REGLAMENTO NACIONAL PARA LA
APROBACIÓN DE ESTÁNDARES DE CALIDAD AMBIENTAL Y LIMITES MÁXIMOS PERMISIBLES
DECRETO SUPREMO N.° 044 -98-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que mediante la Ley N.° 26410 se creó el Consejo Nacional del Ambiente -CONAM- con la
función, entre otras, de establecer criterios y patrones generales de ordenamiento y
calidad ambiental, así como coordinar con los Sectores la fijación de los limites
permisibles para la protección ambiental, de acuerdo con el inciso c) del artículo
4° de
la mencionada Ley;
Que en cumplimiento de la Quinta Disposición Transitoria de la referida Ley, el CONAM
convocó a la Comisión Técnica Multisectorial encargada de elaborar el proyecto del
Reglamento Nacional para la Aprobación de Estándares de Calidad Ambiental y Limites
Máximos Permisibles;
Que a tales efectos se han aplicado los criterios establecidos en los artículos 22° a
24° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Nacional del Ambiente,
aprobado por Decreto Supremo N.° 048-97-PCM;
De conformidad con lo previsto en el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución
Política del Perú y el inciso 2) del artículo 31° del Decreto Legislativo N° 560, Ley
del Poder Ejecutivo; Y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébese el Reglamento Nacional para la Aprobación de Estándares de
Calidad Ambiental y Limites Máximos Permisibles, el mismo que consta de quince (15)
artículos reunidos en cuatro (4) capítulos, siete (7) disposiciones complementarias y
dos (2) anexos (Diagrama de Flujo y Glosario de Términos).
Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo
de Ministros, por el Ministro de Salud, por el Ministro de Energía y Minas, por el
Ministro de Industria, Turismo y Negociaciones Comerciales Internacionales, por el
Ministro de Agricultura, por el Ministro, de Pesquería, por el Ministro de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción y por el Ministro del Interior.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y ocho.
REGLAMENTO NACIONAL PARA LA APROBACIÓN DE ESTÁNDARES
DE CALIDAD AMBIENTAL Y LIMITES MÁXIMOS PERMISIBLES
CAPÍTULO 1
Disposiciones Generales
Finalidad
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Artículo 1°.- El presente Reglamento tiene por finalidad establecer las etapas y los
procedimientos para la aprobación de: (a) los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y
(b) los Limites Máximos Permisibles (LMP) de las emisiones y efluentes.
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Coordinación
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Artículo 2°.- El desarrollo de los procedimientos será coordinado por el Consejo
Nacional del Ambiente (CONAM).
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Instancia de Coordinación
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Artículo 3°.- La Comisión Técnica Multisectorial (CM, es la instancia de coordinación
y concertación a nivel político para la aprobación de los ECA y LMP.
La CTM esta prevista en la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N° 26410, en el D.S.
N.° 048-97-PCM y conformada de acuerdo con el artículo 14° del Decreto del Consejo
Directivo del CONAM N.° 001-97-CONAM/CD.
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Capitulo II
Del Programa Anual de ECA y LMP
Definición y Contenido
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Artículo 4°.- El Programa Anual de ECA y LMP es el documento aprobado por la CTM, que
refine el conjunto de proyectos multisectoriales y sectoriales para el estudio, revisión
y aprobación de los ECA y LMP respectivos, durante el ejercicio anual correspondiente.
El Programa deberá establecer las prioridades, fuentes de financiamiento, cronogramas y
responsabilidades para determinar los ECA y LMP, así como la composición de los Grupos
de Estudio Técnico Ambiental (GESTA).
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Solicitudes y Propuestas |
Artículo 5°.- Las solicitudes y propuestas para el estudio y/o revisión de ECA y LMP
deben ser presentadas al CONAM, por alguno de los miembros de la CTM, fundamentando la
necesidad de establecer los mismos y adjuntando los estudios preliminares que
correspondan.
