PARTE III
CONTROL SOCIAL, NEOLIBERALISMO Y DERECHO 
PENAL EN UN PAÍS DEL TERCER MUNDO: PERÚ


CAPITULO III
LA DOCTRINA DE SEGURIDAD NACIONAL EN EL PERÚ
(1980-2000)

 

 

A) Legislación europea

En Italia la Ley 492 del 14 de octubre de 1974 estableció tipifica-ciones delictivas para el uso de armas de guerra o de similar naturaleza. Estableció arresto obligatorio en todos los casos de delitos violentos. Posteriormente, se perfeccionó con la Ley 152 del 23 de mayo de 1975 con la que se aumentó las facultades de las Fuerzas de la Policía Judicial, se le llamó Propuestas para la Seguridad del Orden Público, esta ley estableció:

a. Negaba la fianza para los delitos graves como homicidio, formar parte o participar de bandas armadas, masacres, etc.

b. Se autorizó (por primera vez) a la Policía Judicial arrestar a personas sospechosas de cometer delitos castigados por una pena no menor de 6 años.

c. Se autorizó a la Policía Judicial a efectuar detenciones preventivas, sin mandamiento judicial (por premura del tiempo y urgencia del asunto).

d. Tales detenciones tenían que sustentarse en una clara sospecha de que el detenido podría estar en posesión de armas de fuego o explosivos 

e. Se tipificó el delito de quienes participaren en manifestaciones públicas y utilicen dispositivos que cubrieran total o parcialmente el rostro. El objetivo era, obvio, lograr una mejor identificación por medios audiovisuales de los presuntos responsables de la comisión de estos “delitos” propios de nuestros tiempos.

f. Se exoneró de responsabilidad a los agentes del orden público por el uso de armas de fuego para reprimir acciones violentas o de resistencia a la autoridad. Fue un mandato legal de impunidad contra los excesos y los abusos policiacos.

En 1978 se dictó la Ley 59 (Procedimiento Judicial y Estándares Penales para la represión de Crímenes Graves). Lo curioso de esta ley es que se les requirió a los propietarios de inmuebles notificaran a las autoridades policiales dentro de las 48 horas de arrendamiento, leasing o permiso de uso gratuito por un periodo mayor de un mes, de un inmueble o de parte de éste para disfrute u otros propósitos. Se vulneraba así la libertad de hacer lo que la ley no prohibiera, sigilosamente se ingresaba a la vulneración —si bien limitada— al derecho de intimidad. No hay duda de que lo que se perseguía era un control absoluto de la sociedad, extendiéndose el control a los bienes inmuebles privados, con vigilantes impagos: los propios dueños de los bienes inmuebles.

El l5 de diciembre de 1979 se dictó la Ley 625 denominada Ley de Medidas para la Defensa del Orden Democrático y de la Seguridad Pública, que incrementó las penas para los delitos subversivos y terroristas contra el orden democrático. Se otorgaron incentivos para los arrepentidos (no se trata de sujetos que se arrepienten de sus actos y que, por tanto, informan a sus Juzgadores de que no volverán a delinquir, sino se trata, de acuerdo al texto de la ley, de auténticos delatores. Cuanto más delatores fueren, más beneficio) Desde 1974 a 1981 es lo que la comisión llamó “primera fase”. En la segunda fase de 1982 a 1986, se crearon recompensas adicionales para los arrepentidos y para los que cooperaran con la policía. Si era delito de terrorismo las investigaciones preliminares lo realizaban agentes especializados de la Policía Estatal de los Carabineros y dirigidas por un fiscal local. No hay jurisdicción especial, con jueces especiales. Sí, en cambio, policía especializada con poderes y facultades para las investigaciones a su cargo.

