PARTE I
SOCIEDAD, ESTADO Y DERECHO



CAPITULO I
NACIMIENTO DEL CAPITALISMO

 

 

El Derecho penal como medio de control social en el capitalismo
  

Interesa resaltar en esta etapa el carácter de las normas penales con relevancia laboral de esta primera época del triunfo de la burguesía hasta conquistar la total hegemonía en el nuevo modelo societal emergente: el capitalismo. Las normas penales y laborales de esta época y las posteriores se dictaron para proteger el régimen de la propiedad privada existente y para justificar que las relaciones de tipo contractual en materia de trabajo, estaban regidas por normas de carácter civil. Además, para señalar que los atentados contra los bienes jurídicos supremos la libertad de industria y de trabajo se considerarían delitos y a sus actores delincuentes.

En la primera etapa del capitalismo no existió libertad de asociación o de agremiación que se conceptualizara. Era la negación de la libertad de comercio o una limitación; jurídicamente el sindicato o gremio iba a frenar los abusos de los empresarios, quienes eran los que imponían unilateralmente las condiciones de trabajo y de contratación, por esa situación es que los gremios, asociaciones, sindicatos y sus integrantes fueron considerados peligrosos y consiguientemente perseguidos.

Los movimientos de rebeldía de los trabajadores se reprimieron brutalmente. Mediante una ley de 1789 en Inglaterra se imponía la pena de muerte para los destructores de las máquinas. Eran tales las condiciones de miseria en las que vivían los trabajadores de ese país que esta medida dada por la burguesía —ya en el poder— no los asustaba. Los movimientos de rebeldía continuaron en forma violenta exigiendo peticiones colectivas al gobierno para que se prohibiera la implantación en el proceso productivo las nuevas máquinas de producción. Todo fue inútil ante el ascenso del industrialismo o maquinismo. En la misma Inglaterra en 1799 se dicta una ley contra las organizaciones obreras en las que se consideraba la huelga como delito.

En Francia la burguesía apoderada de la economía y la cultura sólo le faltaba el poder (siglo XVII), la larga lucha entre la burguesía y el feudalismo culminó con la Revolución Francesa. La eliminación del sistema feudal demandó la necesidad de elaboración de nuevos principios que favorecieran los intereses de la burguesía. Éste fue el real objeto de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano sintetizada en los postulados: Libertad, igualdad fraternidad y la sagrada propiedad.124

Se les declaró con un carácter de evidencia, universalidad y eternidad. Sin embargo, la igualdad sólo se refería a la igualdad burguesa ante la ley. La libertad, a la libertad de administrar la propiedad privada, de contratar “libremente” para producir, comerciar y pensar y todo lo que redundase en provecho de la nueva clase dominante. Y por fraternidad debe entenderse a la comunidad de intereses de la nueva clase dominante: la burguesía. No hay que olvidar que su consolidación fue fruto de alianzas sucesivas hasta ir definiendo su propia hegemonía, cuando se consolidó en el poder, luego de la revolución y de haber saldado cuentas con sus “enemigos” que en el pasado habían sido sus aliados los componentes del Tercer Estado.125 

Esta nueva clase presionó desde el parlamento francés para que se den las disposiciones legales severas en contra de los desharrapados y los trabajadores. Así se dictó la Ley Chapelier del 4 de junio de 1791, llamada así por el nombre de su autor, que prohibía la organización gremial en contraposición al principio de igualdad humana.126 El código penal francés de 1810, el español de 1848 y 1870, el portugués de 1852 prohibieron las coaliciones y penaban las huelgas. Para consolidar el nuevo modo de producción los excedentes del proceso productivo en manos de la burguesía, ésta necesitó del poder político y desde allí con el auge del maquinismo y el triunfo neto de la burguesía contra los señores feudales, habían capturado el poder político.

