PARTE III
CONTROL SOCIAL, NEOLIBERALISMO Y DERECHO PENAL 
EN UN PAÍS DEL TERCER MUNDO


CAPITULO III
LA DOCTRINA DE SEGURIDAD NACIONAL EN EL PERÚ
(1980-2000)

 

 

Normas o reglas de aplicación general

A. Los juicios en el Teatro de Operaciones (art. 1 del D.L. 25708) es el proceso penal sumario que se aplica para los delitos de Traición a la Patria y terrorismo.

a. Esta clase de procedimiento es uno de naturaleza extraordinaria, y que conforme a ley se debe utilizar para tiempos de guerra y no en tiempos de paz (art. 710 y siguientes del Código de Justicia Militar y el Decreto Legislativo 23201 art. 1°, o Ley Orgánica de Justicia Militar).

Los resultados de la aplicación de este proceso sumario extraordinario en menos de 6 meses en Perú, luego del autogolpe, por los Tribunales Sin Rostro militares fue:

Las cortes militares tienen un 100% de sentenciados. La policía y los militares, en este Periodo, continuaron siendo responsables de los abusos a los DD.HH. en 1992, se extiende igual responsabilidad a las actividades terroristas de Sendero Luminoso y del MRTA.

En 1992 continuó habiendo informes creíbles de ejecuciones sumarias, desapariciones, detenciones arbitrarias, torturas y violación por parte de militares y policías. La mayor parte de estos abusos ocurrieron en zonas rurales declarada en emergencia. Particularmente, en el área de Huancayo, los militares y policías parecen haber secuestrado y matado selectivamente a docenas de personas sindicadas como miembros de Sendero Luminoso. 473 (Énfasis nuestro.)

b. En esta clase de procedimientos por expreso mandato del art. 19 del Decreto Legislativo 25475, art. 6 del Decreto Legislativo 25659 se dice que los procesados y condenados no podrán acogerse a ninguno de los beneficios que establece el Código Penal (art. 10 del D.L. N.° 25475474) y el Código de Ejecución Penal, (inciso a) del art. 3 del Decreto Legislativo 25744). Tampoco se pueden accionar las garantías constitucionales del Habeas corpus y de Amparo.475 

En las zonas de emergencia tales garantías fueron inexistentes. Aproximadamente el 50% del territorio nacional se encontraba, en determinado momento cuando los niveles de confrontación entre las fuerzas beligerantes llegó a máximo nivel, en estado de emergencia, amparándose en el art. 231 de la Constitución del Estado, no de modo excepcional, como lo dice la constitución y los tratados internacionales de los que Perú es suscriptor, sino de modo ininterrumpido y permanente desde 1980, violándose así todas las convenciones y tratados o pactos internacionales sobre derechos humanos, que prohíben la suspensión abusiva, arbitraria e injusta e ilimitada de las acciones de Habeas corpus y de Amparo, en las zonas de emergencia.476 

c. En este procedimiento se puede sentenciar en ausencia de las personas a quienes se les hace primero una imputación y después una acusación (Decreto Ley 25728 del 6 de septiembre de 1992), violándose lo establecido por el art. 233, inc. 10) de la Constitución del Estado de 1980. Se trata de un procedimiento para tiempos de guerra.

d. La identidad de los magistrados y los miembros del Ministerio Público, así como de los auxiliares de justicia que intervienen en el juzgamiento de los delitos de terrorismo será secreta. Las resoluciones judiciales no llevarán firmas de los magistrados intervinientes, ni de los auxiliares de justicia. Se utilizará códigos y claves que se mantendrán en secreto. (art. 15 del D.L. 25475 del 6 de mayo de 1992). Es lo que la comunidad jurídica nacional y extranjera y el periodismo denominó Tribunales sin rostro, aparentemente sin precedente europeos pero con indicios de que se aplicó por las Cortes Marciales en América Latina en las décadas de los 70-90 y en ese Periodo le tocaba el turno al Perú.

e) En esta clase de delito de Traición a la Patria y de terrorismo la jurisdicción y competencia de los tribunales es en el ámbito nacional no importando el lugar de la comisión del delito investigado. (Art. 17 del D.L. 25475). Éste es el contexto legal y real en que se desenvuelve esta clase de procedimientos.

 

473
 

Informe del DEPARTAMENTO DE ESTADO DE LOS EE. UU. (USA) respecto a los DD. HH. en Perú en 1992 citado por la revista CARETAS N.° 125, 25 de febrero de 1993, Perú, p. 79.

474


 

 

D.L. 25475, “art. 10. En los casos de delitos de terrorismo, los Magistrados no podrán aplicar lo dispuesto por el art. 22 del Código Penal aprobado por Decreto Legislativo N° 635”.
El vigente texto del art. 22 del C.P. peruano es el siguiente: “Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga menos de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción.
Está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y Traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua”. Esta redacción está hecha conforme con la modificación dispuesta por la Ley N° 27024 del 25 de diciembre de 1998.

475

 

El D. L. 25659 del 7 de agosto de 1992, dispuso en su art. 6, lo siguiente: “En ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal proceden las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados por delito de terrorismo, comprendidos en el D.L. 25475, ni contra lo dispuesto en el presente Decreto Ley”.

476
 
 

 

 

El art. 27 de la Convención Americana o Pacto de San José dice: “En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a la exigencia de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”. (Énfasis nuestro)
Véase, MARKS. «Principios y normas de derechos humanos aplicables en situaciones de emergencia: subdesarrollo, catástrofes y conflictos armados». En Karel Vasak (Edit.), Las dimensiones internacionales de los derechos humanos. Volumen I, Nueva York, Serval/Unesco, 1984. 

 

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