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Reglamento de estándares nacionales
de calidad ambiental del aire
DECRETO SUPREMO N.° 074 -
2001 - PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que, el Artículo 2° inciso 22 de la Constitución Política del Pero establece que es
deber primordial del Estado garantizar el derecho de toda persona a gozar de un ambiente
equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;
Que, el Artículo 67° de la Constitución Política del Perú señala que el Estado
determina la política nacional del ambiente y promueve el uso sostenible de los recursos
naturales;
Que la Ley N.° 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos
Naturales, establece la responsabilidad del Estado, de promover el aprovechamiento
sostenible de la atmósfera y su manejo racional, teniendo en cuenta su capacidad de
renovación;
Que, el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en su Titulo Preliminar,
Artículo I establece que es obligación de todos la conservación del ambiente y
consagra la obligación del Estado de prevenir y controlar cualquier proceso de deterioro
o depredación de los recursos naturales que puedan interferir con el normal desarrollo
de toda forma de vida y de la sociedad;
Que, siendo los Estándares de Calidad Ambiental del Aire, un instrumento de gestión
ambiental prioritario para prevenir y planificar el control de la contaminación del aire
sobre 12 base de una estrategia destinada a proteger la salud, mejorar la competitividad
del país y promover el desarrollo sostenible,
Que, de conformidad con el Reglamento Nacional para la Aprobación de Estándares de
Calidad Ambiental y Limites Máximos Permisibles, Decreto Supremo N.°
044-98-PCM, se
aprobó el Programa Anual 1999, para Estándares de Calidad Ambiental y Limites Máximos
Permisibles, conformándose el Grupo de Estudio Técnico Ambiental "Estándares de
Calidad del Aire" - GESTA AIRE, con la participación de 20 instituciones públicas y
privadas que ha cumplido con proponer los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del
Aire bajo la coordinación del Consejo Nacional del Ambiente;
Que, con fecha 8 de diciembre de 1999, fue publicada en El Peruano la Resolución
Presidencial N.° 078-99-CONAM-PCD, conteniendo el proyecto de Reglamento de Estándares
Nacionales de Calidad Ambiental del Aire, acompañada de la justificación
correspondiente. Como consecuencia de esta Consulta Pública, se recibieron observaciones
y sugerencias las que se han incorporado dentro del proyecto definitivo, el que fue
remitido a la Presidencia de Consejo de Ministros; Que, el presente Reglamento ha sido
consultado con el sector privado y la sociedad civil por mis de dos años, desde su
formulación técnica hasta su aprobación político - institucional con el objeto de
lograr el consenso de los sectores empresariales pesqueros, mineros e industriales,
incluyendo a las organizaciones no gubernamentales especializadas en medio ambiente, así
como las instituciones públicas vinculadas a la calidad del aire, lográndose así el
equilibrio entre los objetivos de protección de la salud como el de tener reglas
claras
para la inversión privada en el mediano y largo plazo;
Que, la Comisión Ambiental Transectorial ha analizado a profundidad el contenido del
presente reglamento en sus aspectos técnico-ambientales, competencias institucionales y
estrategia de aplicación, habiendo aprobado por consenso su contenido y recomienda que
el Consejo de Ministros apruebe la presente norma;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del Artículo 118° de la Constitución
Política del Perú y el inciso 2) del Artículo 30 Decreto Legislativo N.° 560, Ley del
Poder Ejecutivo; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
SE DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébese el Reglamento de estándares nacionales de calidad ambiental
del aire" el cual consta de 5 títulos, 28 artículos, nueve disposiciones
complementarias, tres disposiciones transitorias y 5 anexos, los cuales forman parte del
presente Decreto Supremo.
Artículo 2°.- Quedan derogadas todas las normas que se opongan al presente Decreto
Supremo.
Artículo 3°- El presente Decreto Supremo será refrendado por el presidente del Consejo
de Ministros.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de junio del año dos
mil uno.
VALENTÍN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JUAN INCHAUSTEGUI VARGAS
Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones
Comerciales Internacionales. Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros.
REGLAMENTO DE ESTÁNDARES NACIONALES
DE CALIDAD AMBIENTAL DEL AIRE
TÍTUL0 I
Objetivo, Principios y Definiciones
Objetivo
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Artículo 1°.- Para proteger la salud, la presente norma establece los estándares
Objetivo nacionales de calidad ambiental del aire y los lineamientos de estrategia para
alcanzarlos progresivamente.
