
PARTE III
CONTROL SOCIAL, NEOLIBERALISMO Y DERECHO PENAL
EN UN PAÍS DEL TERCER MUNDO: PERÚ
CAPITULO III
LA DOCTRINA DE SEGURIDAD NACIONAL EN EL PERÚ
(1980-2000)
Delito de terrorismo
A. Descripción Típica
El Decreto Legislativo 25475 del 06 de mayo de 1992, ya expuesto supra lo tipifica en: “Art. 2. El que provoca... será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte años.”(Ver supra texto completo.)
B. La pena
Para el delito de terrorismo las penas son claras dependiendo de la modalidad, ellas son: a. Pena privativa de la libertad, no menor de 20 años ( art. 2 in fine del D. L. 25475).
b. Pena de muerte, para los delitos de Traición a la Patria y de terrorismo, según lo dispone el art. 140 de la Constitución de 1993, para una mejor ilustración reproducimos su texto:
Art. 140 La Pena de muerte sólo puede aplicarse por delito de Traición a la Patria en caso de guerra, y el terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.
Esta pena no se aplicó a los casos de terrorismo por impedírselo el sometimiento del Estado peruano a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y muy particularmente al Pacto de San José de Costa Rica, que expresamente prohibían a los Estados miembros aplicar la pena de muerte.
c. Cadena perpetua (art. 3, inc. a. del D.L. 25475)
d. Privativa de la libertad no menor de treinta años (art. 3 inc. b. del D.L. 25475). Ver los textos completos supra cuando estudiamos el delito de Traición a la Patria.
e. Privativa de la libertad no menor de veinte años, para los actos de colaboración (art. 4 del D.L. 25475).
f. Privativa de la libertad no menor de 20 años, e inhabilitación por pertenecer a una organización terrorista (art. 5 del D.L. 25475).
g. Privativa de la libertad no menor de 12 años, ni mayor de veinte el que por cualquier medio incitare a la comisión de actos terroristas (art. 6 del D.L. 25475).
h. Privativa de la libertad no menor de doce años para los que hicieran apología del terrorismo, si el acto se hiciera en el extranjero, además con la pérdida de la nacionalidad peruana (art. 7 del D.L. 25475).
i.“El que valiéndose de su condición de docente o profesor influye en sus alumnos, haciendo apología de terrorismo... reprimiéndo- sele con la pena máxima de cadena perpetua, quedando la misma a discreción del juez, de acuerdo con la gravedad de la acción de-lictiva. Además, se le impondrá pena accesoria de inhabilitación conforme a los incisos 2), 4), 5) y 8) del art. 36 del Código Penal. (Decreto Legislativo N° 25880 del 26 de noviembre de 1992).” (Énfasis nuestro.)
El análisis del delito de terrorismo, nos lleva a hacer las siguientes observaciones. Los medios utilizados para consumarlo o cometer el mencionado delito son:
a) armamentos;
b) materiales o artefactos explosivos; y,
c) cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o pueda afectar las relaciones internacionales o la seguridad o la propiedad del Estado.
Dichos medios deben estar dirigidos a:
Provocar, crear o mantener un estado de zozobra, alarma, temor en la población o en un sector de ella contra la vida, el cuerpo, salud, libertad, seguridad personales, contra el patrimonio, seguridad de edificios públicos, vías, medios de comunicación, de transporte de cualquier índole, torres de energía, torres de transmisión o servicio público.
La modalidad agravada del delito terrorismo se le conoce como delito de Traición a la Patria (art. 1 del D.L. 25659 del 13 de agosto de 1992) y se da:
a) con la utilización de coches bombas o similares...
b. Almacenamiento o posesión ilegal de materiales explosivos... (Véase texto completo supra cuando estudiamos el delito de Traición a la Patria).
Si hacemos un análisis comparativo de los decretos leyes de terrorismo con los del delito de Traición a la Patria ambos delitos, en cuanto a los medios y modalidades, son los mismos como derecho sustantivo. La diferencia la encontramos, en:
a. La parte procesal penal especial, con el uso de un procedimiento sumario (juicio extraordinario en el teatro de operaciones) en la jurisdicción militar y no civil.
El art. 4 del D.L. 25659 del 13 de agosto de 1992, que tipificó el delito de Traición a la Patria, dice:
Art. 4. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, los delitos de Traición a la Patria serán de competencia del Fuero Privativo Militar, tanto en su investigación como en su juzgamiento.
