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Las nuevas tecnologías
de la información y la problemática jurídica del comercio electrónico. Arata
Salinas, Angel Alfonso.
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CAPÍTULO III
LA REGULACIÓN DE LOS DOCUMENTOS
ELECTRÓNICOS Y SU VALOR
PROBATORIO EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO
3. EL CONCEPTO DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN EL DERECHO
INFORMÁTICO
Para esbozar una idea cabal sobre la definición del documento electrónico es necesario
partir del concepto de documento, desde su origen etimológico que viene del latín
documentum que se une al verbo docere que significa enseñar, por lo tanto estamos ante
una acepción.
La Real Academia Española95 precisa
el concepto de documento como diploma, carta relación u otro escrito que ilustra acerca
de un hecho, principalmente de los históricos. Cualquier cosa que sirve para ilustrar o
comprobar algo.
La definición de documento son tantas como autores han tratado el tema, de las cuales se
ha tomado en cuenta las definiciones más acertadas,96 en
la que se define al documento como la información registrada en un
soporte, producida y recibida por una organización o individuo como producto de la
iniciación, desarrollo y conclusión de una actividad.
Nuestra concepción del documento debe ser definida desde el punto de vista legal, si
partimos del derecho tradicional estamos frente al sinónimo papel y con la escritura como
medio de representación de las declaraciones de voluntad contenidos en el mismo.
Para el maestro Eduardo J. COTURE, en su vocabulario jurídico, considera al documento
como un objeto por su corporeidad, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta
para establecer un hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que
produce efectos jurídicos, no siendo necesaria la utilización del lápiz y papel, sino
basta que se haya fijado en un soporte posible de ser comunicado a terceros.
Para Julio Núñez Ponce,97
define el concepto de documento en sentido estricto como el medio u objeto susceptible de
contribuir a la prueba de los hechos en el proceso; de igual manera en sentido extenso del
término documento98 es un acto
humano perceptible que puede servir de prueba de los hechos de un proceso. Estas
definiciones nos permite establecer las principales características del documento.
La legislación vigente define el concepto documento de dos perspectivas, a través de la
legislación archivista99 , Decreto Ley
19414, como fuente primaria e insustituible para el conocimiento del pasado histórico de
nuestro país, y está a cargo del Archivo General de la Nación.
En el caso de los documentos electrónicos, el concepto original de documento en soporte
de papel desaparece, al ser sustituido por la base magnética que contiene impulsos
electrónicos convertidos en bits, siendo estos visibles y perceptibles a la percepción
humana tan sólo gracias a los periféricos del computador, pantalla, impresora, parlantes
entre otros.
Ante esta realidad, algunos definen en primer término al documento
informático100 como el que abarcaría todo
o cualquier elemento que haya sido elaborado a través o con la utilización del
computador, pudiendo muchos de ellos conocerse en su contenido en forma directa, sin
necesidad de recurrir a equipo o máquina especial por estar contenidos en soportes
tradicionales o de acceso directo al hombre, que se pueda leer y en cuya memoria se
mantiene el original con caracteres totalmente distintos al que el periférico o soporte
que lo contiene.
Siguiendo la trayectoria de nuestra legislación, el Código de Procedimientos Civiles,
partía del concepto del documento como prueba instrumental, que consistía en escritos
contenidos en soportes de papel, los mismos que siguen siendo clasificados como públicos
y privados por nuestro actual Código Procesal Civil.
Este Código vigente precisa el concepto de documento, en su Art. 233, como todo escrito u
objeto que acredita un hecho, para luego en su Art. 234 clasificar al documento en los
escritos públicos, privados, los impresos, fotocopias, planos, cuadros, dibujos,
fotografías, radiografías, cintas cinematográficas y otras reproducciones de audio,
video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen
algún hecho, o una actividad humana o su resultado.
Hechos que demuestran, que se sigue el patrón del soporte de papel como el medio de
prueba más eficiente y eficaz, al precisar en el Art. 238 del Código Procesal Civil el
principio de la prueba escrita como verosímil.
Para algunos estudiosos del derecho el documento contenido en soportes, tanto de papel o
electrónicos, no encuentran mayor diferencia unos de otros, tan sólo radican en la
corporeidad del mismo, pues, la similitud en cuanto al medio empleado diferencia del
soporte tradicional que se materializa en el papel, el documento electrónico lo es en
plástico o metal.
En el sentido estricto del concepto de documento electrónico como documento escrito, es
aquel documento que contiene un mensaje (texto alfa numérico) en lenguaje convencional
(bits), compuesto de magnitudes físicas que representan una forma codificada de nociones
y hechos susceptibles de registro, procesamiento y transmisión, que necesitan los medios
técnicos distintos de los tradicionales para su lectura y entendimiento, (cintas o
discos) destinados a durar en el tiempo. Criterios que se están asimilando en nuestra
legislación para su regulación.
El Código Procesal Civil101 en su Art.
233, establece al documento como todo escrito o objeto que sirve para acreditar un hecho,
los mismos que han sido clasificados por el Art. 235 como documentos públicos y privados,
de igual manera en el Art. 236 del acotado se distingue el concepto de
documento con el de acto, precisando dicho artículo que, son distintos el documento del
contenido, puede subsistir el acto aunque el documento sea declarado nulo.
De ello se desprende que el documento informático, electrónico o digital, es una nueva
forma o modalidad de documento escrito, pues, contiene un mensaje convencional expresado
mediante microformas, sistema analógico, sistema binario bits, (pulsaciones
electrónicas), que pueden estar alojados en películas, cintas, discos magnéticos,
CDrom, memorias circutales, comunicables a terceros y duraderos en el tiempo.
