PARTE III
CONTROL SOCIAL, NEOLIBERALISMO Y DERECHO PENAL 
EN UN PAÍS DEL TERCER MUNDO: PERÚ


CAPITULO III
La Doctrina de Seguridad Nacional en el Perú
(1980-2000)

 

La administración de justicia militar. El juicio extraordinario en el teatro de operaciones

1). En tiempos de guerra

El poder de administrar justicia militar en tiempos de guerra se ejerce cuando las Fuerzas Armadas están en operaciones. Se ejerce en tiempos de guerra por:

a). Los comandantes de los teatros de operaciones
b). Los comandantes de región, de división, cuerpos, buques y Fuerza Aérea en mando independiente.
c). Los Consejos de Revisión.
d). Los Consejos de Guerra especiales; y
e). Los Prebostes.

2). En tiempos de paz por:

a). Corte Suprema de Justicia.
b). Consejo Supremo de Justicia Militar.
c). Consejos de Guerra.
d). Consejos Superiores de Justicia de las Fuerza Policiales, y
e). Jueces Instructores. (Art. 1° D.L. 23201: Ley Orgánica de Justicia Militar (L.O. de J.M.). La jurisdicción militar, en esta clase de delitos, se establece por la naturaleza del delito, por el lugar y por el estado de guerra (art. 319 del Código de Justicia Militar (C. de J.M.). La jurisdicción militar, también, es competente para conocer de las causas que se sigan contra civiles por el delito de Traición a la Patria, en caso de guerra exterior (art. 329 del Código de Justicia Militar).

En los delitos de terrorismo especial (D.L. 895 del 23/5/98), la competencia contenida en su art. 3 original fue modificado estableciéndose de que la investigación y el juzgamiento en los delitos de terrorismo especial “será de competencia del fuero civil”. No obstante, dada la situación de control político del Poder Judicial por el Gobierno cívico-militar, o sea, la inexistencia de la independencia del Poder Judicial, el art. 4 deja sin efecto el art., modificado, sino veamos su texto:

Art. 4. Cuando el encausado por el delito previsto en el presente Decreto Legislativo se encuentre comprendido en un proceso penal por hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, el Juez Penal común se inhibirá de oficio del conocimiento de los mismos y remitirá los de la materia al Fuero Militar.

Huelgan comentarios sobre este texto. A nosotros nos parece que fue un golpe publicitario de Fujimori expedir la modificación del art. 3 de este Decreto Legislativo para usar los medios de propaganda a su servicio y anunciar a la comunidad internacional de que la jurisdicción militar había sido suprimida para los civiles. El más vil engaño si nos remitimos al art. 4 de la misma y si tomamos en cuenta la situación en que se encontraba el Poder Judicial en diciembre de 1999.

 

3Regresar