Durante la etapa de investigación el sospechoso podía ser mantenido bajo custodia más de seis meses antes de remitirlo a la corte. El profesor titular de derecho penal de la Universidad de Granada, España, Guillermo Portilla Contreras, quien ha hecho un estudio sobre la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana italiana, nos dice al respecto: 

La Constitución Italiana exige como requisito imprescindible para la práctica de la restricción de la libertad, auto motivado de la autoridad judicial, salvo en los casos excepcionales de necesidad y urgencia indicados taxativamente por la ley. En tales supuestos la autoridad de la seguridad pública ostenta el derecho de realizar detenciones preventivas, siempre que se comunique al juez en el plazo de 48 horas, la realización de la misma.438 

El mismo autor se lamenta que la excepcionalidad a que se refiere la constitución se ha desarrollado de manera abusiva. Hay que dejar constancia de que la ley italiana no consagra el delito de terrorismo per se, pero lo hace a través de legislación especial y, muy particularmente, con leyes sobre seguridad nacional, y seguridad ciudadana llegando a equiparar los dos conceptos como si fueran lo mismo. Hemos explicado, en capítulos precedentes, que esto no es así. La legislación de emergencia vulnera el principio democrático de la presunción de inocencia, en este Periodo la legislación de excepción es más represiva, cuando la Ley autoriza al funcionario del orden público a arrestar y a mantener en custodia a sospechosos a discreción del funcionario policial.

Se trata de un acto administrativo no sólo por el hecho cometido, sino por el probable hecho futuro. El decreto ley, el que otorga facultades especiales a la policía, se convirtió posteriormente, en la Ley N.° 191 del 18 de mayo de 1978 la cual institucionalizó la figura del ‘acompañamiento policial’, medida que posee un carácter preventivo y que carece de toda función cautelar al ser independiente de la comisión de un delito.

Se ingresa así, con la figura del “sospechoso”, a la conjetura de la discreción de un funcionario respecto al sujeto potencialmente peligroso. O sea, sin indicios razonables, sino de juicios lógicos en la mente de un policía, cualquier ciudadano puede ser arrestado porque se supondría está cometiendo un delito. Así que si se es un extranjero indocumentado, por ejemplo, o un sudamericano, un quechua o aymara parlante u hombre andino en Italia, o un ser humano sin trabajo; estas circunstancias pueden hacer que no se esté bien vestido y, por tanto, bien comido, a juicio de un policía, en situaciones de excepción, en su mente puede estar la probabilidad de que estos seres humanos son potencialmente peligrosos y pueden cometer un delito. Se trata así de un acto preventivo delictual futuro.

No se persigue por el hecho cometido, se persigue por al acto futuro probable. En este tipo de sociedades neoliberales el eje del derecho penal clásico que investiga y centra toda su teoría sobre el hecho consumado, se cambia en 180 grados por el estudio del probable hecho futuro fundado en la concepción teórica subjetiva del sujeto peligroso —a juicio del funcionario público. Sostengo que en esta coyuntura histórica se está pasando en el campo del derecho penal a un derecho penal neoliberal. Se trata de un derecho penal represivo y autoritario, por decir lo menos, propio de las dictaduras y no de las democracias clásicas, sino de las democracias dirigidas. Si a lo anterior, detención de sospechosos por funcionario público, le agregamos que se puede perseguir a las personas que están haciendo uso de un derecho constitucional como el derecho a la huelga o a la libertad de expresión, que supone una movilización por las vías públicas,439 si llevare —el manifestante— máscara o casco, automáticamente esa persona está incur-sa en la comisión de un delito.

¿Qué está reprimiendo el Estado italiano? La dificultad para hacer una buena identificación de los que llamarían disociadores sociales —que como hemos dicho estarían ejerciendo legítimamente el derecho de huelga— y/o potenciales delincuentes o criminales. Ante esta dificultad el Estado responde dándole a la policía facultades especiales para hacer retenciones440 contra ciudadanos que se nieguen a identificarse o que mediante el documento que se identifica a juicio del policía es falso. En opinión de uno de los profesores italianos —y en el ámbito mundial— de reconocido prestigio en el campo del derecho penal de nuestros tiempos, Alejandro Baratta, él de modo incisivo y con precisión nos dice: 