La Ley de Títulos Valores 27287, en su Art. 2 en su inciso 2.1, regula los valores
desmaterializados. Para tener la naturaleza y efectos de los títulos valores señalados
en el Art. 1 requiere su presentación por anotación en cuenta y de su registro ante una
Institución de Compensación y Liquidación de Valores, quedando en claro que los
documentos con contenido patrimonial, informáticos, electrónicos o digitales tienen
reconocimiento y eficacia jurídica en nuestra legislación.
Mediante el Decreto Legislativo 681 se valida el uso de tecnologías avanzadas en materia
de micrograbación102 , que es un proceso
técnico por el cual se obtiene microformas dictándose, que regula la
microforma, imagen (compactada), el microduplicado (reproducción exacta), y el
microarchivo (conjunto ordenado y codificado de los elementos materiales de soporte
portadores de microformas grabadas), teniendo efectos legales y mérito probatorio,
siempre que participen en el proceso técnicos fedatarios juramentados, tal como lo regula
dicha norma.
Del mencionado Decreto Legislativo 681, en su capítulo V, Art. 14, que las empresas de
derecho privado pueden organizar sus archivos ellas mismas mediante las tecnologías de
las microformas que trata esta ley, teniendo en cuenta los requisitos de ser supervisadas
por la Superintendencia de Banca o por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y
Valores CONASEV, pudiendo ser empresas dedicadas al comercio electrónico.
Con respecto al sistema Bancario, la Circular 021-93 EF/90, emitido por el Banco Central
de Reserva (BCR), regula el Envío de Información sobre el Balance de Comprobación
Mensual en medios magnéticos por las empresas Bancarias, cuyos documentos informáticos
deben estar contenidos en el requisito disco flexible (disquete) 3.5 de alta densidad en
texto ASCII, dentro de los 20 días calendarios después del cierre de cada mes.
El Decreto Legislativo 702 y el Decreto Ley 26095 y su Reglamento incluyen dentro de la
legislación de telecomunicaciones los documentos electrónicos con valor añadido como
teleproceso, procesamiento de datos, el correo electrónico, la transmisión electrónica
de documentos (EDI), la transferencia electrónica de fondos, los servicios de
conmutación de datos por paquetes, el teletexto, el videotex.
En el ámbito Tributario el Decreto Legislativo 773, que aprueba el Nuevo Código
Tributario. Se reconocen expresamente las normas vigentes sobre efectos legales y valor
probatorio de las microformas que incluyen documentos informáticos. En el ámbito
bursátil, de acuerdo a la Comisión Nacional Supervisora de Empresa y Valores, CONASEV,
regula que las sociedades Agentes de Bolsa tengan un sistema automatizado de recepción y
registro de órdenes y asignación de operaciones que sea inviolable y asegure la
continuidad del servicio.
Cabe hacer presente que todo documento electrónico necesariamente puede ser considerado
documento digital, puesto que la diferencia sustancial consiste que el documento
electrónico pueda ser contenido o reproducido por cualquier tecnología análoga, soporte
electrónico, fax, fotocopia, entre otros, a diferencia del documento digital que es
producido o reproducido solamente por la computadora.
El derecho informático considera el documento digital como aquel documento inmaterial
elaborado mediante un computador donde la información se encuentra expresada en bits, que
son pulsaciones electrónicas alojadas en barras, discos disquetes y otros soportes
electromagnéticos con memoria circutal RAM (Random Acceso Memory), que cancela la
información apenas se apague o desactive el computador o guardados en el disco duro, con
caracteres totalmente distinto al que se muestra en el soporte de papel de un hecho o
actos efectuado por las personas, está expresado en bits, es decir en pulsaciones
electrónicas, lo que permite mayor flexibilidad en cuanto a modificar su forma y
contenido.
En cuanto a la legislación comparada Española regula que no se negarán efectos
jurídicos, validez, o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que
esté en forma de mensaje de datos, reconociendo la admisibilidad y fuerza probatoria de
los mensajes de datos.
La Corte Suprema de Justicia de Colombia, afirma que la Ley 527, que regula el mensaje de
datos como documento electrónico, será válido sólo para aplicarlo en materia de
comercio electrónico y no para entenderla como modificatoria del Código Procesal del
Trabajo, para así poder aceptar demandas de casación por vía fax. La comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, propuso en su Ley Modelo que el
principio fundamental para el mensaje de datos no debe ser objeto de discriminación, es
decir, esos mensajes deberán ser tratados sin disparidad alguna respecto de los
documentos consignados sobre papel.
Agrega que este principio debe ser aplicable aún cuando la ley exija la presentación de
un escrito o un original, de esta manera los Estados miembros no le negarán efectos
jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información, por la sola razón de que
esté en forma de mensaje de datos (ver gráfico 12)
3.1.- VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO ELECTRONICO
Nuestra legislación desde 1991 ya ha venido dando validez legal a los documentos
elaborados y archivados mediante soportes electrónicos.103
La Ley 25323 dictada el 11 de junio de 1991, y su Reglamento Decreto
Supremo D.S. 008-92-JUS, en su Art. 2 precisa que son funciones del Sistema Nacional de
Archivos los siguientes: inciso d) fomenta la investigación científica y tecnológica a
través de los fondos documentales, con el objeto de poder preservar el patrimonio
documental a través del archivo de los documentos mediante el uso de tecnologías como la
micrograbación.
El Decreto Legislativo 681, regula lo referente a la validez del uso de tecnologías para
el archivo de documentos mediante el sistema de microformas104
que en un inicio han usado las empresas privadas, bancos etc.
