PARTE III
CONTROL SOCIAL, NEOLIBERALISMO Y DERECHO PENAL 
EN UN PAÍS DEL TERCER MUNDO: PERÚ


CAPITULO III
LA DOCTRINA DE SEGURIDAD NACIONAL EN EL PERÚ

 

 

La jurisdicción militar y el delito de traición a la Patria

a) La jurisdicción militar en el delito de Traición a la Patria que se aplicó a los civiles (Decretos Legislativos 25659 y 25780 y recientemente el Decreto Legislativo 895 [23/5/98 Delito de Terrorismo Especial], cuestionamos la legalidad de su aplicabilidad a los civiles, por cuanto el Código de Justicia Militar (Decretos Legislativos 23201), en su art. 323 dice: “La jurisdicción militar es también competente para conocer de las causas que se siguen contra civiles por delito de Traición a la Patria, en caso de guerra exterior, y por infracciones en la aplicación de la Ley de Servicio Militar.” (Énfasis nuestro.) 

O sea. La jurisdicción militar es inaplicable a los civiles, salvo en los casos de: 1) guerra exterior y 2) en los casos de infracciones en la aplicación de la Ley de servicio exterior. Y punto. En consecuencia, la jurisdicción militar no es aplicable en tiempos de paz ni en guerra interior. Por lo que estos decretos especiales denotan una arbitrariedad y abuso del gobierno que los promulgó.

Luego del autogolpe de abril de 1992, y con la nueva Constitución de 1993 hecha a la medida del autoritarismo, este defecto normativo en la política de la lucha antisubversiva se superó. El nuevo texto del art. 173 de la Constitución de 1993, con ello pretendían corregir la inconstitucionalidad de los mismos, dice lo siguiente:
Art. 173. En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de este código no son aplicables a los civiles salvo en el caso de los delitos de Traición a la Patria y de terrorismo que la determina... (Énfasis nuestro.)

Sólo que si se quisiera cumplir con la legalidad internacional de la que Perú forma parte por los convenios que ha suscrito. Esta Constitución de 1933 tiene efecto prospectivo y no retroactivo. De modo que las críticas que le hacemos a los procesos por esta clase de delitos excepcionales y especiales antes de la vigencia de esta última constitución siguen siendo válidos.

b) Los decretos legislativos mencionados no se pueden justificar constitucionalmente con el art. 233 de la Constitución de 1980, inc. l), por cuanto si bien la norma suprema de la nación prevé la jurisdicción militar, ella tiene una limitación de tipo jurisdiccional y de competencia que no es de aplicación a los civiles, sino sólo en tiempos de guerra exterior. Por lo que los decretos legislativos que establecen el delito de Traición a la Patria son inconstitucionales. La inconstitucionalidad, por tanto, no es sólo por el hecho de que dichas normas legales fueron promulgados por un gobierno de facto y antidemocrático, sino por lo expuesto supra.
El Congreso Constituyente, nombrado bajo la dirección de la dictadura de Fujimori, al reconocer la validez de la Constitución de 1980 y los decretos del gobierno de facto, en su primer acto constituyente, reforzó nuestra tesis de que tales normas son inconstitucionales. Por lo que es procedente su derogatoria, pues son nulas ab initio. Sostuvimos y sostenemos su ilegalidad e ilegitimidad, en tanto que el procedimiento sumario y el tribunal militar violaban el debido proceso de ley, los convenios internacionales de derechos humanos como el Pacto de San José, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 de Naciones Unidas (NN.UU.), la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la doctrina del Derecho penal y del Derecho Procesal Penal de sociedades democráticas.

Recientemente, con el Decreto Legislativo 895 del 23 de mayo de 1998, en su artículo 3° estableció: “Art. 3°. La investigación y el juzgamiento de los delitos de terrorismo especial serán de competencia del fuero común”. Pero tiene su trampa, veamos el art. 4 de la norma dice: “Cuando el encausado por el delito previsto en el presente Decreto Legislativo se encuentre comprendido en un proceso penal por hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, el Juez Penal Común se inhibirá de oficio del conocimiento de los mismo y remitirá los de la materia al fuero militar”.469 (Énfasis nuestro.) Este dispositivo legal es demostrativo que el fuero militar para el juzgamiento de los civiles no ha desaparecido. 

469
 
Los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 895 supra son el nuevo texto según el art. 2 de la Ley 27235, publicado el 20 de diciembre de 1999.

 

3Regresar