Una vez en el poder se encargaron de legislar los delitos contra la libertad de comercio e industria. Era el inicio del contraataque con sus antiguos aliados. Las asociaciones comunales y las coaliciones, con el pretexto que atentaban contra la libertad de trabajo, fueron reprimidas brutalmente. La burguesía dictó el derecho que le era favorable a su crecimiento, para hacerlo promulgó —desde el poder— códigos y leyes penales ex profeso.127 La burguesía respondió a las acciones colectivas y comunales de los trabajadores organizados con el terror legal desde y por el Estado.

Podemos hacer un breve seguimiento de estas normas penales en otros países. Así, en Argentina la Ley N.º 7 del 29 de junio de 1910 reprimió la huelga. la Ley de Defensa Social N.º 7029, el Decreto Ley N.º 788-63 llamado de Seguridad del Estado, prevén como delitos el sabotaje, incluido dentro del Título I denominado “Delitos contra la seguridad de la Nación y el Título II que comprende los delitos contra la Seguridad Pública, delitos que se pueden desprender de acciones laborales. El Código Penal argentino (Ley 11179), en su Título V, incorporó lo que se denominó ‘Delitos contra la Libertad’ y en su capítulo IV se consignaron los delitos “Contra la libertad de trabajo y asociación, el art. 158 del C.P. reprimía la huelga y el boicot, penalmente concordante con la ley de Defensa Social N.º 7029-63 llamada de Seguridad del Estado.”; en Italia la Ley de N.º 563 del 3 de abril de I926 igual.

En la Italia de 1930 el Código Penal, como secuela jurídica de una economía corporativa, reguló algunas materias laborales, en él se consagró un Título denominado “Delitos contra la Economía Pública, la industria y el comercio”. En Alemania de esa época su tendencia fue igual. En Méjico el Código Penal de 1891 castigaba la coalición y la huelga, el Decreto del 1 de agosto de 1916 sancionaba a los huelguistas con la pena de muerte. El Código Penal de 1929 castigaba la violencia en las huelgas o paros (arts. 760 y 761). La Ley Federal del Trabajo de 1931 planteaba los delitos de huelga lícita, prohibía los actos que impidieran la reanudación de las faenas y cuando la huelga había sido declara ilegal (arts. 263 y 269).

En el Perú se promulgó el D.S. de 24 enero de 1913, el cual que reglamentó las huelgas. En su art. 10 tipificaba el delito contra la libertad de comercio e industria. Este decreto afirmaba que los “los ideales del liberalismo económico” para una burguesía que recién nacía, pero que jamás pudo desarrollarse y tomando en cuenta las recientes explosiones obreras, se procedió a regular la huelga con el pretexto de imponer el respeto al derecho.128 El Decreto Supremo del 20 de mayo de 1920 tipificó el delito de sedición y de motín para las huelgas de los trabajadores. El Decreto del 28 de mayo de 1931, durante la época de una dictadura militar, se legisló sobre los estados de emergencia como consecuencia de la huelga y de producirse éstas las garantías y derechos constitucionales quedarían sin efecto o en suspenso, hasta el cese del paro o la huelga. Era un decreto que reclamaba el estado de emergencia y de sitio automático, violándose los más elementales derechos humanos y el derecho de huelga. Decretos similares se han producido hasta nuestros días.129 

Éste es tan sólo un breve historial legal para imponer un modelo político y económico en un momento determinado de la historia de la humanidad en Occidente, así como la hegemonía de un sector de clase mediante el terror institucional del Estado. La burguesía ha recorrido desde la Revolución Francesa y americana un poco más de 200 años.

En el ámbito individual el sistema de seguridad policiaco, del sistema judicial y penitenciario, las medidas de control institucional tampoco fueron descuidadas por la nueva clase o el sector dominante. Al decir de Foucault: “Toda la penalidad del siglo XIX pasa a ser un control, no tanto sobre si lo que hacen los individuos está de acuerdo o no con la ley sino más bien al nivel de lo que pueden hacer, son capaces de hacer, están dispuestos a hacer o están a punto de hacer”.130 (Énfasis nuestro.) 

Nace así el concepto de peligrosidad, no se penará en adelante por los resultados del acto o la consecuencia de los mismos, se penará por los actos futuros del sujeto potencialmente peligroso.131 Se sientan las bases para las denominadas sociedades de protección, tan en moda en la época neoliberal en la que los derechos del ciudadano y principalmente el de la libertad ve ceder su puesto al concepto de seguridad y a la eficacia necesaria para el mercado.