Norma que tiene como fin el de darle valor legal a los documentos elaborados y archivados
mediante el uso de tecnologías avanzadas, como el de las microformas, que son las
imágenes reducidas y condensadas (o compactadas) de un documento, que se encuentra
grabada en un medio físico técnicamente idóneo, que le sirve de soporte material al
portador mediante un proceso fotoquímico, electrónico o que emplee alguna otra
tecnología de efectos equivalentes, de modo que tal imagen se conserve y pueda ser vista
y leída con la ayuda de equipos visores, pantallas de vídeo o métodos análogos, y
pueda ser reproducida en copias impresas, esencialmente iguales al documento original,
regulando el concepto jurídico de microduplicado, micrograbación y microarchivo.
Pudiéndose obtener microduplicados reproducción exacta o copia del elemento original que
contiene microformas, efectuada sobre un soporte material similar, en el tamaño y
formato; y con efectos equivalentes, a través de la micrograbación como proceso técnico
por el cual se obtienen las microformas a partir del documento original en papel o
material similar, o bien directamente de los medios en que se almacena información
producida por computadora.
En cuanto a los microarchivos, éstos son comprendidos como conjuntos ordenados y
codificados de los elementos materiales de soportes portadores de microformas grabadas,
provistos de sistemas de índices y medios de recuperación que permiten encontrar,
examinar visualmente y reproducir en copia exacta los documentos almacenados como
microformas.
Siendo requisito indispensable para ser archivados su clasificación, codificación y con
las medidas de seguridad necesarias, incluyendo fecha de micrograbado en el acta de cierre
de micrograbación extendida por fedatario juramentado.
En cuanto a las copias de los documentos así obtenidos tienen el mismo valor legal, en
juicio o fuera de él, de los documentos originales que reproducen pero las copias
autenticadas no sustituyen a los títulos valores originales para los efectos de despachar
ejecución.
En cuanto a la tacha de una copia fiel o copia certificada del documento obtenida mediante
microformas. Serán sometidos a peritos que el Juez designe. Para el examen o el cotejo
han de tener la calidad de Fedatario Juramentado.
En cuanto a las empresas de derecho privado, estas pueden organizar ellas mismas sus
archivos mediante tecnologías de las microformas de que trata esta ley,
para lo cual deben contar con infraestructura técnica propia o contratada, con
empresas calificadas conforme a las normas técnicas internacionales que adopte e
incorpore el Instituto de Investigación Tecnológica y de Normas Técnicas ITINTEC; o las
normas técnicas nacionales que apruebe el citado instituto hoy sustituido por INDECOPI,105 según Ley 26612.
Con la presente legislación podemos decir que los documentos electrónicos se encuentran
reconocidos en el Perú; pero cabe mencionar que no existe una legislación coherente e
integral que regule el uso de las tecnologías en las diversas actividades comerciales que
se realiza en la vida diaria.
3.1.1. EL DOCUMENTO DIGITAL
Tal como se ha descrito, los documentos a raíz de las tecnologías se pueden clasificar
en documentos corpóreos e incorpóreos. Los primeros son los documentos con presencia
física corpórea como la tablilla de arcilla, el papiro, pergamino, papel y demás
documentos impresos.
El documento digital es documento electrónico, pero por tener la particularidad de
encontrarse estructurado mediante un sistema binario de 0 y 1 (bits), que conforman los
caracteres que es lo que se puede leer a través de la pantalla del computador, se
diferencian de los demás documentos electrónicos que pueden estar estructurados en forma
decimal, radioeléctrica y otras.
La particularidad de este tipo de documento, a diferencia de los demás documentos
electrónicos, son elaborados por las computadoras, y a la vez cualquier documento que no
sea digital, para su almacenamiento en una computadora, será convertido al sistema
digital, así como los elaborados y transmisión de una computadora a otra. Quedando
establecido que todo documento elaborado, procesado a través de la computadora es
únicamente digital, por estar confeccionado por el sistema binario de 0 y 1
respectivamente (Ver gráfico 12).
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LOS DOCUMENTOS
ELECTRÓNICOS
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Documento en soporte de
papel
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Documento en soporte
electrónico
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Documento en soporte
digital
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Gráfico 12
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3.2. LA FIRMAS ELECTRONICAS EN EL COMERCIO ELECTRONICO
El uso de la firma en la historia de la humanidad es relativamente reciente, hoy en día
las transacciones exigen y se practican válidamente con el uso de las firmas, por ello es
considerada la firma como único medio válido expresado en el papel, tal como lo describe
PLANIOL Y RIPERT106 conciben a la firma
como una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer
suya las declaraciones del acto.
Para COUTURE107 la firma es definida como
un trazado gráfico conteniendo habitualmente el nombre, apellido y rúbrica de una
persona con lo cual se suscribe los documentos, para darle autoría y obligarse con los
que en ellos se expresan, conociéndose a este tipo de firmas como
autógrafas, manuscritas, ológrafas, entre otros términos.
En nuestro país se cuenta con una la Ley de Firmas y Certificados Digitales Ley 27269
partiendo por la definición de lo que es una firma electrónica en su Art. 1 segundo
párrafo: Entiéndase por firma electrónica a cualquier símbolo basado en medios
electrónicos utilizado o adoptado por una parte, con la intención precisa de vincularse
o autenticar un documento cumpliendo todas o algunas de las funciones características de
una firma manuscrita.
Esta Ley marco 27269 de Firmas y Certificados Digitales cuenta con su Reglamento el
Decreto Supremo D.S. N-019-2002 -JUS, el mismo que establece en su Art. 1 reglamentar el
uso en el sector privado y público el uso de firmas electrónicas en mensajes de datos y
documentos electrónicos, bajo la Infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas,
partiendo del principio de la autonomía de la voluntad y agrega el término integridad al
concepto de firma electrónica en su Art. 4 no estipulada en la ley.