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Principios
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Artículo 2°.- Con el propósito de promover que las políticas públicas e inversiones
públicas y privadas contribuyan al mejoramiento de la calidad del aire se tomaran
en cuenta las disposiciones del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, así
como los siguientes principios generales:
a) La protección de la calidad del aire es obligación de todos
b) Las medidas de mejoramiento de la calidad del aire se basan en análisis
costo-beneficio
c) La información y educación a la población respecto de las prácticas que mejoran o
deterioran la calidad del aire serán constantes, confiables y oportunas.
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Definiciones
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Artículo 3°. Para los efectos de la presente norma se considera:
a) Análisis costo - beneficio.- Estudio que establece los beneficios y costos de la
implementación de las medidas que integrarían los Planes de Acción. Dicho estudio
considerará los aspectos de salud, socio-económicos y ambientales.
b) Contaminante del aire.- Sustancia o elemento que en determinados niveles de
concentración en el aire genera riesgos a la salud y al bienestar humanos.
c) Estándares de Calidad del Aire.- Aquellos que consideran los niveles de
concentración máxima de contaminantes del aire que en su condición de cuerpo receptor
es recomendable no exceder para evitar riesgo a la salud humana, los que deberán
alcanzarse a través de mecanismos y plazos detallados en la presente norma. Como estos
Estándares protegen la salud, son considerados estándares primarios.
d) Forma del Estándar.- Descripción de la manera como se formulan los valores medidos
mediante la metodología de monitoreo aprobada durante los períodos de medición
establecidos.
e) Gesta Zonal de Aire.- Grupo de Estudio Técnico Ambiental de la Calidad del Aire
encargado de formular y evaluar los planes de acción para el mejoramiento de la calidad
del aire en una Zona de Atención Prioritaria
f) Valores Referenciales.- Nivel de concentración de un contaminante del aire que debe
ser monitoreado, obligatoriamente, para el establecimiento de los estándares nacionales
de calidad ambiental del aire. Los contaminantes con valores referenciales podrán ser
incorporados al Anexo 1 antes del plazo establecido en el artículo 22° del presente
reglamento, debiendo cumplirse con el procedimiento establecido en el Decreto Supremo N.°
04498-PCM.
g) Valores de Tránsito.- Niveles de concentración de contaminantes en el aire
establecidos temporalmente como parte del proceso progresivo de implementación de los
Estándares de calidad del aire. Se aplicarán a las ciudades o zonas que luego de
realizado, el monitoreo previsto en el Artículo 12 de este reglamento, presenten valores
mayores a los contenidos en el Anexo 2.
h) Zonas de Atención Prioritaria- Son aquellas que cuenten con centros poblados o
poblaciones mayores a 250,000 habitantes o una densidad poblacional por hectárea que
justifiquen su atención prioritaria o con presencia de actividades socioeconómicas con
influencia significativa sobre la calidad del aire.
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TÍTULO II
De los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire
Capitulo 1
Estándares Primarios de Calidad del Aire
Estándares Primarios de Calidad del aire
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Artículo 4°.- Los Estándares primarios de calidad del aire consideran los niveles de
concentración máxima de los siguientes contaminantes del aire:
a) Dióxido de Azufre (SO2)
b) Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros
(PM-10)
c) Monóxido de Carbono (C0)
d) Dióxido de Nitrógeno (NO 2)
e) Ozono (03)
f) Plomo (Pb)
g) Sulfuro de Hidrógeno (H2S)
Deberá realizarse el monitoreo periódico del Material Particulado con diámetro menor o
igual a 2.5 micrómetros (PM-2.5) con el objeto de establecer su correlación con el PM10.
Asimismo, deberán realizarse estudios semestrales de especiación del PM10 para
determinar su composición química, enfocando el estudio en partículas de carbono,
nitratos, sulfatos y metales pesados. Para tal efecto se considerarán las variaciones
estacionales.
Al menos cada dos años se realizará una evaluación de las redes de monitoreo.
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Determinación de Estándares
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Artículo 5°.- Los estándares nacionales de calidad ambiental del aire son los
establecidos por el Anexo 1 del presente Reglamento. El valor del
estándar nacional de calidad de aire para plomo (promedio anual), así como para
sulfuro de hidrógeno (24 horas) serán establecidos en el periodo de 15
meses de publicada la presente norma, en base a estudios epidemiológicos y monitoreos
continuos, conforme a los términos de referencia propuestos por el GESTA y aprobados por
la Comisión Ambiental Transectorial, de acuerdo a lo establecido por el D.S.
