PARTE III
CONTROL SOCIAL, NEOLIBERALISMO Y DERECHO 
PENAL EN UN PAÍS DEL TERCER MUNDO


CAPITULO III
LA DOCTRINA DE SEGURIDAD NACIONAL EN EL PERÚ

 

 

Reglas especiales para los tribunales militares secretos

a) Los jueces que conocen de los procesos de terrorismo y de Traición a la Patria asumen jurisdicción y competencia en el ámbito nacional, sin observar el lugar de la comisión del hecho delictuoso (art. 17 del Decreto Legislativo 25475).479 

b) En los delitos de Traición a la Patria en ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal proceden las acciones de garantía (Art. 6 del Decreto Legislativo 25659): habeas corpus y Amparo (art. 295 de la Constitución). El reciente D. Leg. 895 del 23/05/98 en su art. 5, establece lo mismo, pero el art. 2 de la Ley 27245 (20-12-99) lo modificó en los siguientes términos: “La acción de habeas corpus en los delitos de terrorismo especial se interpondrá de acuerdo con las normas generales de la materia”. Antes lo habían hecho la Ley 26248 del 25 de noviembre de 1993, en su art. 2 modificó el art. 6° del Decreto Ley N° 25659, en los siguientes términos: 

“Art. 6°. La Acción de habeas corpus es procedente en los supuestos previstos en el artículo 12 de la Ley 23506, en favor de los detenidos, implicados o procesados por los delitos de terrorismo o Traición a la Patria, debiendo observarse las siguientes normas de procedimientos...”. Reiteramos nuestro comentario sobre esta modificatoria al D. Leg. original. 

c) En los delitos de terrorismo y de Traición a la Patria los órganos jurisdiccionales están facultados para condenar en ausencia violando el art. 233 inc. 10 de la Constitución de 1980.

d) En los delitos de terrorismo y de Traición a la Patria los abogados defensores no podrán patrocinar simultáneamente a más de un encausado en todo el territorio nacional (art. 18 del D.L. 25475, que fue derogado posteriormente por el art. 4 de la Ley N° 26248 del 25 de noviembre de 1993), en ninguna de las etapas: investigación policial, instrucción y el juicio. Estaban exceptuados de esta disposición los abogados del Estado que, como ya sabemos, sólo son instrumentos del aparato represivo del Estado (art. 2 inc. c) del Decreto Legislativo 25744, art. 18 del Decreto Legislativo 25475).

e) Durante la instrucción no procede sin ninguna excepción, ningún tipo de libertad (art. 13 inc. a) del Decreto Legislativo 25475).

Con este precepto se violó el principio universal de las sociedades democráticas del mundo que es el de la presunción de la inocencia del reo, cambiándolo por el principio de la presunción de culpabilidad del reo, violatorio de la constitución peruana, de los convenios internacionales de derechos de la Organización de Estados Americanos (OEA) y de las Naciones Unidas (NN. UU.), ya citados.

f) Las cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones y cualquier otro medio de defensa (declinatoria de jurisdicción, por ejemplo, o contienda de competencia), se resolverán en el principal con la sentencia (art. 13 inc. a ) del Decreto Legislativo 25475, que se modificó con el art. 3 de la Ley N.° 26248 del 25 de noviembre de 1993, que establecía la excepción de la libertad incondicional, que tendría que ir en consulta, para su excarcelación. Si la consulta era denegatoria, no procedía la excarcelación).

Esto era y es grave, pues una excepción de naturaleza de acción (moción de desestimación de la causa de acción en el common law y en el derecho puertorriqueño), que cuestiona la acción penal en su origen, tiene que ser resuelta, luego de una farsa de juicio y de una prolongada detención que puede durar años.480 
La doctrina legal nacional y extranjera establece que este tipo de excepciones tiene que ser resuelta previo al juicio.

g) En esta clase de procedimientos no procede la recusación contra los magistrados intervinientes, ni contra los auxiliares de justicia.

h) Estos tribunales tienen competencia para procesar y sentenciar a menores de 15 años (art. 2 del D.L. 25564, este nefasto precedente se alivió prospectivamente para los casos nuevos, pero no por los anteriores en la que estaban envueltos menores de edad, con el art. 4 de la Ley N.° 26447 del 21 de abril de 1995, que la modificó, estableciendo la pena para menores de 18 años de edad en los siguientes términos: “El Periodo de internación no será inferior a tres ni superior a seis años...”).