Hoy se encuentra reglamentado La Autoridad Administrativa Competente, que acredita las
entidades de registro y verificación, Para la validez de la firma electrónica, la
tecnología aplicable debe cumplir con los estándares tecnológicos aplicables por la
Infraestructura Oficial de Firma Electrónica que debe ser un sistema confiable,
acreditado, regulado, y supervisado por la 106 PLANIOL Y RIPERT, Tratado Práctico de
Derecho Civil Francés pág. 31
autoridad administrativa competente constituida por programas, equipos, estándares,
políticas, procesos, procedimientos u otros recursos que permiten la generación de las
firmas electrónicas y que garantizaran la autenticación e integridad de los documentos
electrónicos.
La firma electrónica que cumpla con los requisitos del sistema de Infraestructura Oficial
de Firmas Electrónicas, se tiene por cumplido lo dispuesto en la Ley y el Reglamento,
mientras que las firmas electrónicas añadidas o asociadas lógicamente a un mensaje de
datos o un documento electrónico fuera de Infraestructura Oficial de Firmas
Electrónicas, tendrán la misma validez y eficacia jurídica que las firmas manuscritas.
Los estándares comprenden soportes lógicos, instrucciones, equipos de computo y
comunicaciones, los elementos físicos y demás componentes. Personal competente, sistema
de gestión, mantenimiento seguro, confiable transparente y no discriminatorio en la
prestación de servicios, proporcionadas por entidades de certificación y verificación
debidamente acreditadas por la Autoridad Administrativa.
Principios que tienen su inspiración en la Ley Modelo formulada por las Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), sobre comercio
electrónico.
La legislación comparada en mención trata sobre las firmas refrendadas, las cuales se
entenderán como una firma electrónica que se crea y que desde el momento en que se
consigna puede verificarse, mediante la aplicación de un procedimiento de seguridad o de
una combinación de procedimientos de seguridad que garantice que esa firma electrónica
pertenece a quien dice ser, para lo cual se tiene en cuenta sea exclusiva del signatario,
se pueda identificar objetivamente al destinatario del mensaje de datos, haya sido creada
y consignada en el mensaje de datos, que ponga en evidencia todo cambio que se introduzca
en dicho mensaje.
El documento encriptado con clave pública es el único que es oponible a terceros y por
ello debe tener fuerza probatoria en un tribunal. Si se efectúa un análisis de la
jurisprudencia norteamericana concluimos que la Firma Electrónica, en base al encriptado
de clave pública, tiene fuerza probatoria de acuerdo al Uniform Commercial Code.
En España, la eficacia contenida en el Real Decreto-Ley de firma electrónica no alteran
las normas relativas a la celebración, la formalización, la validez y la eficacia de los
contratos y otros actos jurídicos ni al régimen jurídico aplicable a las obligaciones
(ver gráfico 13).
3.2.1. LA FIRMA DIGITAL
El concepto de firma digital en términos genéricos es concebida: como un bloque de
caracteres que acompaña a un documento (o fichero) acreditando quién es su autor
(autenticación) y que no ha existido ninguna manipulación posterior de los datos
(integridad).
Para firmar un documento digital, su autor utiliza su propia clave secreta (sistema
criptográfico asimétrico confidencialidad), a la que sólo él tiene acceso, lo que
impide que pueda después negar su autoría (no repudio).
En la Ley 27269, de Firmas y Certificados Digitales, en su Art. 3 establece el concepto de
firma digital como: aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía
asimétrica, basada en el uso de un par de claves único; asociadas una clave privada y
una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las personas
que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la clave privada.
El Reglamento de las Firmas y Certificados Digitales D.S. 019-2002. establece también el
concepto de firma digital en su Art. 4 como aquella firma electrónica que utiliza una
técnica de criptografía asimétrica y que tiene la finalidad de asegurar la integridad
del mensaje de datos a través de un código de verificación, así como la vinculación
entre el titular de la firma digital y el mensaje de datos recibido. Considerando como
titular de la firma digital, a la persona natural o jurídica a quien se le vincula de
manera exclusiva con un mensaje de datos firmado digitalmente utilizando su clave privada.
Las características mínimas que debe presentar la firma digital de acuerdo al Art. 14
del Reglamento son: a) que la firma se genere al cifrar el código de verificación de un
mensaje de datos usando la clave privada del titular del certificado digital, b) es única
al titular de la firma digital y cada mensaje de datos firmado por éste es susceptible de
ser verificada usando la clave pública del titular de la firma digital, c) su generación
está bajo control exclusivo del titular de la firma digital y por último, d) está
añadida o asociada lógicamente al mensaje de datos de tal manera que posibilite detectar
si la firma digital o el mensaje de datos a sido alterado.
En cuanto a las obligaciones del titular de la firma digital Art. 17 establece: a)
entregar información veraz bajo responsabilidad, b) generar la clave privada y firmar
digitalmente los procedimientos señalados por la entidad de certificación, c) mantener
el control y la reserva de la clave privada bajo su responsabilidad y por último d)
observar las condiciones establecidas por la entidad de certificación para la
utilización del certificado digital y la generación de firmas digitales.
Lo relativo a la invalidez de la firma digital el Art. 18 del reglamento de firmas
establece que: pierde validez la firma digital si es utilizada con fines distintos para el
que fue expedido el certificado digital o cuando el certificado haya sido cancelado
conforme a lo establecido el Capítulo IV Título II del reglamento. En el derecho
comparado el concepto jurídico de firma digital no es muy antiguo, pues se da con la ley
de Utha,108 que la define como la
transformación de un mensaje empleando un criptosistema asimétrico tal que una persona
que posea el mensaje inicial y la clave pública del firmante pueda determinar con certeza.