044-98-PCM.
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Instrumentos y Medidas
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Artículo 6°.- Sin perjuicio de los instrumentos de gestión ambiental establecidos
instrumentos por las autoridades con competencias ambientales para alcanzar los
Estándares y Medidas primarios de calidad del aire, se aplicarán los siguientes
instrumentos y medidas:
a) Límites Máximos Permisibles de emisiones gaseosas y material
particulado
b) Planes de acción de mejoramiento de la calidad del aire
c) El uso del régimen tributario y otros instrumentos económicos,
para promocionar el
desarrollo sostenible
d) Monitoreo de la calidad del aire
c) Evaluación de Impacto Ambiental.
Estos instrumentos y medidas, una vez aprobados son legalmente exigibles.
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Plazos
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Artículo 7°.- Los planes de acción de mejoramiento de la calidad del aire considerando
la situación de salud, ambiental y socio-económica de cada zona, podrán definir en
plazos distintos la manera de alcanzar gradualmente los estándares primarios de calidad
del aire, salvo lo establecido en la sétima disposición complementaria de la presente
norma.
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Exigibilidad
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Artículo 8°.- Los estándares nacionales de calidad ambiental del aire son referencia
obligatoria en el diseño y aplicación de las políticas ambientales y de las políticas,
planes y programas públicos en general. Las autoridades competentes deben aplicar las
medidas contenidas en la legislación vigente, considerando los instrumentos señalados
en el articulo 6° del presente reglamento, con el fin de que se alcancen o se mantengan
los Estándares Nacionales de Calidad de Aire, bajo responsabilidad. El CONAM velará por
la efectiva aplicación de estas disposiciones. Ninguna autoridad judicial o
administrativa podrá hacer uso de los estándares nacionales de calidad ambiental del
aire, con el objeto de sancionar bajo forma alguna a personas jurídicas o naturales.
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TÍTULO III
Del Proceso de Aplicación de los Estándares Nacionales de Calidad del Aire
Capitulo 1
Planes de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire
Planes de Acción
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Artículo 9°.- Los planes de acción para el mejoramiento de la calidad del aire tienen
por objeto establecer la estrategia, las políticas y medidas necesarias para que una
zona de atención prioritaria alcance los Estándares primarios de calidad del aire en un
plazo determinado. Para tal efecto el plan deberá tomar en cuenta el desarrollo de
nuevas actividades de manera conjunta con las actividades en curso.
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Lineamientos Generales
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Artículo 10°.- Los planes de acción se elaborarán sobre la base de los principios
establecidos en el artículo 2% los resultados de los estudios de diagnóstico de línea
de base, así como los siguientes lineamientos generales:
a) Mejora continua de la calidad de los combustibles
b) Promoción de la mejor tecnología disponible para una industria y
vehículos limpios
c) Racionalización del transporte, incluyendo la promoción de
transporte alternativo
d) Planificación urbana y rural
e) Promoción de compromisos voluntarios para la reducción de
contaminantes del aire
f) Desarrollo del entorno ecológico y áreas verdes
g) Disposición y gestión adecuada de los residuos
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Diagnóstico de Línea Base
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Artículo 11°.- El diagnóstico de línea base tiene por objeto evaluar de
manera integral la calidad del aire en una zona y sus impactos sobre la salud y el ambiente.
Este diagnóstico servirá para la torna de decisiones correspondientes a la
elaboración de los Planes de Acción y de manejo de la calidad del aire. Los
diagnósticos de línea de base serán elaborados por el Ministerio de Salud, a través
de la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA, en coordinación con otras
entidades públicas sectoriales, regionales y locales así como las entidades privadas
correspondientes, sobre la base de los siguientes estudios, que serán elaborados de
conformidad
con lo dispuesto en artículos 12, 13, 14 y 15 de esta norma:
a) Monitoreo
b) Inventario de emisiones
c) Estudios epidemiológicos
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Del Monitoreo
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Artículo 12°.- El monitoreo de la calidad del aire y la evaluación de los resultados en
el ámbito nacional es una actividad de carácter permanente, a cargo del Ministerio de
Salud a través de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), quien podrá
encargar a instituciones públicas o privadas dichas labores. Los resultados del monitoreo
de la calidad del aire forman parte del Diagnóstico de Línea Base, y deberán estar a
disposición del público.