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Criterios para la Elaboración y Aprobación del Programa -Anual
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Artículo 6°.- Para la priorización de los ECA y LMP que serán incorporados en el
Programa Anual, el CONAM tomar en cuenta lo siguiente:
a) La política nacional ambiental
b) Los criterios de protección ambiental transectoriales concertados por la
CTM para cada
Programa Anual
c) Las necesidades de carácter ambiental nacionales y sectoriales
d) Los ECA y LMP que deban ser revisados según lo dispuesto en la
Primera Disposición
complementaria del presente Reglamento y
e) La necesidad de que en los LMP se consideren las restricciones
establecidas por los ECA
que se quieran alcanzar.
El Programa Anual de ECA y LMP será aprobado por la CTM, teniendo como plazo máximo el
31 de octubre de cada año, debiendo ser publicado en el diario oficial "El
Peruano".
Las modificaciones que por razones de urgencia se efectúen al Programa Anual, serán
aprobadas por la CTM conforme a lo dispuesto en el presente capitulo, las cuales también
deberán ser publicadas en el diario oficial "El Peruano".
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Capitulo III
Del Procedimiento
Etapas del Procedimiento
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Artículo 7°.- Los procedimientos de formulación de ECAs y LMPs tendrán las siguientes
etapas: (a) inicial, (b) estudio, (c) consulta pública, (d) decisión y (c) aprobación.
La consulta intersectorial se mantendrá durante todas las etapas. El diagrama de flujo
del procedimiento figura en el Anexo N° 1, el cual forma parte integrante del presente
Reglamento.
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Etapa Inicial.
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Artículo 8°.- La etapa inicial comprende la recepción de solicitudes y propuestas de ECA
y LMP, así como su inclusión en el Programa Anual. Está a cargo del CONAM la
formulación del Prográma Anual. Esta etapa concluye con la aprobación del Programa
Anual por la CTM.
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Etapa de Estudio
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Artículo 9°.- La etapa de estudio comprende los análisis técnicos, socio-económicos y
ambientales, las consultas técnicas c intersectoriales y la preparación del informe y
del anteproyecto.
El estudio para definir los LMP será desarrollado por el Sector asignado en el Programa
Anual y el estudio para definir los ECA por el GESTA establecido; en ambos casos los
estudios se efectuarán en los plazos y condiciones señalados en el Programa Anual.
El GESTA a través de su Secretario Técnico o el Sector asignado, es el autorizado a
solicitar información directamente a cualquier organismo público o entidad privada,
quedando estos obligados a entregarla. Igualmente, podrán solicitar información y
opiniones de terceros, especialistas c interesados; la información y opiniones obtenidas
deberán quedar adjuntas al informe.
Sin perjuicio de las directivas o guías metodológicas que pueda aprobar el Consejo
Directivo, del CONAM sobre la estructura y contenidos del informe, este deberá comprender
entre otros: a) las alternativas analizadas debidamente sustentadas si las hubiera; b) un
análisis de los efectos ambientales, de salud y socio-económico de la aplicación
inmediata y gradual del anteproyecto; c) las condiciones y medios requeridos para el
control y la vigilancia de su cumplimiento, así como las instituciones responsables de
los mismos; d) la opinión de los sectores involucrados; y c) el anteproyecto de norma con
su exposición de motivos.
Esta etapa concluye cuando el informe y anteproyecto son remitidos a la CTM, quien
decidirá si los mismos refinen o no las condiciones necesarias para pasar a la consulta
pública. En caso negativo, éstos vuelven al Sector o al GESTA para efectuar los estudios
correspondientes, debiendo la CTM indicar los fundamentos de su decisión.
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Etapa de Consulta Pública
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Artículo 10°.- Sin perjuicio de la reglamentación que dicte el CONAM en esta materia,
para la consulta pública se procederá de la siguiente forma:
a) El GESTA conducirá la consulta pública de los ECA, mientras que el
Sector asignado lo
hará para los LMP
b) Se efectuará la publicación del anteproyecto en el diario oficial "El
Peruano
c) Simultáneamente el informe se pondrá a disposición de los interesados
d) Se recibirán comentarios u observaciones por escrito de los interesados, dentro del
plazo de 30 (treinta) dias calendarios, contados a partir de la fecha de la publicación
efectuada.