También se puede denominar Firma Digital109
al procedimiento por el cual se transforma un mensaje utilizando un
criptosistema asimétrico tal que la persona que posea el mensaje inicial y la clave
pública del firmante pueda determinar con certeza si la transformación se creó usando
la clave privada que corresponde a la clave pública del firmante y si el mensaje ha sido
modificado desde que se efectuó la transformación. Concretamente: es un conjunto de
caracteres que acompañados a un documento, acreditan la autoría del mismo.
Siendo los elementos de la Firma Digital el criptosistema (asimétrico): recurso
matemático para cifrar el mensaje; la clave (asimétrica): la clave que utiliza el autor
se monta sobre la encriptación; y el digesto: secuencia de bits en extensión.
La firma digital es más segura pues se basan en la criptografía de clave pública y
privada asimétrica. Si bien la infraestructura puede ser compleja, es imprescindible para
que los usuarios posean la certeza de con quién están tratando.
Se basa en un sistema de encriptamiento y desencriptamiento de datos utilizando un par de
claves: una clave privada que se mantiene en poder de su titular y una clave pública que
es conocida por cualquier persona. De esta manera se pueden enviar mensajes asegurando la
autenticidad, integridad y el no repudio del destinatario, con lo cual, dado el nivel de
seguridad, la firma digital es asimilada a la firma escrita en papel.
En cuanto a la resolución de litigios, en el derecho comparado se establece que al
resolver un litigio que involucre una firma digital, un tribunal del Estado deberá
presumir que una certificación firmada digitalmente, autenticada por una autoridad
certificante, ha sido emitida por la autoridad que lo firma digitalmente y aceptado por el
suscriptor mencionado en él.
El objetivo de la ley es facilitar las transacciones mediante mensajes electrónicos
confiables, buscar que reducir al mínimo la posibilidad de fraguar firmas digitales y el
fraude a las transacciones electrónicas y establecer, en coordinación con distintos
estados, normas uniformes relativas a la autenticación y confiabilidad de los mensajes
electrónicos.
La uniformidad de regular la firma digital es fundamental110
para la vigencia del comercio electrónico, porque
permite la identificación virtual Empresa-Empresa, Empresa Consumidor, Empresa Gobierno e
Individuo Estado, dentro y fuera de su territorio.
A nivel mundial existen proyectos y propuestas que convienen destacar, una de ellas es la
del ámbito europeo, donde existe la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del
Consejo, que establece un marco común para la firma electrónica COM(1998) 297, publicada
en el DOCE el 23 de octubre de 1998, donde en el apartado primero del Art. 2 define firma
electrónica como: "la firma en forma digital integrada en unos datos, anexa a los
mismos o asociada con ellos, que utiliza un signatario para expresar conformidad con su
contenido y que cumple los requisitos de estar vinculada al signatario de manera única,
permitir la identificación del signatario, haber sido creada por medios que el signatario
pueda mantener bajo su exclusivo control y estar vinculada a los datos relacionados, de
modo que se detecte cualquier modificación ulterior de los mismos.
Ante esta realidad, nuestra legislación ha visto la necesidad de regular las firmas
electrónicas y digitales, a través de la Ley 27269 y su reglamento con el propósito de
facilitar y permitir una mayor seguridad jurídica al comercio electrónico (Ver
gráfico 13).
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LAS FIRMAS
ELECTRÓNICAS
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Firma
Electrónica |
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Firma Digital
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Gráfico 13
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3.3. LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS EN EL COMERCIO ELECTRONICO
Ante la realidad del comercio electrónico y el uso de firmas electrónicas y digitales
como mínimo debe existir un registro donde se consignen los datos de quiénes poseen y
usan las firmas electrónicas o digitales, conociéndose a las personas o entidades que
registran dichas firmas a través de certificados como Terceras Partes Confiables o
Autoridades Certificantes.
La primera regulación al respecto, es la Ley de Utha en la que se hace referencia y trata
a las Autoridades Certificantes (certifications authorities) como las personas facultadas
para emitir certificados y que pueden ser estas personas físicas, empresas, instituciones
públicas o privadas, debiendo obtener una licencia de la división of coprorations and
Commercial Code, en el caso del estado de Utha, para funcionar como tal.
Para María PAEZ PEREIRA111 , entiende por
Entidades de Certificación a aquellas empresas nacionales o extranjeras que otorgan
firmas digitales o certificados digitales, generados por medios
electrónicos seguros descritos en la reglamentación de la ley, a quienes se les faculta
para suspender o revocar dichos documentos digitales cuando no cumplan los requisitos de
ley.
Dichas entidades son las encargadas de mantener los registros directamente en línea (on
line) de claves públicas, permitiendo dicha ley que una compañía pueda emitir
certificados a sus empleados, una universidad a sus estudiantes, una ciudad a sus
ciudadanos.
Para mayor seguridad, en cuanto a las claves públicas de la Autoridad Certificadora, debe
publicar su clave pública o proporcionar un certificado de una autoridad mayor que
atestigüe la validez de su clave, dando origen a niveles, estratos o jerarquías de
Autoridades Certificadoras.
En nuestro país, ya tenemos una Ley de firmas y certificados digitales Ley 27269, que
trata el tema de los certificados digitales donde en su Art. 12 establece que la entidad
de Certificación cumple con la función de emitir o cancelar certificados digitales, así
como brindar otros servicios inherentes al propio certificado o aquellos que brinden
seguridad al sistema de certificados en particular o del comercio electrónico en general.