Adicionalmente a los contaminantes del aire indicados en el artículo 4, con el propósito
de recoger información para elaborar los Estándares de calidad de aire
correspondientes, se realizarán mediciones y monitoreos respecto al material particulado
con diámetro menor o igual a 2.5 micrómetros (PM-2.5). Para tal fin se considerarán
los valores de referencia mencionados en el Anexo 3 de la presente norma. |
Del Inventario de Emisiones
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Artículo 13°.- El inventario de emisiones es responsabilidad del Ministerio de Salud a
través de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), el que se realizará en
coordinación con las autoridades sectoriales, regionales y locales correspondientes. El
inventario podrá encargarse a una institución pública o privada especializada.
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De los Estudios Epidemiológicos
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Artículo 14°.- Los estudios epidemiológicos serán realizados por el Ministerio de
Salud, quien podrá encargar a terceros, debidamente calificados, la realización de
dichos estudios debiendo supervisarlos permanentemente.
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Programas de Vigilancia Epidemiológica Ambiental
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Artículo 15°.- Complementariamente a lo señalado en los artículos 11 al 14 del
presente Reglamento, la DIGESA establecerá, en aquellas zonas donde la diferencia entre
los Estándares nacionales de calidad ambiental del aire y los valores encontrados así
lo justifique, programas de vigilancia epidemiológica y ambiental, a fin de y evitar
riesgos a la población, contando para ello con la participación de las entidades
públicas y privadas correspondientes.
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Del Proceso de Elaboración de los Planes de Acción
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Artículo 16°.- La elaboración de los planes de acción de mejoramiento de la calidad
del aire se basará en los resultados del estudio de Diagnóstico de Línea de Base y se
sujetará al siguiente proceso:
a) elaboración de una estrategia preliminar de reducción de
emisiones, prevención del deterioro de la calidad del aire y
protección de población
vulnerable
b) análisis costo-beneficio de la estrategia y de los instrumentos
de gestión
necesarios para su aplicación
c) diálogo político para exponer resultados del diagnóstico y
medidas posibles
d) propuesta. de plan de acción y consulta pública
e) aprobación del plan de acción
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Aprobación de los Planes de Acción
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Artículo 17°.- Los planes de acción de mejoramiento de la calidad del aire serán
aprobados por el Consejo Nacional del Ambiente a propuesta del GESTA Zonal de Aire
respectivo, Los GESTA Zonales de Aire privilegian el consenso como mecanismo para
elaborar la propuesta del plan de acción. Los planes serán aprobados según las
directrices que al efecto dictará el CONAM Dichas directrices serán publicadas dentro
del plazo de 90 días de aprobada la presente norma.
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Plazo de Cumplimiento
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Artículo 18°.- El Plan de Acción de Mejoramiento de la Calidad del Aire considerará
expresamente el plazo que la zona requerirá para alcanzar los estándares primarios de
calidad del aire contenidos en el Anexo 1, o de ser el caso los valores contenidos en el
Anexo 2, así como las acciones y estrategias que permitan cumplir con dicho plazo.
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Plazos para la Aprobación de los Planes de Acción
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Artículo 19°.- El Plan de Acción deberá aprobarse en un plazo no mayor de 30 meses de
instalado el GESTA Zonal de Aire correspondiente. El Plan podrá seguir el cronograma de
preparación contenido en el Anexo 5 del presente Reglamento.
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Capitulo 2
De las Zonas de Atención Prioritaria Prioritaria
Zonas de Atención
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Artículo 20°.- Son Zonas de Atención Prioritaria aquellas que por su concentración o
densidad poblacional o por sus características particulares, come, la concentración o
desarrollo intensivo de actividades socioeconómicas, presentan impactos negativos sobre
la calidad del aire. Adicionalmente a las señaladas en el anexo 4, el Consejo Directivo
del CONAM podrá determinar, por propia iniciativa o a solicitud de autoridades
sectoriales, regionales o locales, la calificación de nuevas Zonas de Atención
Prioritaria.
En toda Zona de Atención Prioritaria se establecerá un Gesta Zonal de Aire encargado de
la elaboración del Plan de Acción para el mejoramiento de la Calidad del Aire, sin
perjuicio de las medidas y los otros instrumentos de gestión ambiental que puedan
aplicarse en las otras zonas del país no declaradas como de atención prioritaria.
