 1999 p 405-407
31 STC 197/1995
32 Cfr. REVILLA GONZALEZ, Jose-Alberto. El interrogatorio del imputado. Ob.
Cit. P.
33 Cfr. BUTELER, Patricio. "El derecho a no suministrar pruebas contra sí
mismo". En: Jurisprudencia Argentina, 1967, Vol. VI. Además de HENDLER, Edmundo.
Derecho Penal y Procesal Penal de los EE.UU., p. 175.
34 Cfr. CABALLERO, Ricardo Juan. Justicia Criminal, debates en la Corte Suprema,
Editorial Universidad, Buenos Aires, 1991, p. 80. Señala además que irónicamente
MIRANDA fue asesinado años después en una taberna en Phoenix en el año de 1976 y que al
imputado por su muerte se le advirtió de los derechos Miranda.
35 Cfr. ESER, Albin y Cyril ROBINSON. Les droit du prévenu au silence. Ob.
cit., p. 603-604 resumiendo las reglas de la sentencia Miranda contenidas en sus páginas
467 al 479.
36 Cfr. ESPARZAR, LEIBAR, Iñaki. Ob. cit., p. 190.
37 Cfr. CORWIN, Edward. La Constitución Norteamericana, p. 191.
38 Cfr. ZAMORA PIERCE, Jesús. Garantías y Proceso Penal. México Porrúa,
1994 p. 187.
39 CAROCCA PÉREZ, Alex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal.
Barcelona, Bosch, 1998, p. 467.
40 CARRARA, Francesco. Programa, p. 419 citado por Luigi Ferrajoli nota 293 Ob.
Cit. p. 679.
41 MONTON REDONDO, Alberto. AAVV Derecho jurisdiccional Vol. III El proceso
penal. Barcelona, Bosch 1995 p. 198
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