Esta norma genérica está complementada por el D. S. 019-2002-JUS Reglamento de Firmas y
Certificados Digitales, parte del principio que el régimen de servicios de
certificación, así como el de los registros de verificación que se sustentan en el
principio del libre mercado, Art. 3 del reglamento.
Para que pueda funcionar en nuestro medio una autoridad certificadora, tiene que ser
acreditada por la autoridad administrativa competente, que es el organismo público
responsable de acreditar a las entidades certificadoras y a las de registro y
verificación previo cumplimiento establecidos en la ley.
De acuerdo al reglamento de firmas y certificados digitales, podemos definir en atención
al Art. 4 de dicho reglamento a la entidad de certificación "nacional" como la
persona jurídica que presta indistintamente servicios de producción, emisión, gestión,
cancelación u otros servicios inherentes a la certificación digital. Asimismo puede
asumir las funciones de servicio de verificación.
En cuanto a las entidades de certificación extranjeras, las comprende como las que no se
encuentran domiciliadas en el país, ni inscritas en los Registros Públicos del Perú
conforme a la legislación de la materia.
Las funciones de la entidad de certificación están reguladas en su Art. 28 de la norma
citada que establece las funciones de emitir certificados con numeración correlativa,
cancelarlos, gestionar los emitidos en el extranjero, como brindar otros servicios
inherentes a la certificación.
En cuanto a sus obligaciones su Art. 29, regula cumplir con su obligación de practicas de
certificación, informar al usuario de la emisión y uso del certificado digital,
incluyendo lo de su cancelación, control y reserva de los certificados, mantener en
depósito los certificados emitidos y cancelados con fecha de emisión y vencimiento,
publicarlos periódicamente por medios telemáticos, los cancelados mínimo 10 años,
cancelar el certificado a solicitud del titular, por información inexacta o modificada,
por cualquier causal establecida en el Art. 25 del reglamento.
Otras de las obligaciones es mantener la confidencialidad de la información salvo orden
judicial, brindar las facilidades para su supervisión, solicitar autorización a la
entidad administrativa para realizar acuerdos de certificación cruzada, como reconocer
certificados extranjeros, cumplir sus funciones y contratar seguros o garantías
bancarias.
En cuanto al respaldo financiero, estas deben contar con un respaldo económico suficiente
para operar; así como para afrontar el riesgo de responsabilidad por daños, de
conformidad a la Ley y el reglamento.
En cuanto a su cese ante la Oficina de Infraestructura Oficial de Firmas Digitales, puede
ser según el Art. 31 por decisión unilateral, por extinción de su personería
jurídica, por revocación de su registro, por decisión motivada de la autoridad
administrativa, por resolución judicial y por liquidación de la persona jurídica.
En cuanto al punto de la Entidad de Registro o Verificación, según reza del Art. 12 de
la propia ley, La Entidad de Registro o Verificación cumple con la función de
levantamiento de datos y comprobación de la información de un solicitante de certificado
digital; identificación y autenticación del suscriptor de firma digital; aceptación y
autorización de las solicitudes de cancelación de certificados digitales.
El reglamento de firmas y certificados digitales, en su Art. 4 define a la Entidad de
Registro o Verificación como persona jurídica encargada del levantamiento de datos, la
comprobación de éstos respecto al solicitante del certificado digital, la aceptación y
autorización de las solicitudes de cancelación de certificados digitales.
Sus funciones están reguladas en el Art. 32 siendo estas el de verificar al solicitante
del certificado digital mediante el levantamiento de datos, y la comprobación de la
información brindada por aquél. Así como aceptar, autorizar, según sea el caso la
conformidad de las solicitudes de emisión, modificación, o cancelación del certificados
digitales, comunicándolo a la entidad de certificación bajo responsabilidad.
En cuanto a sus obligaciones, son similares a la de las entidades de registro, con la
particularidad que ellas están obligadas a determinar objetivamente y en forma directa la
información proporcionada por el solicitante de certificado digital bajo responsabilidad.
Es importante traer a colación a España,112
como país de similitud jurídica quien tiene mayor experiencia en cuanto al
funcionamiento y regulación de los certificados digitales, partiendo el procedimiento de
inscripción del desarrollo reglamentario la solicitud de
inscripción, aportando la documentación necesaria. El registro es público y por lo
tanto, sujeto a permanente actualización, ofreciendo información sobre los inscritos a
cualquier persona, en cuanto a su nombre o razón social, página en Internet y correo
electrónico, datos de verificación de su firma electrónica, su carácter de acreditado
o no.
En la legislación comparada Española la orden Ministerial113
del 21 de febrero de 2001, regula la acreditación de prestadores de
servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma
electrónica, con el fin de lograr un grado de seguridad, calidad y confianza en la
prestación de servicios de certificación, protegiendo debidamente los derechos del
usuario, a través de la Secretaria General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento,
competiéndole dos funciones concretas, acreditar a los prestadores de
servicios de certificación que lo soliciten y certificar los productos de firma
electrónica.
Estas Entidades de certificación pueden ser tanto organismos públicos como privados.
Las garantías exigidas a los prestadores de servicios que expidan certificados
reconocidos, consistente bien en un seguro caución o bien en un afianzamiento mercantil
que al menos cubrirán el 4% de los importes límites de las transacciones en que pueda
emplearse el conjunto de los certificados que emita cada prestador de servicios de
certificación. Si no se limita el importe de las transacciones la garantía a constituir
cubrirá un importe de mil millones de pesetas. En cualquier caso, el gobierno podrá
modificar estas cantidades reglamentariamente.