El Sector o el GESTA, según corresponda, deberá analizar los comentarios y observaciones
recibidos, debiendo absolverlos, reformando el anteproyecto de ser el caso. Los aspectos
que no hubieran merecido observaciones no serán reconsiderados, salvo que se produjera
alguna incompatibilidad en el anteproyecto.
Esta etapa concluye remitiendo el anteproyecto sin modificaciones o reformado, a la
CTM.
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Etapa de decisión
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Artículo 11°.- En esta etapa la CTM decide la recomendación o no del anteproyecto. Si
el anteproyecto no recibe la recomendación de aprobación de la CTM, lo devolverá e
Sector o GESTA, disponiendo su revisión u otras medidas que se consideren pertinentes
recibiendo indicar los fundamentos de la decisión.
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Etapa de Aprobación
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Artículo 12°.- El CONAM remitirá a la Presidencia del Consejo de Ministros el proyecto
de ECA o LMP, para su probación mediante Decreto Supremo, debiendo ser refrendado por los Sectores involucrados. |
Capitulo IV
De los Grupos de Estudio Técnico Ambiental (GESTA)
Grupos de estudio técnico ambiental
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Artículo 13°.- Los Grupos de Estudio Técnico Ambiental (GESTA), a que se refiere el
artículo 4° del presente Reglamento, están compuestos por representantes de
instituciones, organismos públicos, entidades privadas y por las
personas naturales designadas por sus cualidades profesionales; y son los encargados de
realizar los estudios y elaborar los anteproyectos de ECA, de conformidad con el Programa
Anual aprobado.
Para estos fines, el CONAM propone los Secretarios Técnicos, la composición, recursos,
duración y número, de GESTA para cumplir el Programa Anual. Podrán asistir al GESTA, en
cualquier momento, consultores de reconocida experiencia en las materias asignadas.
Los Secretarios Técnicos propuestos deberán ser representantes de una de las
instituciones integrantes de la CTM.
Una vez nombrados, los integrantes del GESTA tienen la obligación de instalarse,
organizarse, participar activamente en el desarrollo del estudio encomendado y asistir
regularmente a las sesiones.
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Duración
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Artículo 14°.- Los GESTA y sus miembros se mantienen en funciones durante el plazo
previsto por el Programa Anual aprobado.
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Funcionamiento de los GESTA
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Artículo 15°.- El CONAM en coordinación con la CTM dictará las directivas generales
necesarias para el buen desempeño de los GESTA, las que deberán cumplirse durante el
desarrollo de los proyectos.
En la etapa de estudio, el Secretario Técnico del GESTA llevar las actas de las sesiones,
en las que se registrarán las informaciones, resultado de las consultas u opiniones y los
acuerdos adoptados. Los acuerdos de sesiones anteriores podrán ser reconsiderados si los
integrantes presentes lo aceptan; si no se aceptará reconsiderar algún acuerdo se dejara
constancia en el acta de la sesión.
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Disposiciones
Complementarias
Revisión
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Primera.- Los ECA y LMP que se establezcan sobre la base de las disposiciones del
Revisión presente Reglamento, podrán ser revisados después de cinco (5) años de su
aprobación, en los casos debidamente sustentados. El plazo señalado podrá variar en los
casos técnicamente justificados y aprobados por la CTM.
La Secretaria Ejecutiva de CONAM mantendrá y difundirá el registro de los ECA y LMP
vigentes, sus revisiones y modificaciones, incluyendo los existentes a la fecha de entrada
en vigencia de este Reglamento.