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| Ámbito del Plan de Acción en Zonas Ambientales de Atención Prioritaria
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Artículo 21°.- Los planes de acción que se elaboren para el mejoramiento de la
calidad del aire en las zonas señaladas en el artículo anterior, definirán el Ámbito
geográfico de la cuenca atmosférica y, por tanto, su ámbito de aplicación.
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Capitulo 3
Revisión de los Estándares Nacionales de Calidad del Aire
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Artículo 22°.- La revisión de los estándares nacionales de calidad ambiental del aire
se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 y Primera Disposición
Complementaria del Decreto Supremo N.° 044-98-PCM.
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TÍTULO IV
De los Estados de Alerta
Estados de Alerta
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Artículo 23°.- La declaración de los estados de alerta tiene por objeto activar en
Estados forma inmediata un conjunto de medidas destinadas a prevenir el riesgo a la salud
de Alerta y evitar la exposición excesiva de la población a los contaminantes del aire
que pudieran generar daños a la salud humana.
El Ministerio de Salud es la autoridad competente para declarar los estados de alerta,
cuando se exceda o se pronostique exceder severamente la concentración de contaminantes
del aire, así como para establecer y verificar el cumplimiento de las medidas inmediatas
que deberán aplicarse, de conformidad con la legislación vigente y el inciso c) del Art.
25 del presente reglamento. Producido un estado de alerta, se hará de conocimiento
público y se activarán las medidas previstas con el propósito de disminuir el riesgo a
la salud.
El Ministerio de Salud propone a la Presidencia del Consejo de Ministros los Niveles de
Estado de Alerta Nacionales, los que serán aprobados mediante Decreto Supremo.
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TÍTULO V
De las Competencias Administrativas
Del Consejo Nacional del Ambiente
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Artículo 24°.- El CONAM sin perjuicio de las funciones legalmente asignadas, tiene a su
cargo las siguientes:
a) Promover y supervisar el cumplimiento de políticas ambientales sectoriales orientadas
a alcanzar y mantener los Estándares primarios de calidad del aire, coordinando para tal
fin, con los sectores competentes la fijación, revisión y adecuación de los Limites Máximos Permisibles
b) Promover y aprobar los GESTAS Zonales de Aire, así como supervisar su funcionamiento
c) Aprobar las directrices para la elaboración de los planes de acción de mejora
miento de la calidad del aire
d) Aprobar los planes de acción y las medidas de alerta a través de las Comisiones
Ambientales Regionales. Para ello, deberán considerar las consultas locales necesarias
que se realizarán en coordinación con la Municipalidad Provincial respectiva
e) Supervisar la ejecución de los planes mencionados en el inciso anterior.
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Del Ministerio
de Salud
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Artículo 25°.- El Ministerio de Salud sin perjuicio de las funciones
legalmente asignadas, tiene las siguientes:
a) Elaborar los estudios de diagnóstico de línea de base
b) Proponer los niveles de estado de alerta nacionales a que se refiere el artículo
23 del presente reglamento
c) Declarar los estados de alerta a que se refiere el artículo 23 del presente reglamento
d) Establecer o validar criterios y metodologías para la realización de las actividades
contenidas en el artículo 11 del presente reglamento.
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Del Servicio Nacional de Meteorología e hidrología |
Artículo 26°.- El SENAMHI generará y suministrará los informes meteorológicos
necesarios para la elaboración de los diagnósticos de línea de base que se requieran en
aplicación de la presente norma.
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De las funciones del GESTA zonal de aire
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Artículo 27°.- A efectos de la presente norma, son funciones del GESTA Zonal de del
GESTA Zonal Aire, las cuales se ejecutarán buscándose el consenso:
a) Supervisar los diagnósticos de línea base
b) Formular los planes de acción para el mejoramiento de la calidad del aire y someterlo
a la aprobación del CONAM, y
c) Proponer las medidas inmediatas que deban realizarse en los estados de alerta,
considerándolos lineamientos que al respecto dicte el CONAM.
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Composición del GESTA
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Artículo 28°.- El Consejo Directivo del CONAM, a propuesta de las Municipalidades
Provinciales de la cuenca atmosférica correspondiente, designará a las instituciones
integrantes del GESTA Zonal de Aire.