Por otro lado, en cuanto a la utilización de un sistema fiable para almacenar
certificados durante un mínimo de quince años, que es el período de conservación, se
ha de tener en cuenta que sólo personas autorizadas pueden consultarlo, hacer anotaciones
o modificaciones, garantizándose que pueda comprobarse la autenticidad de la
información.
El Ministerio de Justicia se hará cargo de la información relativa a los certificados
que se hubieren dejado sin efecto por el prestador de servicios de certificación, a fin
de conservar registrada la información y documentación relativas a los certificados
reconocidos durante los quince años previstos en la ley.
En cuanto a la quiebra o suspensión, la misma ley española pareciera que quiere
calificar las actividades de certificación como actividades mercantiles, confluyendo la
condición de empresario en la persona que las realiza.
Pese a lo expuesto, es evidente que nunca una entidad pública estará sometida a estos
procedimientos concúrsales, por lo que la norma queda restringida a los prestadores. En
cuanto a la Administración y Organismos dependientes de ella, tendrán que contar con un
fondo y unos medios que garanticen y rentabilicen tal servicio.
Quedando, desde luego, aspectos que han de ser examinados de forma concreta por el derecho
telemático peruano, para la Ampliación del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados
Digitales, de acorde a nuestra realidad y el sistema jurídico comparado.
3.3.1. El CERTIFICADO DIGITAL VIGENCIA Y SUPERVISION
Es importante partir del concepto jurídico de lo que se comprende como certificado
digital, nuestra legislación a través del D.S. 019-2002, establece en su Art. 4 el
concepto de certificado digital el mismo que lo comprende como el documento electrónico
generado y firmado digitalmente por una entidad de certificación el cual vincula un par
de claves con una persona natural o jurídica confirmando su identidad.
En cuanto a la validez del certificado extranjero reconoce la certificación cruzada, que
es el reconocimiento de un certificado extranjero por una entidad de certificación
nacional o que opere en el país o tenga domicilio. previa autorización de la autoridad
administrativa competente, Para poder acceder a obtener un certificado digital en el
Perú, en primer lugar hay que cumplir los siguientes requisitos:
a) Tratándose de personas naturales tener plena capacidad de ejercicio de sus derechos
civiles y
b) Tratándose de personas jurídicas, acreditar la existencia de la misma y su vigencia
mediante los instrumentos públicos o norma legal respectivas.
Al ser el certificado digital la garantía del alcance y valor de la firma digital su
vigencia es fundamental; puesto que a partir de la vigencia o expiración del mismo, la
obligación o responsabilidad de quien usa el certificado ante terceros es válida o se
extingue.
En el país la Ley de Firmas y Certificados Digitales N- 27269, no precisa el tiempo de
vigencia y expiración que deben tener los certificados digitales, tan sólo se limita a
regular, en el Art. 7 inciso 6 que los certificados digitales emitidos por las entidades
de certificación deben contener, al menos, la vigencia del certificado digital, siendo la
fecha de vigencia consensual y no imperativa.
El Art. 1 del reglamento concordante con el derecho común, mantienen el principio de la
autonomía de la voluntad de las partes contratantes en el tiempo y plazo de vigencia que
establezcan en el certificado digital, en armonía con el Art. 24, salvo en los supuesto
de cancelación conforme al Art. 9 de la Ley.
La supervisón de los certificados digitales está a cargo de la Entidad de Registro y
Verificación el Art. 32 establece sus funciones como el determinar y
acreditar en forma directa la veracidad de la información, informar a la autoridad
Administrativa y la Entidad de Registro y Verificación.
Siendo esta supervisada por la Autoridad Administrativa, el Instituto Nacional de Defensa
de la Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).
En este punto el derecho comparado en su mayoría no regulan la vigencia del plazo de los
certificados, como la legislación Argentina,114
Decreto 427/98 sobre Firmas Digitales para la administración pública y la Resolución
212/98, sobre Políticas de Licenciamiento de Autoridades Certificantes, donde
expresamente se precisa que las entidades de certificación
licenciadas exoneren su responsabilidad en determinados casos, expresamente limitados por
ley, no regulando el tiempo de vigencia del certificado.
La regulación de las firmas digitales en la legislación Chilena,115 en la administración del Estado, contiene
decisiones básicas acerca de los documentos electrónicos firmados digitalmente,
basándose dicha ley en el modelo UNCITRAL, no regulando un plazo de vigencia.
La legislación de Colombia116 ha adaptado
una buena ley a partir del modelo UNCITRAL, siendo esta ley bastante flexible, permite el
uso de distintos medios electrónicos dentro del sistema de encriptación asimétrica.
La ley colombiana117 de
comercio electrónico en el Capítulo III trata todos los aspectos del certificado, y en
cuanto a la fecha de vigencia y expiración del certificado en su Art. 42, la fecha de
expiración del certificado se produce en la fecha indicada en el certificado y en ningún
caso podrá ser superior a un año.
3.3.2. REVOCACION CANCELACION Y LIMITES DEL CERTIFICADO DIGITAL
La ley de Utha construye su estructura sobre el principio de razonabilidad, para el
cumplimiento de sus fines, comprendiendo dentro de ello los sistemas utilizados para
almacenar y recuperar información, tanto de firmas digitales como de certificados; las
mismas que son reconocidas como repositorios.
Cuando un certificado no cumple sus funciones para la cual ha sido emitido, o puede poner
en peligro las transacciones, se debe proceder a revocarlo; es decir, convertirlo en
ineficaz definitivamente a partir de determinada fecha, anotándolos o incluyéndolos en
una relación especial para tal fin, en la que se deberá precisar si es suspendido o
revocado dicho certificado.