Procedimiento militar que se aplica únicamente en tiempos de guerra —como lo veremos más adelante— en este caso, los tribunales militares se activan para tiempos de paz. Este fuero privativo militar, que se extiende a los civiles por esta norma especial de
excepción, aplicará normas procesales en vía supletoria, de la jurisdicción civil como la conformación de los tribunales secretos popularmente más conocidos por la prensa como tribunales sin
rostro;465 y,
b. En las penas: de muerte (que no se aplicó por las limitaciones ya expuestas supra), cadena perpetua y varias de las expuestas supra que incluyen, además, inhabilitación, multa, pérdida de la nacionalidad, entre otras.
La ampliación de la jurisdicción militar, en los casos en que los procesados son civiles constituyó como es evidente una abdicación de la jurisdicción civil que en estados de derecho es sinónimo de Independencia del Poder Judicial. Dentro de la jurisdicción militar se comprendió, como hemos dicho, a los civiles, violando los derechos
fundamentales,466 las garantías de la administración de justicia y las garantías constitucionales contenidas en la Constitución de 1980. Se violaron normas internacionales como el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Protocolo
Facultativo de este Pacto de la Organización de las Naciones
Unidas467. Nosotros sustentamos la tesis de que las normas que dieron origen a los delitos de Traición a la Patria y al delito de terrorismo violan toda la doctrina nacional e internacional respecto a
los derechos humanos y a la juridicidad democrática de un país en Estado de
Derecho468.
En su aplicación se han cometido excesos que son urgentes corregir a fin de que los excesos gubernamentales, en el afán de enfrentar resueltamente a la subversión, se dejen sin efecto. En el fuego cruzado de la guerra interior, no reconocida oficialmente, la población civil no beligerante ha sufrido las consecuencias de esta guerra. Personas inocentes, estamos seguros, están en las cárceles de Perú. Recientemente, con el Gobierno Transitorio de Valentín
Paniagua se ha reestablecido con creces el Estado democrático de derecho. Esperemos que esta situación perdure y que la dictadura sea definitivamente erradicada de mi país. Será una tarea titánica y riesgosa. Los “halcones” sólo se han retirado a sus cuarteles, esperando un mejor momento. Corresponde a la sociedad civil y a la comunidad internacional para que el fenómeno estudiado no se vuelva a repetir. Es una aspiración democrática que reclamamos y a la que aspiramos sin vacilaciones.
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Estos tribunales secretos tienen su explicación y origen en el art. 15 del Decreto Ley 25475 del 6 de mayo de 1992, que a la letra dice:
“Art. 15. La identidad de los Magistrados y los miembros del Ministerio Público así como la de los auxiliares de justicia que intervienen en el juzgamiento de los delitos de terrorismo será secreta, para lo cual se adoptarán las disposiciones que garanticen dicha medida. Las resoluciones judiciales no llevarán firmas ni rúbricas de los magistrados intervinientes, ni de los auxiliares de justicia. Para este efecto, se utilizarán códigos y claves que igualmente se mantendrán en secreto...”.
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La Constitución que cito es la de l980 y en lo que la Constitución de 1993, la modifica, haré la referencia crítica que corresponda.
El art. 1° de la Constitución de 1980 establecía que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla.
El art. 2 de la Constitución de 1980 decía: «Toda persona tiene derecho:
1.- A la vida..., 2. A la igualdad ante la ley..., 3. A la libertad de conciencia y de religión en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de idea o creencias..., 4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión..., 5..., 6..., 7. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que la habita o por mandato judicial, salvo el caso de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración..., 8. A la inviolabilidad y el secreto de los papeles privados y de lasa comunicaciones..., 9. A elegir libremente el lugar de su residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir y a entrar de él, salvo limitaciones por razón de sanidad..., 15. A alcanzar el nivel de vida que le permita asegurar su bienestar y el de su familia..., 17 A guardar reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas y religiosas o de cualquier otra índole...,
20. A la libertad y seguridad personales. En consecuencia:
a) Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
b). No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo los casos por la ley...
c). No hay prisión por deudas...
d). Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley.
e). No hay delito de opinión.
f). Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad
g). Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en flagrante delito.