Para garantizar el funcionamiento eficiente del GESTA Zonal del Aire este se constituirá
con no menos de 11 ni más de 20 representantes de las instituciones señaladas a
continuación:
a) Consejo Nacional del Ambiente
b) Ministerio de Salud
c) Cada municipalidad provincial involucrada
d) Organizaciones no gubernamentales
e) Organizaciones sociales de base
f) Comunidad universitaria
g) Sector empresarial privado por cada actividad económica
h) Ministerio de Educación
i) Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología (SENAMHI)
j) Sector público por cada actividad económica
k) Consejo Regional respectivo del Colegio Médico del Perú.
Cada Gesta Zonal del Aire tendrá un Presidente, cuyo rol será el de convocar a las
sesiones y presidirlas, y una Secretaria Técnica que tendrá la función de facilitar y
sistematizar las propuestas del GESTA.
Actuará como Presidente en forma rotativa aquel representante elegido entre los miembros
del GESTA Zonal del Aire. La Secretaria Técnica será ejercida por un representante del
CONAM.
En calidad de observadores o asesores podrán participar los especialistas que el GESTA
Zonal de Aire juzgue conveniente.
En caso no exista en la zona un representante regional de alguna de las instituciones
antes señaladas, la sede central de la misma deberá nominar a un representante antes de
la fecha designada para la primera reunión del GESTA.
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Disposiciones Complementarias
PRIMERA.- Para el caso de Lima-Callao, el Comité de Gestión de la Iniciativa del Aire
Limpio creado por R.S. N.° 768-98-PCM, asumirá las funciones que en la presente norma se
otorga al GESTA Zonal de Aire.
SEGUNDA.- Las autoridades ambientales sectoriales propondría los Limites Máximos
Permisibles, o la propuesta de adecuación de los Limites Máximos Permisibles existentes,
para alcanzar los Estándares Nacionales de Calidad de Aire; los que se aprobarán en
concordancia con lo previsto en el D.S. N.° 044-98-PCM, Reglamento Nacional para la
Aprobación de Estándares de Calidad Ambiental y Limites Máximos Permisibles.
Las actividades existentes a la fecha de entrada en vigencia de los Limites Máximos
Permisibles se adecuarán a los mismos, de acuerdo con lo previsto por el D.S.
N.°
044-98-PCM, Reglamento Nacional para la Aprobación de Estándares de Calidad Ambiental y
Limites Máximos Permisibles.
TERCERA.- La elaboración e implementación de los planes para el mejoramiento de la
Calidad del Aire, así como la aplicación de los nuevos Limites Máximos Permisibles
deben respetar los compromisos y responsabilidades vigentes asumidos por las diferentes
autoridades ambientales sectoriales y las empresas, ya sea mediante los Contratos de
Estabilidad Ambiental, Programas de Adecuación Ambiental (PAMAs), Evaluaciones de Impacto
Ambiental, u otros instrumentos de gestión ambiental, según corresponda.
CUARTA.- El Ministerio de Educación coordinará y ejecutará acciones en materia de
educación ambiental con el CONAM y con la Dirección General de Salud Ambiental, que
resulten en mejoras de la calidad del aire, sin perjuicio de las iniciativas que cualquier
institución pública o privada pueda desarrollar sobre esta materia.
QUINTA.- Las ciudades o zonas que luego de realizado el monitoreo previsto en el artículo
12° del presente reglamento, presenten valores por debajo de los contenidos en el Anexo
1, establecerán en sus Planes de Acción, medidas destinadas que no excedan los valores
contenidos en dicho Anexo.
SEXTA.- Las ciudades o zonas que luego de realizado el monitoreo previsto en el artículo
12° del presente reglamento, presenten valores por encima de los contenidos en el Anexo 1
y debajo de los valores establecidos en el Anexo 2, establecerán en sus Planes de Acción
medidas destinadas a no exceder los valores establecidos en el Anexo 1 en el plazo
definido por el GESTA zonal.
SÉTIMA.- Las ciudades o zonas que luego de realizado el monitoreo previsto en el
artículo 12° del presente reglamento, presenten valores por encima de los establecidos
en el Anexo 2, establecerán en sus Planes de Acción medidas destinadas a no exceder los
valores establecidos en el Anexo 2 en un plazo no mayor de 5 años de aprobado el Plan de
Acción, y alcanzarán los valores contenidos en el Anexo 1 en los plazos definidos por el
GESTA Zonal.