Foucault era un convencido de que estamos viviendo la edad, el período de control social, que llevado hasta sus últimas consecuencias, podemos aseverar que estamos viviendo una sociedad disciplinaria, en permanente vigilancia, de verticalismo, de control en todas las esferas de la sociedad por el Estado o lo que es lo mismo el pagnoptismo de la sociedad global: El poder irrestricto del espíritu del Estado o el gran ojo de Dios sobre el espíritu de los individuos y de la colectividad total. Este concepto tiene su referente en la obra arquitectónica diseñada por Jeremías Benthan llamada el Panóptico “una especie de institución que vale tanto para las escuelas, como para los hospitales, las prisiones, los reformatorios, los hospicios o las fábricas”132 e igualmente, válido para la sociedad global.

Resumiendo, el capitalismo tal como hoy se le conoce es la consecuencia de una serie de revoluciones en el modo de producción predominante, en un período particular de la historia de la humanidad. La burguesía ante el avance tecnológico, el perfeccionamiento de los medios de producción, no sólo logró abastecer el mercado nacional, sino que rompió las barreras nacionales. Esta nueva clase emergente en la historia de la humanidad después de conquistar el poder industrial y el mercado conquistó finalmente la hegemonía exclusiva del poder político en el nuevo Estado moderno, consecuencia de estas dos grandes revoluciones que conmocionaron la humanidad: la Revolución Francesa y la Revolución Norteamericana. Dando nacimiento así a lo que se ha conocido como la era del capitalismo con un modo de producción basado en los principios del liberalismo económico —clásico— o de la primera etapa del capitalismo moderno.133 

Este período histórico se caracterizó por las transformaciones y los descubrimientos en todos los niveles del conocimiento, los descubrimientos técnicos y científicos dieron origen a una verdadera revolución en las condiciones de toda la sociedad. El liberalismo llevó consigo el establecimiento de condiciones políticas y sociales que se tradujeron en el cambio de sentido de la misma sociedad y en la instauración de nuevas condiciones en las relaciones jurídicas, sociales, políticas y económicas. Surgió con vigor el principio del mercado y sus principios fundamentales, como el de la oferta y la demanda, que van a marcar decididamente la sociedad moderna y al Estado-Nación. El Derecho liberal quedó sentado sobre los siguientes postulados:

a) dogma de la autonomía de la voluntad en los contratos y en el contrato de trabajo, en particular.
b) libertad de industria y de comercio.
c) ámbito de las relaciones jurídicas entre empresarios y trabajadores, dentro del Derecho civil.
d) prohibición absoluta de todo fenómeno de asociación y de coalición y de huelga.
e) inicio del dogma para una sociedad disciplinaria; y,
f) bases teóricas del pagnoptismo global de nuestros tiempos.

Basándonos en estos presupuestos teóricos intentaremos explicar el fenómeno del neoliberalismo, como su nombre lo indica, es un nuevo liberalismo ya no escala nacional, sino multinacional o a escala global; esto a su vez significa redefinir y dotar de nuevo contenido al capitalismo en la era imperial americana —el imperialismo de nuestro tiempos. El más vigoroso sobre la faz de la tierra y el más extenso que todos los precedentes.

124






Francisco Caballero Harriet sobre el particular nos dice que la fraternidad tiene su origen en el valor caridad y que en su transformación: “Frente al referente teológico de la caridad, la fraternidad es un valor laico que tiene su apoyadura en el Estado. No hay que olvidar la definición que Rousseau da de “Voluntad General”. En ella se trata de entregar todos los derechos y libertades al Estado para que el Estado se los devuelva transformados en derechos civiles. ¡Ya no es Dios el referente sino que se trata del Estado! De un Estado que lleva el apelativo de “providencia”. La coacción ya no vendrá de Dios sino que la fraternidad tendrá un instrumento coercitivo eficaz en la norma, en la ley cuya expresión máxima es la Constitución”. CABALLERO, Temas pretexto..., p. 17.