... con base en la mera duda de comportamiento sospechoso, cualquiera puede ser privado de su libertad por noventa y seis horas sin gozar de los derechos y garantías que se encuentran conexos con el estado del imputado. Desde este punto de vista, también es durísima la violación del principio constitucional de la libertad personal, que sufre una ulterior lesión, tanto porque la prevención legal requiere una enumeración taxativa y precisa de las situa-ciones para intervenir legítimamente sobre la libertad personal, como por la equívoca indeterminación del texto en su conjunto, y por la naturaleza de muchos de los delitos que cae bajo el arresto, que son conductas de atentado, comportamientos estos no taxativos y asimilables a las tentativas, por lo que cualquier cosa permite una casi incondicional libertad para su empleo.441 

El profesor Baratta, en esta cita, reclama como hombre democrático la vigencia del Principio de Legalidad, que se opone a la vaguedad —que impera en los textos legislativos que venimos estudiando. Reclama la taxatividad del mismo para evitar excesos policiales, no hacerlo —como se hace— abre las puertas para que el comportamiento administrativo del funcionario público, en este caso, de un policía haciendo abuso de su discreción cometa excesos poniendo en grave riesgo el sacrosanto derecho de la libertad personal, atentando de ese modo impunemente contra la seguridad personal que a todos los seres humanos que viven en una sociedad democrática se les debe respetar. Por otro lado, el maestro de Filosofía del Derecho y de Teoría General del Derecho en la Universidad de Camerino, en Italia, el profesor Luigui Ferrajolli explica la situación italiana desde la óptica de la política, del siguiente modo:

La legislación excepcional —agregamos penal, procesal penal y leyes especiales de esta naturaleza— que se ha introducido en nuestro país sin encontrar obstáculo alguno por parte de las fuerzas tradicionalmente de oposición, la nueva solidaridad instaurada entre todos los partidos del ‘arco constitucional’ y la transformación del Parlamento en una desmesurada área del gobierno, obviamente democrática, ha conferido a nuestra maquinaria legislativa una celeridad sin precedentes en la acción de empeoramiento de los códigos fascistas o de desmantelamiento de las garantías constitucionales”.442 

Ferrajolli deja sentado como premisa el parentesco de la legislación fascista con la legislación neoliberal; así como a la sociedad neoliberal sustentada con la pérdida de las garantías y derechos constitucionales. No lo dice textualmente, pero la inferencia que me permito, está sustentada en todo lo estudiado hasta aquí de la legislación italiana.

En Alemania la libertad, derecho fundamental que está garantizado constitucionalmente, ha sufrido numerosas excepciones. Sobre la legislación alemana, el Informe de la Comisión de Juristas Internacionales dice: 
Por más de diez años, el control del terrorismo ha sido un factor fundamental que ha moldeado la política criminal alemana (occidental). Desde 1975 se han expedido una variedad de leyes en respuesta al peligro que entrañaba el terrorismo. La norma más reciente de la legislación antiterrorista es la Gesetz zur Bekampfung des Terrorismus (“STGE”), del 19 de diciembre de 1986. Estas leyes han cambiado la faz del derecho penal sustantivo de Alemania, al derecho procesal penal y la ley que gobierna la ejecución de las sentencias.443 
Esto en cuanto a la legislación penal especial. Veamos ahora el código sustantivo. Un estudio del art. 130 (a) del Código Penal alemán establece como delito el instigar a través de la prensa a la violencia, o hacerlo a viva voz en las manifestaciones públicas. Se reprime el derecho fundamental a la libertad de expresión universalmente protegida y en el caso de la Constitución norteamericana contenido en la Primera Enmienda. Se trata de una restricción crasa a la libertad en general y a la libertad de expresión en particular. Se ha legislado, igualmente, sobre la asociación terrorista y contra quien ayude o auxilie, o públicamente apoye al terrorismo.
La pregunta que nos surge es la siguiente, ¿qué es acto terrorista? Por ejemplo, defender ideas políticas como el comunismo, ¿es acto terrorista? Llevar las ideas al banquillo de los acusados es un hecho grave. Estamos de nuevo ante una clase de delitos en la que se reprime el peligro potencial del hipotético delito futuro, no del acto cometido o realizado, como hemos visto en la legislación italiana y en el caso de la legislación penal alemana la represión a las ideas o a la libertad de expresión. Esta forma de represión penal recoge, doctrinalmente hablando, una de las variantes de la teoría de Defensa Social, que defiende el profesor Gramática.
Sigamos estudiando la legislación alemana. En el campo procesal penal la etapa investigativa está centralizada y a cargo de una agencia federal de la policía y un fiscal federal; está restringido el derecho a la defensa; no existe el contacto secreto entre el Abogado y el procesado por terrorismo; se investiga la correspondencia del sospechoso y del sentenciado por terrorismo. El profesor titular de derecho penal de la Universidad de Granada, Guiller-mo Portillas Contreras, quien en su trabajo Desprotección de la libertad y seguridad personal... que es un estudio sobre la realidad alemana de nuestros tiempos, nos dice: 