OCTAVA.- Una vez publicado el estándar nacional de calidad ambiental del aire para el
sulfuro de hidrógeno, el Ministerio de Pesquería propondrá los limites máximos
permisibles para dicho contaminante, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento para la
aprobación de ECAs y LMPs según lo dispuesto por el Decreto Supremo 044-98-PCM. Para tal
efecto, y a partir de la publicación del presente reglamento, los titulares de las
actividades que puedan ser fuentes generadoras de este contaminante deberán iniciar la
medición de sus emisiones de sulfuro de hidrógeno a fin de generar la información
necesaria para formular los valores de los limites máximos permisibles correspondientes.
Dicha información será sistematizada por el Sector Pesquería.
NOVENA.- Las autoridades competentes deben tomar las medidas necesarias para asegurar la
obtención de los recursos que garanticen la ejecución de las actividades, planes y
programas previstos por el presente Reglamento.
Disposiciones transitorias
PRIMERA.- En tanto el Ministerio de Salud no emita las directivas y normas que regulen el
monitoreo, se utilizará la versión que oficialice el CONAM en idioma castellano de las
directrices vigentes de "Garantía de la Calidad para los Sistemas de Medición de la
Contaminación del Aire" publicadas por la Agencia de Protección Ambiental (EPA) de
los Estados Unidos de Norteamérica. Asimismo, para el Sulfuro de Hidrógeno se
utilizarán las directrices del Consejo de Recursos de Aire del Estado de California
- Estados Unidos de Norteamérica.
SEGUNDA.- El valor del estándar nacional de calidad ambiental del aire de dióxido de
azufre (24 horas) y plomo (promedio mensual) establecidos en la presente norma serán
revisados, en el periodo que se requiera, de detectarse que tienen un impacto negativo
sobre la salud en base a estudios y evaluaciones continuas.
TERCERA.- El CONAM dictara las normas de creación de los GESTA Zonal de Aire para las
zonas incluidas en el Anexo 4 en un plazo no mayor de 90 días de publicado el presente
reglamento.
Anexo 1
Estándares Nacionales de
Calidad ambiental del Aire
(Todos los valores son concentraciones en microgramos por metro cúbico.
NE significa no exceder)
| Contaminantes |
Periodo |
| Forma del estándar |
| Valor |
Formato |
|
Método de análisis |
| Dióxido de Azufre |
Anual |
|
80
|
Media aritmética anual |
|
Fluorescencia
UV
(método automático) |
| 24 horas |
| 365 |
NE más de 1
vez al año |
|
| PM-10 |
Anual |
| 50 |
Media
aritmética anual |
|
Separación
inercial/filtración
(Gravimetría) |
| 24 horas |
| 150 |
NE más de 3
veces/año |
|
| Monóxido de Carbono |
8 horas |
|
Infrarrojo
no dispersivo (NDIR)
(Método automático) |
| 1 hora |
| 30000 |
NE más de 1
vez/año |
|
| Dióxido de Nitrógeno |
Anual |
| 100 |
Promedio
aritmético anual |
|
Quimiluminiscencia
(Método automático) |
| 1 hora |
| 200 |
NE más de 24
veces/año |
|
| Ozono |
8 horas |
| 120 |
NE más de 24
veces/año |
|
Fotometría
UV
(Método automático) |
| Plomo |
Anual2 |
|
Método
para PM10
(Espectrofotometría de absorción atómica) |
| Mensual |
| 1.5 |
NE más de 4
veces/año |
|
| Sulfuro de Hidrógeno |
24 horas2 |
|
Fluorescencia
UV
(Método automático) |
1
O método equivalente aprobado
2 A determinarse según lo establecido en el Artículo
5 del presente reglamento |
Anexo 2
Valores de Tránsito
| Contaminantes |
Periodo |
| Forma del estándar |
| Valor |
Formato |
|
Método de análisis |
| Dióxido de Azufre |
Anual |
|
100
|
Media aritmética anual
|
|
Fluorescencia
UV
(método automático) |
| PM-10 |
Anual |
|
80 |
Media
aritmética anual |
|
Separación
inercial/filtración
(Gravimetría) |
| 24
horas |
|
200 |
NE más de
3 veces/año |
|
| Dióxido de Nitrógeno |
8 horas |
| 250 |
NE más de
24 veces/año |
|