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Soboul define: “El Tercer Estado comprendía a las clases populares de los campos y de las ciudades. Además, no es posible trazar un límite claro entre esas diversas categorías sociales, la pequeña y la mediana burguesía, compuesta esencialmente de artesanos y comerciantes. A estas clases medias, se unían la de los profesionales liberales: magistrados no nobles, abogados, notarios, profesores, médicos y cirujanos. De la alta burguesía salían los representantes de las finanzas y del comercio importante; en primer lugar estaban los armadores y financieros; los cobradores de impuestos generales y los banqueros. Arremetían contra la nobleza por la fortuna, aunque tenían la ambición de pertenecer a ella queriendo un cargo y un título nobiliario. Lo que más allá de esta diversidad social constituía la Unidad del Tercer Estado, era la oposición a los privilegios y la reivindicación de la igualdad civil...”. SOBOUL, op. cit., p. 39.

126

En pleno proceso revolucionario de 1789... ¡sólo a dos años de ella!.. la ansiada Libertad para los desarrapados se convertía en una aspiración violentamente disipada; y, hasta hoy, irrealizada. 

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Ramos Núñez escribe: “... los promulgados por Napoleón Bonaparte: el Civil de 1804, el de Instrucción Criminal de 1808 y el Penal de 1810... El Código Civil sobresalió, ya por sus virtudes técnicas, ya por su oportunidad política y moderación, y, básicamente, porque ideológica y políticamente representaba el oráculo en el plano normativo, de una clase social que desde la baja edad media pugnaba por aprehender el poder del Estado: la burguesía”. RAMOS NÚÑEZ, Carlos. El código napoleónico y su recepción en América Latina. 1.a, Lima, Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú, p. 66, 1977.

128

BARCELLI, Augustín. Historia del sindicalismo en el Perú. Tomo I, Lima, Editorial Hatunrunma, 1971. MARTÍNEZ DE LA TORRE, Ricardo. Apuntes para una interpretación Marxista de la historia social del Perú. Tomo I y II, Lima, edición facsímil, 1948.

129

BARCELLI, op. cit., p. 278.

130

FOUCAULT, Michel. La verdad y las formas jurídicas. 5.a edición, Barcelona, Editorial Gedisa, p. 97, 1998. 

131




Sebastián Soler escribe: “Se puede ser criminal sin cometer ningún delito; se puede cometer un delito sin ser criminal”. Él por su parte expresará: “La cátedra ya montada en el tigre de la peligrosidad debió llegar a prohijar leyes preventivas cuyas medidas no dependieran en su aplicación de la comisión de delito alguno, sino de la sola peligrosidad en un sujeto determinado. La criminalidad constituía una modalidad del ser, más que de una claridad de la acción”. SOLER, Sebastián. Bases ideológicas de la reforma penal. 1.a edición, Buenos Aires, Argentina, Editorial Universitaria EUDEBA, p. 10 ss, 1966.

132

FOUCAULT, La Verdad..., pp. 97-98.

133








Howard Zim escribe: Es importante tener presente que en caso de los Estados Unidos de América “... que el año de 1877 marcó la pauta para el resto del siglo: pondrían a los negros en su sitio; no se tolerarían las huelgas de los trabajadores blancos; las elites industriales y políticas del Norte y del Sur se harían con el control del país y organizarían el mayor ritmo de crecimiento económico de la historia de la humanidad. Y lo harán con la ayuda —y o a expensas— de los trabajadores negros, blancos y chinos, de los inmigrantes europeos, y del trabajo de las mujeres. Les recompensarían de modo diferente según su raza, sexo, nacionalidad y clase social, de tal forma que crearían diferentes niveles de opresión —un hábil escalonamiento para estabilizar la pirámide de la riqueza—”. ZINN, Howard. La otra historia de los Estados Unidos, desde 1492 hasta hoy. 1.a edición, País Vasco, Editoial Argitaletxe HIRU S. L., colección Otras Voces, p. 224, 1997.

  

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