En todo caso el detenido debe ser puesto, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda. Se exceptúan los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas en el que las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales, con cargo de dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido el término.
h). Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse y ser asesorado con un defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad.
i). Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el encarcelamiento de un delito y en la forma y el tiempo previsto por la ley. La autoridad está obligada a señalar sin dilación el lugar donde se halla la persona detenida, bajo responsabilidad.
j). Las declaraciones obtenidas por la violencia carecen de valor. Quien la emplea incurre en responsabilidad penal.
k). Nadie puede ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
l). Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos. Ni juzgada por tribunales de excepción o comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación;
ll). La amnistía, el indulto, los sobreseimientos definitivos y las prescripciones producen los efectos de cosa juzgada.
Art. 4. La enumeración de los derechos reconocidos en este capítulo no excluye los demás que la constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que derivan de la dignidad del hombre, del principio de soberanía del pueblo, del Estado social y democrático de derecho, y de la forma republicana de gobierno». |
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El art. 232 de la Constitución establece que:
«La potestad de administrar justicia emana del pueblo. Se ejerce por los juzgados y tribunales jerárquicamente integrados en un cuerpo unitario con las especialidades y garantías que corresponden y de acuerdo con los procedimientos que la constitución y las leyes establecen».
El art. 233 establece que:
« 1..., 2. La independencia en su ejercicio..., 3. La publicidad en los juicios penales..., 4. La motivación escrita de las resoluciones, en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustentan. 5. La indemnización por los errores judiciales cometidos en los procesos penales, en la forma que determina la ley. 6. La de no dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En todo caso, deben aplicarse los principios generales de derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano. 7. La aplicación de lo más favorable al reo en caso de duda o de conflicto en el tiempo de leyes penales. 8. La inaplicabilidad por analogía de la ley penal. 9. La de no ser penado sin juicio ni privado del derecho de defensa en cualquier estado del proceso. EL Estado provee la defensa gratuita a la persona de escasos recursos. 10. A la de no ser condenado en ausencia. 11. La prohibición de procesos fenecidos. Nadie puede ser juzgado nuevamente por hechos por los cuales haya sido absuelto o condenado por sentencia firme. 12. La invalidez de las pruebas obtenidas por coacción ilícita, amenaza o violencia en cualquiera de sus formas; 13..., 14..., 15..., 16. La indemnización por el Estado de las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad de quien las ordena. 17. El derecho de toda persona de formnular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de la ley. 18. La Instancia plural, y 19. El derecho de los reclusos y sentenciados a ocupar establecimientos sanos y convenientes».
«Art. 234. Nadie puede ser sometido a torturas o tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede solicitar al juez que ordene de inmediato el examen médico de la persona privada de su libertad, si cree que es víctima de maltratos.
El régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad de acuerdo con el Código de éjecución Penal».
«Art. 235. No hay pena de muerte, sino por traición a la patria en caso de guerra exterior».
La Constitución de 1993 la redacción es como sigue:
“Art. 140. La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de Traición a la Patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada”.
Desapareció el concepto guerra exterior. La nueva redacción: “en caso de guerra” es vaga.
Es natural, la legislación penal y constitucional se habían adecuado a los requerimientos del Estado y guardan estricta relación con la Doctrina de Seguridad Nacional en la guerra de baja intensidad que libraba el Estado peruano contra los movimientos subversivos aquí estudiados. Guerra interior que nunca reconoció oficialmente el Gobierno peruano.
Con esta redacción se hubiera podidio aplicar la pena de muerte en los delitos de Traición a la Patria y el de terrorismo. Antes se decía que sólo era aplicable en caso de guerra exterior. Lo que que está aquí implícito es que esta Constitución de 1993 contiene el reconocimiento constitucional de que en Perú se vivió (vive, aun hay brotes de terrorismo subversivo) una guerra interior.
El Gobierno no lo quizo reconocer por las implicancias de los tratados internacionales sobre guerra interior. Que de haberlo hecho se aplicarían automáticamente a Perú, en tanto signatario de dichos tratados.
«Art. 236. En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el juez prefiere la primera. Igualmente, prefiere la norma legal sobre toda otra norma subalterna». |
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Las garantías constitucionales son, entre otras, las que establece el art. 295 de la Constitución de 1980:
«La acción u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual, da lugar a la acción de habeas corpus.
La acción de amparo cautela los demás derechos reconocidos por la Constitución que sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad funcionario o persona.
La acción de amparo tiene el mismo trámite que la acción de habeas corpus en lo que le es aplicable.
Hay acción popular ante el Poder Judicial por infracción de la Constitución o la ley, contra los reglamentos y normas administrativas y contra las resoluciones y decretos de carácter general, que expiden el poder ejecutivo, los gobiernos regionales y locales y demás personas de derecho público». |
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