Quimiluminiscencia
(Método automático) |
| Ozono |
Anual |
| 160 |
NE más de
24 veces/año |
|
Fotometría
UV
(Método automático) |
Anexo 3
Valores Referenciales
| Contaminantes |
Periodo |
|
Método de análisis |
| PM-10 |
Anual |
|
Separación
inercial/filtración
(Gravimetría) |
| 24
horas |
|
Anexo 4
Zonas de Atención
Prioritaria
1. Arequipa
2. Chiclayo
3. Chimbote
4. Cusco
5. Huancayo
6. Ilo
7. Iquitos |
8. La Oroya
9. Lima-Callao
10. Pisco
11. Piura
12. Trujillo
13. Cerro de Pasco
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Anexo 5
Cronograma de
Preparación de Planes de Acción
| 1. |
Conformar Gestas Zonales de aire en cada zona de atención prioritaria:
|
Meses 1-3 |
| 2. |
Términos de referencia para la capacitación en el uso del equipo de monitoreo del
aire, estudios epidemiológicos y la elaboración de inventarios de emisiones: |
Mes 2 |
| 3. |
Selección de los contratistas para el monitoreo, capacitación en equipos e
inventarios: |
|
| 4. |
Empezar identificando las áreas potenciales para desarrollar las
estrategias de control:
|
Meses 4-7 |
| 5. |
Selección de entidad para estudios epidemiológicos: |
Mes 4 |
| 6. |
Llevar a cabo la capacitación en equipos e inventarios de emisiones: |
Mes 5 |
| 7. |
Participar en capacitación para la elaboración de inventarios de emisiones: |
Mes 5 |
| 8. |
Contribuir a establecer la red local de monitoreo del aire: |
Mes 6 |
| 9. |
Supervisar el trabajo de elaboración del inventario de emisiones en el área:
|
Meses 6-14 |
| 10. |
Monitoreo de la operatividad de las redes, en todas las áreas: |
Mes 7 |
| 11. |
Seleccionar las categorías prioritarias para las medidas de control: |
Mes 7-11 |
| 12. |
Inicio de los estudios epidemiológicos y de los inventarios de emisiones, en todas
las áreas: |
Mes 7 |
| 13. |
Términos de referencia para el análisis costo-beneficio: |
Mes 9 |
| 14. |
Selección entidad especializada para el análisis costo-beneficio: |
Mes 11 |
| 15. |
Revisar los resultados de los inventarios de emisiones y los datos de la calidad del
aire: |
Meses 13-15 |
| 16. |
Finalización de los inventarios de emisiones:
|
Mes 13 |
| 17. |
Datos preliminares sobre la calidad del aire: |
Mes 13 |
| 18. |
Inicio del estudio costo-beneficio: |
Mes 13 |
| 19. |
Aplicar los datos locales a las estrategias potenciales para determinar la efectividad
en la reducción de las emisiones: |
Meses 15-19 |
| 20. |
Términos de referencia para la elaboración del modelo de dispersión: |
Mes 15 |
| 21. |
Selección de entidad especializada para ejecutar el modelo de dispersión: |
Mes 17 |
| 22. |
Iniciar la ejecución del modelo de dispersión (dependiente de la identificación de
estrategias de los Gestas Zonales de los Planes de Acción):
|
Mes 19 |
| 23. |
Finalización de toda la recopilación de datos de monitoreo del aire:
|
Mes 19 |
| 24. |
Probar varias opciones de control con un modelo simple de dispersión de entidad
especializada |
Meses 19-21 |
| 25. |
Finalización del estudio costo-beneficio:
|
Mes 22 |
| 26. |
Aplicar los resultados de los análisis costo-beneficio a las estrategias de control
que resulten posibles: |
Meses 22-23 |
| 27. |
Mesa redonda o conversatorio sobre posibles estrategias con las partes interesadas:
|
Mes 24 |
| 28. |
Finalización del modelo de dispersión: |
Mes 24 |
| 29. |
Propuesta preliminar de Plan de Acción (incluyendo las fechas recomendadas para el
logro de los ECA por contaminante)
|
Mes 25 |
| 30. |
Taller Público sobre el Plan de Acción propuesto: |
Mes 26 |
| 31. |
Revisión de todos los comentarios al plan propuesto y demás aspectos que así lo
requieran: |
Meses 27-28 |
| 32. |
Finalización de estudios epidemiológicos: |
Mes 29 |
| 33. |
Adopción del Plan de Acción: |
Mes 29 |
| 34. |
Revisión y aprobación: |
Mes 30 |
|