
PARTE III
CONTROL SOCIAL, NEOLIBERALISMO Y DERECHO PENAL
EN UN PAÍS DEL TERCER MUNDO: PERÚ
CAPITULO III
LA DOCTRINA DE SEGURIDAD NACIONAL EN EL PERÚ
La investigación policial. Un procedimiento investigativo inquisitorial
Esta etapa investigativa se encuentra dentro de la jurisdicción del Poder Ejecutivo a través de La Dirección Nacional Contra el Terrorismo (DINCOTE) que es un organismo especializado en la
lucha antisubversiva de la Policía Nacional. El Decreto Ley 25659, demostrando la injerencia de las Fuerzas Armadas en la lucha antisubversiva en el art. 4 de este dispositivo estableció: “A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Ley [8-8-92], los delitos de Traición a la Patria serán de competencia del Fuero Privativo Militar, tanto en su investigación como en su juzgamiento”.
De modo que el siguiente análisis tiene que tener presente que luego del 8 de agosto de 1992 La Dirección Nacional Contra el Terrorismo va a depender del Fuero Militar, la etapa investigativa al Servicio de Inteligencia Nacional en lo concreto, y al Consejo de Seguridad Nacional en lo referente al diseño de la política antisubversiva a seguir. La ley dice, que la investigación estará a cargo de:
a) La Dirección Nacional Contra el Terrorismo (DINCOTE), órgano policial especializado y a su interior personal de élite, encargado de prevenir, investigar, denunciar, combatir las actividades subversivas de terrorismo, así como del delito de Traición a la Patria previstas en los decretos legislativos 25659, 25744.
b) La DINCOTE asume la investigación en el ámbito nacional sin ninguna restricción. Aquí entendemos, en vía de interpretación, que se les ha autorizado por ley a practicar detenciones sin mandato judicial y sin respetar los derechos humanos. La expresión sin restricciones significa sin límite.
c) En los lugares donde no haya oficinas de DINCOTE esa labor la realizarán las Fuerzas Armadas.
d) Durante esta etapa la DINCOTE solicitará la presencia de un representante del Ministerio Público. La ley no dice que es el Ministerio Público el que se encargará de vigilar la investigación policial. Tratándose de una ley especial, ésta rige por encima de la ley general (Decreto Legislativo N.° 52 o Ley Orgánica del Ministerio Público), lo que es violatorio a la constitución dado que la policía debe estar sometida al poder civil democrático y no al revés. Esta ley legaliza un Estado autoritario y policiaco, que confirma la opinión generalizada de los constitucionalistas de todo el mundo, que en Perú se vive (vivió), en ese Periodo histórico, una dictadura cívico-militar. Lo que los militares en el Libro Verde denominaron democracia restringida.
En el D.L. 895 del 23 de mayo de 1998 que crea la figura de terrorismo especial, con el objetivo de combatir las acciones de la delincuencia organizada en bandas armadas. En el art. 6, inc. a., de esta norma legal se lee:
“Art. 6. Durante la etapa de la investigación intervendrá obligatoriamente el Fiscal Militar”; y, en el art. 6, inc. b., se lee:
“Art. 6. La detención preventiva de los implicados será por un término no mayor de 15 días calendario, dando cuenta en el plazo de 24 horas por escrito al Fiscal Militar, quien conducirá la investigación del hecho, y al Juez Instructor Militar que asumirá competencia.”
Lo que confirma que la modificatoria del D. Leg. 895 (del 23 de mayo de 1998), art. 3° de que la investigación y el juzgamiento serán de competencia del fuero común (modificatoria que se hizo por el art. 2 de la Ley 27235 del 20 de diciembre de 1999). Era y es letra muerta, en un escenario donde el poder político real era el policiaco-militar.
Por otro lado, debemos tener presente que el art. 4 del D. Leg. 895 establece (no modificado ni derogado) que si el procesado tiene más de un proceso corriendo al mismo tiempo y no necesariamente de la misma naturaleza, el juez civil tiene que inhibirse de oficio, o sea, motu proprio (sin que se lo requiera el fuero militar) del conocimiento de los mismo y remitirá los de la materia (los diversos procesos penales independientes) al fuero militar.
e) La DINCOTE está facultado para efectuar detenciones de presuntos implicados (sospechosos) por estos delitos y a efectos de obtener mejores resultados en la investigación, las privaciones restrictivas a la libertad personal pueden extenderse a 30 días [se extendió el plazo de 15 a 30 días de detención
preventiva].477 El Decreto Legislativo 895 del 23 de mayo de 1998, que tipificó el delito de Terrorismo Especial, dice que la detención preventiva no excederá de 15 días calendarios, la incomunicación podrá ser hasta por un tiempo máximo de 10 días.
f) También podrán incomunicar por el mismo plazo (15 días),478 con conocimiento del juez militar, así como disponer el traslado de los detenidos a cualquier lugar de la República (art. inc. e del D.L. 25475).
g) El derecho a la defensa en esta etapa está restringido en tanto sólo es posible a partir del momento en que el detenido rinde su declaración (art. 12 inc. f. del D.L 25475).