... la privación de la libertad o bien se realiza sin que existan indicios de criminalidad o dicha restricción se lleva a cabo sin las garantías que acompañan al Periodo procesal en el que se desarrolla... En este sentido, considero que atentan contra el citado precepto constitucional (apto. 3° del art. 104 de la Constitución Alemana [G.G.]), las siguientes restricciones de la libertad: a. La detención realizada con la finalidad de investigar la identidad del ciudadano. b. La detención de perturbadores del orden. c. La detención con la finalidad de identificación y confiscación de pruebas mediante la existencia de los kontrollstelle. d. La detención efectuada en redadas. e. La detención de sospechosos con la finalidad de efectuar registros. f. La detención para efectuar una investigación corporal (control de índice de alcoholemia)”. 444 (Énfasis nuestro.)

O sea, se reprime substancialmente al sospechoso. No se exige la presencia de indicios razonables para el arresto o la privación de la libertad. Durante el proceso investigativo de identificación el ser humano no tiene derecho a comunicarse con su abogado, ni con familiares. En suma, se viola el art. 163, c) Apdo. 2°, de la Ley antiterrorista del 14 de abril de 1978 —St PÄG— que establece el derecho de comunicación en los supuestos de sospecha o en los que exija la misma investigación. De modo que el resultado de la legislación de excepción restringe, limita o anula derechos fundamentales como la seguridad personal en cuanto a su libertad; asimismo se amplían las facultades discrecionales de los funcionarios del Estado a cargo de la investigación policial o procesal.
Las discreciones del funcionario público, a cargo de la investigación, son amplias abriéndose en la sociedad alemana de hoy el campo para el exceso y la impunidad de los delitos cometidos por el Estado en el celo “excepcional” de la represión preventivo y real del llamado fenómeno terrorista. Recientemente, en 1998 la Constitución alemana nuevamente sufrió una modificación por vía de excepción atentándose contra el derecho de la inviolabilidad domiciliaria. Éste fue uno de los sacrosantos derechos para evitar que se reproduzcan los abusos de la GESTAPO. Esta ley contó con el aval de las Cámaras donde los socialdemócratas tenían mayoría. La excusa, la lucha contra el crimen, bastando tan sólo la sospecha de un peligro para la seguridad pública o un crimen grave para que los ciudadanos puedan ser espiados. Es decir, que lejos de fortalecerse el principio de libertad, los derechos fundamentales y las garantías procesales evitando la intromisión del Estado en la intimidad de las personas, con ese tipo de política criminal en la sociedad alemana se mina las bases fundamentales de las sociedades democráticas.
Sostenemos que con ese comportamiento legislativo se fortalecen las democracias de protección o las democracias autoritarias, debilitando las democracias de los Estados democráticos de derecho. No hay que olvidar que los jueces y los fiscales ya podían hacerlo anteriormente, ahora se extendió a la policía. En la Alemania de hoy la lucha contra el crimen no puede justificarlo todo. En esta ocasión, si se quiere hablar de equilibrio entre libertad y la seguridad, aquélla se ha roto estrepitosamente en beneficio de la seguridad. En España, la legislación antiterrorista y de seguridad ciudadana no es menos parecida. La Comisión Internacional de Juristas dice:
La violencia política, sea terrorista o antiterrorista ha sido una de esas características distintivas de la historia reciente de España que ha afectado profundamente su transición a la democracia y ha contribuido a Periodos de gran inestabilidad política, tal como el push del 23 de febrero de 1981. Los orígenes de esta violencia pueden ser vinculados a las demandas políticas (autonomía, auto-determinación, independencia) de un sector de la población de las regiones Vascas de España.