Lo que era atentatorio contra la Carta Universal de los Derechos del Niño (Naciones Unidas) y todas las reglas de derecho internacional sobre derechos humanos. Esto constituyó a nuestro entender, el más alto grado de abuso y arbitrariedad del gobierno de Perú. Es, además, la demostración irrefutable de que no sólo se estaba practicando una guerra sucia, sino que la legislación penal estaba a su servicio.481 

Hoy en el Perú a esta clase de delitos se les aplica un derecho penal autoritario, no democrático de derecho o en los términos de Carlos Horacio Domínguez un derecho penal contrarrevolu-cionario. Las condiciones carcelarias demuestran que a estos seres humanos se les niega derechos como el de rehabilitación, que en sociedades democráticas tienen acceso —aunque formalmente— hasta los reos más peligrosos.

i) Los procesados y condenados por terrorismo y por Traición a la Patria no podrán acogerse a ninguno de los beneficios que establece el Código Penal y el Código de Ejecución Penal. (art. 19 del Decreto Legislativo 25475 y art. 3 del Decreto Legislativo 25744). Todas estas reglas, violan el debido proceso de ley.

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En el caso del ingeniero Cornejo la investigación policial la hizo DINCOTE, en Lima. El juez de la zona de la marina de Lima, quien estaba de turno y era competente para conocer de esa investigación, se inhibió. El expediente se trasladó al Presidente del Consejo de Guerra de la Zona Militar de Arequipa a más de 1000 km de Lima. Luego que se recibiera el expediente en dicho lugar, inmediatamente se remitió el expediente a otro lugar: Puno (la misma jurisdicción), el Altiplano de Perú, a 300 km más de Arequipa. En Puno el juez instructor militar le tomó su declaración instructiva, concluido dicho acto procesal el fiscal emite un dictamen pronunciándose por la responsabilidad en el delito de Traición a la Patria, igual el juez. Remitieron el expediente nuevamente a Arequipa al Tribunal de Guerra de Arequipa, que lo sentenció a cadena perpetua. El abogado apenas tuvo tiempo para interponer un recurso de nulidad, pues cuando se le notificó en Lima para que asista a la instructiva o declaración de Cornejo en Puno; ya le habían tomado esa declaración dos días antes, cuando se constituye a Puno, le dicen que ya el expediente estaba en Arequipa. Una clara violación al debido proceso de ley o al juicio justo. En este caso se trataba de un ingeniero, cuyos familiares podían pagar a un profesional para el traslado a todos estos lugares; para una familia modesta fue imposible. Aquí observamos un caso de evidente violación a las normas del debido proceso de ley, así como el manifiesto abuso y arbitrariedad de un gobierno autoritario. 
Este caso demuestra por qué en todos los casos durante la dictadura cívico-militar (aplicando los dispositivos de excepción contra el terrorismo y de Traición a la Patria en todas sus modalidades) deben merecer una revisión urgente. Puesto que está de por medio la vida y la libertad de personas presuntamente inocentes a quienes se les ha violado el debido proceso de ley.

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En mi condición de abogado peruano inicié el año de 1993 una acción por violación de los derechos humanos contra el Gobierno de Perú ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos, con sede en Wáshington, por la detención ilegal de una psicóloga. Lo que dio origen al proceso investigativo Caso N° 11.094, en dicho organismo internacional; fueron codenunciantes ante la misma comisión junto con el recurrente y la hermana de la detenida —en el mismo caso— el Director Ejecutivo por Americas Watch y el Director Ejecutivo, por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), organismos encargados en Wáshington de dar seguimiento al caso.
Amnistía Internacional (A. I.), dada la clarísima violación a sus derechos fundamentales y los derechos humanos la declaró prisionera de conciencia. 
Al momento de la redacción de esta investigación la psicóloga se encuentra en libertad incondicional, pues el Tribunal sin rostro se pronunció: 
“que no había causa probable para enjuiciarla por los delitos de terrorismo que se le imputaba”.
En consulta
La Corte Suprema de Justicia, Primera Sala Penal Transitoria, Exp. N° 1933-2000, con fecha 31 de octubre del 2000 resolvió:
“NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fs. seis mil doscientos ochenticinco, su fecha 14 de julio de 1999, QUE DECLARA NO HABER MÉRITO PASAR A JUICIO ORAL CONTRA...”. 
Lo que demostró la justeza de nuestra defensa con aquella prisionera de conciencia. Actualmente, tienen la condición de asilada política en los Estados Unidos ella, su esposo y su menor hija. Se encargó de este caso de asilo político la Organización Lawyers Committe for Human Rights (sede Nueva York). El expediente penal en Perú lo defendió inicialmente el Dr. Manuel Suero; posteriormente, en la etapa final, luego de la evaluación respectiva, se hicieron cargo de la defensa el Instituto de Defensa Legal.

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Los académicos y profesores de derecho penal, procesal penal y criminología, derecho constitucional, fundamentalmente, de este período han sido sin ninguna duda los asesores de estos nefastos hechos de lesa humanidad. Sin embargo, les dirán a sus estudiantes que la ciencia del derecho es ‘apolítica’ o que el juez es aséptico y sólo aplica el texto de ley; hacen uso de aforismos jurídicos para justificar tal comportamiento insensible y antiético como: dura es la ley, pero es la ley.

 

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