Esto es (y fue) extremadamente peligroso pues puede ocurrir, como ha ocurrido, que la policía detenga o secuestre a un sospechoso, lo incomunica y en los interrogatorios la policía se excede con las torturas (que están institucionalizadas), aún cuando sea inocente muere. El detenido-muerto se convierte en una estadística de los que los informes de derechos humano denomina desaparecido o ejecutados extrajudicialmente. Ningún abogado podía tener comunicación con el detenido, en esta etapa, en tanto no se le había tomado su declaración en presencia del fiscal, escenario en la que recién el abogado podía asesorar, sin haber conversado previamente con su cliente. En la práctica el asesoramiento no existió en esta clase de procesos extraordinarios.
h) Por otro lado, la defensa estaba restringida a un solo patrocinado en el ámbito nacional. Excepto a los abogados del Estado, que no ofrecían ninguna garantía de confiabilidad y credibilidad en la defensa de los derechos de los sospechosos o imputados en esta clase de delitos. Por lo demás, las intimidaciones, desapariciones, sentencias a cadena perpetua, muertes de abogados defensores de esta clase de detenidos, en la práctica constituyó una supresión del derecho de defensa en Perú. La defensa de esta clase de detenidos por los abogados del Estado es no sólo (fue) una farsa, sino que era violatorio al Estado de Derecho que no existió en
el país [durante el gobierno de Fujimori]. Igual comentario nos merece el art. 6 inc. d. del D. Leg. 895 del 23/5/98 que dice: “Los detenidos tienen derecho a designar su abogado defensor, y si no hicieran, la autoridad policial les asignará uno de oficio que será proporcionado por el Ministerio de Justicia”.
i). El proceso de identificación de los sospechosos de terrorismo se está haciendo por miembros encubiertos del Servicios de Inteligencia Nacional (SIN) o de la misma DINCOTE.
En el proceso penal privativo y secreto están exonerados por inasistir al juicio y de ese modo impedir el contrainterrogatorio —la razón: seguridad nacional. Ya hemos visto que el abogado de oficio es un funcionario del Estado que legitima un proceso a todas luces ilegal, inconstitucional, arbitrario y represivo, propio de dictaduras fascistas. No se puede impugnar, como hemos dicho, a los testigos ni contrainterrogarlos, o sea, el derecho del contrainterrogatorio al testigo de cargo no existió en esta clase de procedimientos por terrorismo y de Traición a la Patria.
j) La incautación (ocupación, en puertorriqueño) de las pruebas materiales inculpatorias se hacían violándose todas las garantías del debido proceso de ley.
Dada la naturaleza especial del procedimiento secreto, sumario, excepcional no existía ninguna posibilidad de la supresión de las pruebas incautadas por la policía. Esta clase de prueba totalmente viciada ha servido como prueba infalible para luego sentenciar a los procesados por delitos de Traición a la Patria y delitos de terrorismo, en sus diversas modalidades. Con esta clase de pruebas se sentenció a cadena perpetua a los abogados Crespo (abogado de Abimael Guzmán) y Cartagena (defensor de procesados y sentenciados por esta clase de delitos) en tiempo récord, probablemente único en el mundo, violándose no sólo la constitución peruana sino todos los convenios internacionales que garantizan el debido proceso de ley.
Aprovechamos esta oportunidad para reclamar su inmediata libertad por el Gobierno peruano y/o se declare la nulidad de sus procesos penales y se les someta a uno nuevo con las debidas garantías procesales de una sociedad democrática y con el objeto de garantizar de que tengan un juicio rápido, justo e imparcial. Se puede invitar a veedores internacionales para estos procesos. No es necesario, pero habiendo existido (subsiste) un fundamentalismo ideológico pernicioso —de la clase dirigente en este último periodo— que ha dividido a nuestra sociedad es conveniente iniciar un proceso de sanación o de unidad de todas las fuerzas para reconstruir el país que Fujimori y sus aliados, las Fuerzas Armadas y civiles, han dejado no sólo en la bancarrota desde el punto de vista económico-financiero y social.
Es conveniente para la salud democrática restituir la confianza a toda la sociedad civil de que los derechos fundamentales y garantías se aplicarán a todos los sectores sin discriminación alguna. Se trata de un gesto de valentía y de justicia. No hay que dejarse intimidar por los fundamentalistas de todo tipo que, todavía, están en todo los niveles como heraldos negros en la sociedad peruana.
k. En las condiciones de amplitud de atribuciones a la policía y a los militares, el atestado policial, que es el documento final del “proceso investigatorio policial”, se convirtió en el medio probatorio acusatorio por excelencia de los jueces y tribunales militares, no obstante que no prestaban ninguna garantía de credibilidad ni confiabilidad al violentarse impunemente el debido proceso de ley.
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Así lo disponía el art. 2 del Decreto Legislativo 25744. |
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El art. 12 inc. d del D.L. 25475 lo dice de la siguiente manera: “Cuando las circunstancias lo requieran y la complejidad de las investigaciones así lo exija, para el mejor esclarecimiento de los hechos materia de investigación, podrá disponer la incomunicación absoluta de los detenidos hasta por el máximo de ley, con conocimiento del Ministerio Público y de la autoridad jurisdiccional respectiva”. Si nos remitimos a que la detención preventiva es por un máximo de 15 días (art. 2 de la misma norma legal, concluimos que la incomunicación es máxima por 15 días naturales). |
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