La respuesta de España a estas violentas actividades ha sido similar a la de la mayoría de los otros países europeos que han enfrentado una amenaza parecida: una severa reacción autoritaria y la expedición de la Ley especial antiterrorista, el 20 de diciembre de 1983.445 

Según el mismo informe, este dispositivo legal suspendió, limitó derechos fundamentales relativos a la detención, a la privacidad de la correspondencia, a la inviolabilidad del domicilio; se impusieron penas más severas y se estableció un sistema penitenciario más riguroso. Se reprimió a las personas que participan en grupos armados o que estaban asociados con fines terroristas. Los delitos que se tipifican son los de preparación, organización, cooperación, provocación y apología o defensa de tales actividades que se cometan dentro o fuera del territorio nacional por españoles o por extranjeros. Como las leyes pares de otros estados europeos también contenía normas para los arrepentidos o los que colaboren con las autoridades.

Con esta nueva legislación se autorizaba a la policía para que, en aras de la seguridad, pudiera hacer arrestos preventivos a personas sólo por tener, a juicio del funcionario, la condición de sospechoso terrorista. Los podían mantener en custodia en las fuerzas de seguridad del Estado sin mandato judicial debiendo informar al juez de este evento antes del vencimiento de las 72 horas. Esta misma norma legal autorizaba los registros y allanamientos de domicilios particulares por las Fuerza de Seguridad, pudiendo incautarse de cualquier elemento probatorio para los fines de la investigación o del proceso. Se estableció para casos de terrorismo una jurisdicción nacional, por medio de tribunales especiales. En estos tribunales los procesos fueron sumarísimos, se tenía que llegar a un veredicto dentro de los 90 días de producirse el evento investigado por terrorismo.
Previamente, por medio del Real Decreto del 3 del 26 de enero de 1979, ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en su Preámbulo I, seguiremos en esta parte de la exposición al profesor titular de derecho penal de la Facultad de Derecho del País Vasco Ignacio Muñagorri, cuando estudia esta parte, él dice:

Se manifiesta la exigencia de dar ‘adecuada respuesta al fenómeno del terrorismo y otras formas de delincuencia que, por su frecuencia, alteran la seguridad ciudadana’. Para conseguir tal “adecuada respuesta”, en este contexto legal convivían contenidos tan diferentes como la apología y el delito de colaboración con bandas armadas, que luego han ido penetrando en la legislación ordinaria, como normas relativas a la prisión provisional que incluso favorecían su automatismo priorizando la no libertad sobre la libertad, la ampliación de competencias del Ministerio Fiscal (prioridad de la acusación sobre la presumida inocencia),... la posibilidad de acceder al interior de las prisiones de las Fuerzas de Seguridad que tuviesen atribuida la vigilancia exterior y normas procesales en clave de especialidad no sólo para los delitos de apología y colaboración sino también para robos, hurtos de uso de vehículos de motor y piquetes de extensión de huelga, llegándose incluso a establecer retroactivamente el procedimiento de urgencia atribuido a la Audiencia Nacional... conservan una inseparable fraternidad conductas más que discutibles como la apología, junto a delitos contra la propiedad, a manifestaciones de la libertad sindical y el derecho de huelga o a controles en la venta y arrendamiento de locales y viviendas.446 
En suma es el control social donde la legalidad penal, procesal penal y penitenciaria están diseñadas para que los sujetos se mantengan dentro de la ley y orden establecido por un Estado de características autoritarias. Ésta sería la mejor demostración de cómo el derecho, el derecho penal, el derecho procesal penal y el derecho penitenciario no son disciplinas científicas ajenas a una realidad concreta. En tiempos del neoliberalismo responderán a ese objetivo estratégico de preservar ese tipo de sociedad. Es nuestra apreciación, otros autores pueden discrepar. 

