Desde el punto de vista jurídico el divorcio en la colonia se entendía como "la sentencia de separación física y social de los dos consortes (llamada separación quoat thorum et mensam), pero sin que se disolviera el vínculo establecido por el
sacramento del
matrimonio"(2).Éstos quedaban impedidos de formar nuevas familias. Durante casi todo el proceso que duraba el divorcio, la mujer era depositada en casa de un familiar, persona honorable, convento, casa de retiro o recogimiento que existían en casi todo Lima como en las demás ciudades hispanas, pues la mujer no podía vivir sola en la sociedad colonial marcadamente machista.
Lo jurídico envuelve a la sociedad colonial. Desde el inicio de la sociedad española, los dominadores europeos llegaron acompañados, a parte de un cura, por algún notario. La vida familiar y sus relaciones dentro del conjunto de la sociedad no escapó a esta realidad. Así tenemos que dentro de los problemas legales, el divorcio es uno de los más latentes que, a su vez, estaba regido por el derecho eclesiástico.
El procedimiento para solicitar el divorcio era simple, los demandantes dirigían al Juez del Tribunal Eclesiástico un documento en el cual figuraban sus datos generales como nombres, apellidos, filiación, origen étnico, domicilio, oficio, etc.; posteriormente, las partes pasaban a exponer las razones por las cuales pedían el divorcio.
Entre las causas principales estaban la sevicia y los malos tratos (físico y verbal) contra la mujer. "El colonialismo, especialmente porque supone el fortalecimiento de las jerarquías sociales, tiende a jerarquizar también las relaciones entre hombres y mujeres, y, consiguientemente, a deteriorar la condición de las mujeres. El mundo colonial desde sus inicios estuvo cargado de relaciones de dependencia. La gente tenía criados o era criado de
alguien"(3).
La situación inca no escapó a esta situación(4). Hubo casos en que la mujer o el varón eran representados por otra persona en su demanda; los indios, por ejemplo, eran representados por el Procurador General de Indios, esto era según el caso, la disponibilidad y la residencia del demandante como cuando el juicio pasaba en Apelación a Lima.
Podríamos enumerar una serie de motivos para solicitar el divorcio, como: adulterio, pobreza, crueldad mental, malas costumbres y procedimientos, celos, etc. El divorcio, como ya dijimos, era una separación formal de los cónyuges sin la ruptura del vínculo. Se concedía si era debidamente probado la situación que se argumentaba como pretexto para éste. En este caso, los bienes de la mujer
-específicamente la dote compuesta por dinero, joyas, vestidos, esclavos? le eran devueltos aunque en la mayoría de los casos éstos ya habían sido dilapidados.
Divorcios
solicitados en Lima
(1700 - 1750)
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1700-10 |
1711-20 |
1721-30 |
1731-40 |
1741-50 |
Blanco |
65 |
58 |
40 |
52 |
29 |
Mestizos |
17 |
29 |
12 |
04 |
04 |
Indios |
11 |
13 |
02 |
05 |
04 |
Negros |
04 |
- |
- |
- |
- |
(Fuente:
Sección Divorcios Leg. 60 al 70 AAL)
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Cuadro de Divorcios
solicitados por sexo
(1700 - 1750)
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1700-10 |
1711-20 |
1721-30 |
1731-40 |
1741-50 |
Varones |
09 |
07 |
05 |
06 |
05 |
Mujeres |
88 |
93 |
49 |
55 |
32 |
Total |
99 |
99 |
54 |
61 |
37 |
(Fuente:
Sección Divorcios Leg. 60 al 70 AAL) |
Como se aprecia en el cuadro, el porcentaje mayor de participación de divorcio era por parte de las mujeres. Pues éstas se veían sometidas a una violencia sistemática en la vida familiar y social. El derecho castellano de familia las trata siempre como menores de edad que necesitaban protección. La mujer no alcanzaba la mayoría de edad plena, pues necesitaba a lo largo de su vida la tutela del padre cuando niña o soltera, de adulta del esposo o el reconocimiento de un convento.
La educación de la mujer estaba encaminada a la obediencia. Su vida estaba orientada hacia dos caminos: el matrimonio o el convento.
Los actores que se ven envueltos en estos procesos pertenecían a casi todos los sectores de la sociedad colonial, incluso el esclavo negro. Un ejemplo es el caso de "doña Magdalena Riquelme y Albarracín hija legítima de don Juan Riquelme Bernalde de Quiroz regidor de esta ciudad y de doña Clara Albarracín, padres difuntos, mujer legítima de don Joseph Cisneros y Mendoza, Regidor Perpetuo de la ciudad del Cusco... Demanda por malos tratos: injurias y ofensas contra su persona por andar halagando y en compañía..." (Exp. 4, 13 de mayo de 1722, Leg. 65 AAL).
Mannarelli dirá que "todos los expedientes de divorcio (siglo XVIII) donde aparece el adulterio como una de las causales de
divorcio, la violencia física y verbal se presentan siempre asociados al
adulterio"(5). Pues el caso de doña Magdalena no es diferente.
En la sociedad colonial, las mujeres eran poseedoras de una honra. La honra femenina se sustentaba exclusivamente en el recogimiento de las mujeres; en su virginidad en el caso de ser solteras, y en su fidelidad en el caso de ser casadas.
Pues bien, encontramos que la mujer exige también fidelidad al marido. Consideraban que el adulterio masculino era un hecho grave, deshonraba a la mujer, la denigraba y era causa justa de divorcio. Si nos remitimos a los tiempos más antiguos de la vida en sociedad encontraremos en la Biblia frases tales como "tomarás mujer... la honrarás y respetarás". A pesar de todo, la sociedad colonial se las ingenió para darle al adulterio un tono particular. Los arreglos matrimoniales y el poco peso de la opción personal, ambos factores reforzados por la vigencia del sistema dotal, hicieron de las relaciones matrimoniales un vínculo muy vulnerable.