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Casos Especiales
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Segunda.- La CTM podrá aprobar modificaciones a las etapas del procedimiento establecidas
en el Capitulo III del presente Reglamento, en los casos en que existan los fundamentos
técnicos para:
a) Reducir la etapa de estudio cuando se requiera adoptar un Estándar Internacional o de
nivel internacional propuesto por una institución integrante de la CTM;
b) Reducir hasta en quince (15) días calendarios la etapa de consulta pública.
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Aplicación del Reglamento
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Tercera.- Este Reglamento será de aplicación inmediata. A tales efectos, la CTM
aprobará el primer Programa, Anual dentro de sesenta (60) días calendarios de entrar en
vigencia el presente Reglamento.
Los ECA y los LMP existentes en la fecha de aplicación del presente Reglamento mantienen
su vigencia; de ser el caso serán revisados, aplicándose los criterios y procedimientos
establecidos en el artículo 6° y capitulo III del presente Reglamento.
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Aplicación de los LMP
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Cuarta.- Las actividades existentes a la fecha de entrada en vigencia de aquellos LMP
establecidos según el procedimiento del presente Reglamento, se adecuarán a los mismos
en los plazos que establezca la norma que los apruebe, sin perjuicio de la estabilidad
derivada de los programas, convenios y acuerdos celebrados con la autoridad competente
antes de la vigencia del presente Reglamento.
Los LMP que se aprueben siguiendo el presente reglamento, serán de aplicación inmediata
para las actividades que se inicien luego de su vigencia.
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Aplicación de los ECA |
Quinta.- Los ECA que se aprueben siguiendo el presente reglamento entrarán en vigencia en
forma inmediata.
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Grupos de Trabajo Existentes
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Sexta.- Las comisiones, grupos de trabajo y otras instancias que a la fecha de entrada en
vigencia del presente Reglamento estuvieran encargados de efectuar estudios y proponer
ECAs o LMPs, continuarán sus actividades siempre y cuando ajusten sus procedimientos a lo
dispuesto en este Reglamento. En el caso de estudios cuyo propósito es proponer
ECAs, los
grupos de trabajo deberán ajustar su Aplicación
Extraordinaria de Estándares Internacionales o de Nivel internacional composición a la
de un GESTA, de acuerdo a lo que señala el capitulo IV del presente Reglamento.
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Aplicación extraordinaria de estándares internacionales o de nivel internacional
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Séptima.- En el caso ambiental especifico que se requiera un ECA o LMP y estos no
hubieran sido aprobados en el país para la actividad correspondiente, el Sector
competente utilizará sólo para ese caso especifico un estándar internacional o de nivel
internacional, previa coordinación con los sectores involucrados y el CONAM. Para estos
casos el CONAM mantendrá un registro actualizado de los estándares internacionales o de
nivel internacional que hayan sido utilizados en el país, de acuerdo con lo establecido
en la presente disposición complementaria.
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ANEXO I
Diagrama de flujo sobre la aprobación de ECA y LMP
ANEXO II
Glosario de Términos
Estándar de Calidad Ambiental (ECA)
Es la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y
biológicos, en el aire, agua o suelo en su condición de cuerpo receptor, que no
representa riesgo significativo para la salud de las personas ni del ambiente.
Limite Máximo Permisible (LMP)
Es la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y
biológicos, que caracterizan a un efluente o a una emisión, que al ser excedido puede
causar daños a la salud, bienestar humano y al ambiente. Su cumplimiento es exigible
legalmente.
Estándar Internacional
Es aquel estándar que procede de un organismo del Sistema de las Naciones Unidas.
Estándar de Nivel Internacional
Es aquel estándar adoptado por algún país o comunidad de países.
Efluente
Descarga liquida de materiales de desecho en el ambiente, el cual puede estar tratado 0
sin tratar. Generalmente se refiere a aguas contaminadas.
Emisión
Todo fluido gaseoso, puro o con sustancias en suspensión, producto de la actividad
industrial que se considere residuo.
Caso ambiental específico
Está referido a las situaciones particulares, tales como la aprobación de estudios de
impacto ambiental o programa de adecuación ambiental.
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