Siguiendo a Ignacio Muñagorri, toda la legislación concordante con la expuesta en la cita precedente, como la Orden Ministerial del 15 de septiembre de 1980, que creó el Centro de Estudios de Protección Ciudadana, la Orden Ministerial del 25 de abril de 1983, el Real Decreto del 26 de enero de 1979, violan, como dice este autor, principios penales claves del derecho penal democrático. Estos principios son: la precisión, la delimitación, taxatividad y debe desterrar la ambigüedad, el equívoco y la confusión. El maestro vasco está reclamando por la vigencia de los Principios de Legalidad de Certeza o de Certidumbre, de la prohibición a la Vaguedad y a la Analogía Penal por los jueces instructores o por los tribunales penales. Éstos son, si se quiere, la columna vertebral de todo el derecho penal de la modernidad desde que sus fundamentos fueran expuestos magistralmente en aquel ya histórico libro De los Delitos y de las Penas de don César Beccaria. Hacerlo, como lo han hecho estas disposiciones españolas, sienta las bases para que los delitos cometidos por el Estado a través de sus diversos funcionarios públicos desde la etapa investigativa no sólo queden impunes sino que: 

... en cuanto control se trata, cuanto más ambiguo, oscuro e indeterminado es el lenguaje, mayores son las posibilidades de control, apareciendo la sospecha generalizada y desde ella selectiva como criterio de intervención, y menores son las posibilidades de controlar al controlador. 447 (Énfasis nuestro.)
Por otro lado, sobre el uso del habeas corpus en las detenciones o retenciones arbitrarias el profesor titular de sociología de la Universidad del País Vasco, César Manzanos Bilbao y otros autores dicen: “Su uso es complicado por la dificultad de comprensión para quien no conoce bien el manejo de la ley... existe poco conocimiento de este recurso por parte del colectivo de abogados. Tampoco por parte de los detenidos y de la población en general”,448 lo que es consecuencia, a nuestro entender, de la larga noche de la dictadura de Franco y que aún se refleja en la sociedad española.

Otros autores vascos y españoles coinciden o amplían el análisis de la legislación de excepción de España. Así, tenemos el libro La protección de la seguridad ciudadana, 1995, del Instituto Internacional de Sociología Jurídica de Oñati (OÑATI PROCEDINGS N.º 18), donde Ignacio Muñagorri fue el coordinador.449 Este trabajo si bien no trata sobre España, la referencia legislativa que tiene es ilustrativa en tanto demuestra la coincidencia preventivo especial-represiva de los Estados del Primer y del Tercer Mundo, como luego lo vamos a ver cuando estudiemos la legislación excepcional en América Latina y especialmente la de Perú. Sobre España sólo nos queda reproducir lo que dice Ignacio Muñagorri: 

El ámbito de lo social, los derechos y las libertades, se sacrifica sistemáticamente en aras de lo público en un momento en el que precisamente, disminuye la función social del Estado. Se recurre a la idea del orden y de orden en la calle incluso comunicando un cierto realismo por el que deben aceptarse ciertas limitaciones, de bienes, de satisfacciones, que no de crecientes necesidades, de derechos, una austeridad resignada y presentada como necesaria que se vincula al mantenimiento de un orden duro pero “necesario” para un mejor, aunque incierto, futuro. Se entra con ello en la semántica del sometimiento, del sometimiento a la ajenidad de la propuesta presentada como la propia de “todos”, y para hacerla convincente se recurre al “chivo expiatorio” que si el Decreto de Seguridad de 1979 era el terrorista y su ámbito de relación y junto a él el huelguista o quien roba o quien hurta vehículos de motor, ahora es, además, el drogo dependiente y el traficante o quien viviendo el drama de su paro, presente o cercano, en vez de silenciarlo y reducirlo a drama individual, lo haga público y lo manifieste... la Ley supone(n) una importante regresión de la cultura jurídica garantista y de la cultura social”. 450 (Énfasis nuestro.) 