Las penas por faltas a la moral no eran castigos infamantes para el varón ni para la mujer. El encierro corto, las amonestaciones y las amenazas de destierro en caso de reincidencia fueron todo el castigo. Lo que se mantuvo vigente fue el derecho del marido deshonrado de aplicar la pena de muerte, por su propia cuenta, derecho que hasta hoy contempla con atenuantes nuestra legislación.
Existía en Lima una Casa de Divorciadas en el límite de la ciudad, compartiendo el espacio con el Convento y la Iglesia de San Pedro de Nolasco. La existencia de esta casa indicaba un promedio alto de divorcio. Los tiempos cambiaban, la mujer entraba a formar parte de esos cambios y no se sujetaba al destino, la suerte era un factor que marcaba su vida. Al presentar la mujer una petición de divorcio se vuelve actora directa de su vida.
La edad requerida para la celebración de los esponsales era de siete años. (Leyes 6 T. I PA)
El padre no podía desposar a sus hijos sin estar ellos presentes y sin su consentimiento (L. 10 T. I P4). Regla que muchas veces no se cumplía y luego sería causal de divorcio.
En cuanto al matrimonio lo definieron las Partidas como "ayuntamiento o enlace de hombre y mujer hecho con intención de vivir siempre juntos, guardándose fidelidad". (L. 9 T. 2 PA)
Requisito esencial para la celebración del matrimonio era el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes.
Aceptaron también la doctrina canónica de la época sobre los impedimentos matrimoniales. Dentro del grupo llamado dirimentes, osea de lo que no eran susceptibles de dispensa, figuran, además del error y la fuerza, el parentesco, el voto solemne de castidad, la diversidad de religión, la impotencia para procrear y el rapto. (L. 11 al 16 T. 2 P4 y 5 Tít.)
El Concilio de Trento aumenta el impedimento de la clandestinidad. La Novísima Recopilación fue drástica con respecto a este impedimento, era causa de desheredación de parte de los padres y además incurriesen los contrayentes en las penas de confiscación de bienes y destierro. (L. 5 Tít. 2 lib. 10)
Respecto al parentesco se extendía sin limitación en línea recta. En el transversal sólo hasta el cuarto grado.
El divorcio no vincular se producía por la sevicia, mal trato, enfermedad contagiosa, adulterio, abandono. (L. 2 y 5 T)
Que en el delito del adulterio se guardan las leyes sin diferencia entre españoles y mestizos. (L. II L. VII Tít. VII)
Las relaciones extramatrimoniales involucran directa e indirectamente a una gran parte del sector de la sociedad colonial, desde caballeros hasta indios y esclavos. Pero se aprecia un predominio de los grupos medios y bajos del orden social.
"Que los indios amancebados no se lleve la pena del marco". (T II Lib. VII Tít. VIII Ley VI Rec. Indias)
Estaban establecidos los procedimientos para contraer matrimonio las licencias matrimoniales y los recibos dotales que formaban parte previa al cumplimiento de éste.
El cuadro muestra peticiones constantes de las licencias matrimoniales. Ahora bien, el negro esclavo se vio imbuido en las relaciones matrimoniales de nuestra sociedad. En toda casa hacienda que albergaba negros, las casas solían ser de dos aspectos: una de un solo aposento, para casados, y otras llamadas "cuartiles", para solteros, con separación de sexo.
No podía el esclavo separar a la moral de la sociedad devota, austera y religiosa. Su vida privada estaba encadenada a las reglas de sus amos. Hay casos donde en una sola petición de licencia se enumera una relación de contrayentes esclavos de una hacienda. La licencia es el primer paso a formalizar una relación ilícita.
En la sociedad colonial la legitimidad era una atribución del honor; ser ilegítimo significaba detentar un status menor, lo que podía convertirse en un
obstáculo para la movilidad
social(6).
Licencia
Matrimonial Solicitadas en Lima.
(1670 - 1750)
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1670-80 |
1681-90 |
1691-1700 |
1701-10 |
1711-20 |
1721-30 |
1731-40 |
1741-50 |
Blancos |
- |
01 |
31 |
11 |
08 |
51 |
04 |
05 |
Negros |
09 |
04 |
04 |
19 |
70 |
36 |
29 |
35 |
Mestizos |
01 |
- |
10 |
01 |
18 |
45 |
03 |
03 |
Indios |
- |
01 |
04 |
- |
19 |
59 |
06 |
05 |
(Fuente:
Licencias Matrimoniales Leg. 4, 5 y 6. AGN). |
La constitución de las castas acentúa la tendencia de sus miembros a encerrarse en su propio mundo. Los matrimonios se dan entre iguales, rara vez se da lo
contrario.(7)
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NOTAS
(1) LAVALLE: p.428. 1986.
(2) "A Lima se le ha llamado "ciudad de monasterios" y en verdad lo fue pues hubo un tiempo en que estas edificaciones religiosas ocupaban gran parte del casco urbano". UGARTE: p. 73. 1992.
(3) MANNARELLI: p. 320. 1993.
(4) "La situación de la mujer inca sometida a la voluntad ajena se manifiesta con la máxima evidencia en el sistema de las escogidas". MURIEL: p. 205. 1992.
(5) MANNARELLI: p. 143. 1993.
(6)
MANNARELLI: p. 176. 1993.
(7)
OLAECHEA: p. 17. 1992.
Tabla de contenido
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