En esa misma dirección legislativa recientemente en España el rey expidió mediante Real Decreto N.º 23659, la Ley Orgánica 7/2000 del 22 de diciembre del 2000, que en su contenido modifica el art. 577 del Código Penal. Modificado quedó redactado de la siguiente manera:

Los que sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista, y con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, o la de contribuir a estos fines atemorizando a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social, político o profesional, come-tieren homicidios, lesiones de las tipificadas en los artículos 147 a 150, detenciones ilegales, secuestros, amenaza o coacciones contra las personas, o llevaren a cabo cualesquiera delitos de incendios, estragos, daños de los tipificados en los artículos 263 a 266, 323 o 560, o tenencia, fabricación, depósito, tráfico, transporte o suministro de armas, municiones o sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, serán castigados con la pena que corresponda al hecho cometido en su mitad superior. (BOE N.º 307 del sábado 23 de diciembre del 2000, p. 45505.)

La lectura de este texto en España nos estaría demostrando que toda la legislación europea se está uniformizando, jurídicamente hablando. Constatamos que si bien son disposiciones legales distintas en territorios y jurisdicciones distintas todas tienen el mismo propósito político: el de la persecución de “potenciales” delincuentes terroristas, que bien pueden ser trabajadores, estudiantes, profesionales o ciudadanos que están ejerciendo el derecho de huelga. Para finalizar ese breve examen con España basta recordar que en el año de 1997 el gobierno español promulgó la Ley Orgánica 4/1997 por la que se regula la utilización de vídeo cámaras por las FCS en lugares públicos y las Notas sobre violencia callejera y posibles medidas para abordarla.

En estos instrumentos legales se utiliza el concepto teórico-militar de terrorismo de baja intensidad. Para ello se argumenta que la violencia callejera “es fruto de una estratégica y concreta decisión de llevarla a cabo con el fin de desestabilizar el sistema político y social... [Esta legislación] tiene por objeto fundamental declarado dotar al poder con el instrumental legal necesario que le permita luchar eficazmente contra el preocupante y ascendente fenómeno de la violencia urbana surgido al amparo de las organizaciones radicales pro ETA que de un tiempo a esta parte viene azotando las calles del País Vasco y Navarra, causando no sólo destrozos materiales de bienes de uso público y privado, sino peligro para la vida y la integridad de las personas”.451 
Como veremos después el parecido con la legislación de emergencia en América Latina y en el Perú, en particular, es asombroso y la explicación a nuestro entender pasa por aprender qué es la legislación penal, procesal penal y penitenciaria en la era del neoliberalismo o de la globalización. Es (será) legislación para sustentar un modelo político, económico y social determinado.

438
 
PORTILLA CONTRERAS, op. cit., pp. 337-394. En el estudio crítico de las leyes europeas de seguridad seguiremos a este autor.
439







 

 

 

Recientemente en España —sólo para comparar qué está pasando en un país de la Comunidad Económica Europea que sigue más ortodoxamente el modelo neoliberal— el rey expidió la Ley Orgánica 7/2000 del 22 de diciembre del 2000 mediante el Real Decreto 23659, que en su contenido modifica el art. 577 del Código Penal. Modificado quedó redactado de la siguiente manera: “Los que sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista, y con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, o la de contribuir a estos fines atemorizando a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social, político o profesional, cometieren homicidios, lesiones de las tipificadas en los artículos 147 a 150, detenciones ilegales, secuestros, amenaza o coacciones contras las personas, o llevaren a cabo cualesquiera delitos de incendios, estragos, daños de los tipificados en los artículos 263 a 266, 323 o 560, o tenencia, fabricación, depósito, tráfico, transporte o suministro de armas, municiones o sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, serán castigados con la pena que corresponda al hecho cometido en su mitad superior”. (Énfasis nuestro). En BOE Núm. 307 del sábado 23 de diciembre del 2000, pp. 45505. 
La lectura de este texto en España nos estaría demostrando que toda la legislación europea se está uniformizando, jurídicamente hablando, para contar si bien con leyes distintas en territorios y jurisdicciones distintas con el mismo propósito político: el de la persecución de “potenciales” delincuentes terroristas, que bien pueden ser trabajadores, estudiantes, profesionales o ciudadanos que están ejerciendo el derecho de huelga.
440 Restricción a la libertad sin llegar a ser propiamente un arresto o privación total de la libertad.
441
 BARATTA, Alesandro. “La legilación de emergencia y la cultura jurídica garantista en el proceso penal”. En Cuadernos Penales y Criminológicos N.° 28, p. 184, 1986. Ibíd., p. 347.
442
 
FERRAJOLI, Luigi. “Ordine publico e legislazione eccezionale”. En Cuestiones Criminales. Anno II, n.° 3, settembre-dicembre, p. 362, 1977. Citado por Guillermo Portilla Contreras, op. cit., p. 243.
443  INFORME DE LA COMISIÓN INTERNACIONAL DE JURISTAS, op. cit., p. 40.
444  PORTILLA CONTRERAS, op. cit., p. 348.
445  INFORME DE LA COMISIÓN DE JURISTAS INTERNACIONALES, op. cit., p. 37.
446  Muñagorri Laguia, Ignacio. op. cit., pp. 292-293.
447  Ibíd., p. 295.
448


MANZANOS BILBAO, Casar; Federico Ruiz de Hilla y Carlos Martín Beristan. “El respeto a los Derechos Humanos, de las personas detenidas en dependencias policiales: problemas y propuestas”. En I. Muñagorri Laguia (Edit.) OÑATI PROCEEDINGS N.º 18. “Protección de la Seguridad Ciudadana”. A Publication of the Oñati Institute for the Sociology of Law, p. 172, 1995. 
449





 

 

 

En dicho volumen véase AGIRREAZKUENAGA, Iñaki. “Contexto de la Ley de Seguridad Ciudadana. Análisis Jurídico de los Controles de Identidad: Voluntas Legis e Interpretación Jurisprudencial del T.C.”. En I. Muñagorri Laguia (Edit.) OÑATI PROCEEDINGS N.º 18. “Protección de la Seguridad Ciudadana”. A Publication of the Oñati Institute for the Sociology of Law, 1995. IBAÑEZ E., Perfecto Andrés. “El Modelo Procesal de la Ley Corcuera:
La contrarreforma implícita”. En I. Muñagorri Laguia (Edit.) OÑATI PROCEEDINGS N.º 18. “Protección de la Seguridad Ciudadana”. A Publication of the Oñati Institute for the Sociology of Law, 1995. CARBONELL, Juan Carlos; Antonio Mateu y LLanbrés Fuster. “La sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Ley Orgánica 1/ del 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana”. En I. Muñagorri Laguia (Edit.) OÑATI PROCEEDINGS N.º 18. “Protección de la Seguridad Ciudadana”. A Publication of the Oñati Institute for the Sociology of Law, 1995. CASTRO CASAS, Iñaki. “¿Más Seguridad, menos Libertad? Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana”. En I. Muñagorri Laguia (Edit.) OÑATI PROCEEDINGS N.º 18. “Protección de la Seguridad Ciudadana”. A Publication of the Oñati Institute for the Sociology of Law, 1995. Este trabajo tiene la particularidad que estudia la ley del Estado español y su implicancia con una Circular del Consejero de Seguridad del Gobierno Vasco. JIMÉNEZ GARCÍA, Joaquín. “Garantía y Seguridad Ciudadana”. En I. Muñagorri Laguia (Edit.) OÑATI PROCEEDINGS N.º 18. “Protección de la Seguridad Ciudadana”. A Publication of the Oñati Institute for the Sociology of Law, 1995. PORTILLA CONTRERAS, op. cit.
450  MUÑAGORRI, op. cit., pp. 332-333
451
 
 
CABALLERO BELLIDO, María. Problemas de legitimación de las medidas legales de control social [Estudio del caso de la ley de vídeo vigilancia y de las medidas urgentes para abordar el terrorismo de baja intensidad. País Vasco, tesis de Maestría en el Instituto Internacional de Sociología Jurídica de Oñati, p. 69, noviembre de 1997. 

 

3Regresar