De acuerdo a la ley de Utha118 , la
División del Departamento Comercial del Estado de Utha cumple las funciones de Entidad
Certificadora por excelencia, de conformidad al Art.104 de la referida
ley, donde dentro de sus funciones específicas conferidas puede revocar los certificados,
según lo legislado para las autoridades certificadoras acreditadas.
La Ley peruana de Firmas y Certificados Digitales, en su Art. 9, toca el tema de la
cancelación del certificado digital, a solicitud del titular de la firma digital, por
revocatoria de la entidad certificante, por expiración del plazo de vigencia, por cese de
operaciones de la Entidad de Certificación y la libre manifestación de voluntades.
Su reglamento D.S. 019-2002-JUS regula en su Art.25 las causales de cancelación del
certificado digital, esta puede ser por solicitud del titular sin previa justificación
previa aceptación y autorización de la entidad de certificación o la entidad de
registro o verificación. La misma que deberá ser aceptada o rechazada dentro de un plazo
establecido por la Autoridad Administrativa competente, en el plazo indicado la entidad no
se pronuncia, se entenderá la cancelación del certificado, la misma que no podrá ser
opuesta al tercero de buena fe.
Otras causales son, la cancelación con expresión de causa, por expiración del plazo de
vigencia, por el cese de operaciones de la entidad de certificación que lo emitió, por
resolución administrativa o judicial que lo ordene, por interdicción civil judicialmente
declarada, declaración de ausencia y muerte presunta del titular del certificado digital,
por extinción de la persona jurídica o declaración judicial de quiebra otras causales
que establezca la autoridad Administrativa competente.
La Ley 27269 de Firmas y Certificados Digitales permite cancelar el certificado por
cualquiera de los medios electrónicos que crea por conveniente el titular del certificado
Art. 9 y, en cuanto a la revocatoria, el Art.10 de la propia ley establece las causales de
revocatoria, como la inexactitud de los datos contenidos en el certificado, por muerte del
titular de la firma digital, como por el incumplimiento de la relación contractual.
La cancelación por revocación, su reglamento establece en su Art. 27 que para los
efectos de la cancelación de oficio o revocación de certificados digitales, la entidad
de certificación debe contar con procedimientos detallados en su declaración de
prácticas de certificación. Donde la revocación también puede ser solicitada por un
tercero que informe fehacientemente de alguno de los supuestos de revocación contenidos
en los numerales 1) y 2) del artículo 10 de la Ley.
La revocación debe indicar el momento desde el cual se aplica, precisando como mínimo la
fecha y el tiempo del mismo, que deberá estar expresados en minutos y segundos. La
revocación no puede ser aplicada retroactivamente y debe ser notificada al titular del
certificado digital. La entidad de certificación debe inmediatamente incluir la
revocación del certificado en la relación que corresponda.
En la legislación comparada Española las partes se precisan el plazo de expiración del
certificado, el mismo que deberán conocer los terceros contratantes con el titular de la
firma digital.
La cancelación del certificado digital se puede dar por cese de operaciones de la Entidad
de Certificación, permitiendo desvincular a la entidad de responsabilidades contractuales
por certificados expedidos durante su vigencia en el mercado.
En cuanto a la vigilancia y control, el Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría
General de Comunicaciones, actuará de oficio o a petición del Ministerio de Justicia,
pudiendo también solicitar su intervención otros órganos administrativos o personas
interesadas. La inspección podrá dar lugar a la apertura del correspondiente expediente
sancionador.
Las sanciones por infracciones serán graves y muy graves. Serán anotadas en el Registro
de prestadores de servicios de certificación, pudiendo ser publicadas en dos periódicos
de gran difusión nacional. Las sanciones, generalmente, son de tipo pecuniario, pero la
reiteración de dos o más infracciones muy graves, en un plazo de cinco años, podrá
llevar aparejada la prohibición de actuación en España durante un plazo máximo de dos
años.
Además de ello, del Real Decreto Ley (RDL) en su Art. 27, establece medidas cautelares a
adoptar, durante la substanciación del expediente administrativo por presunta infracción
grave o muy grave, consistentes en el cese temporal de la actividad del prestador de
servicios de certificación, en la suspensión de la vigencia de los certificados por él
expedidos o en la adopción de otras cautelas que se estimen precisas.
Con independencia del control administrativo expuesto se regula en el (RDL) la
responsabilidad de los prestadores de servicio por los daños y perjuicios que causen como
consecuencia de su actividad. El Art. 14 del (RDL) lo establece en su primer párrafo
frente a cualquier persona cuando incumpla las obligaciones establecidas en el (RDL) o
actúe con negligencia, dejando al margen de la responsabilidad de los prestadores de
servicios de certificación, la que derive del uso indebido del certificado reconocido,
siempre que haya consignado en el mismo, de forma, dice el legislador, "reconocible
por terceros", el límite en cuanto a su posible uso o al importe del valor de las
transacciones válidas que pueden realizarse con él.
La responsabilidad por daños y perjuicios causados será exigible conforme a las normas
generales sobre responsabilidad (culpa) contractual o extracontractual, sin perjuicio de
las establecidas sobre protección de consumidores y usuarios, haciéndose efectiva sobre
la garantía, seguro, caución o afianzamiento mercantil; si se formalizó, pero no siendo
bastante o en defecto de ella, el prestador de servicio de certificación responderá con
todos sus bienes presentes y futuros.
Se trata de un sistema de responsabilidad, por dolo o culpa, recayendo la responsabilidad
del prestador de servicio de certificación si demuestra su actuar negligente.
El legislador español establece un sistema de responsabilidad contractual o
extracontractual por culpa o dolo con inversión de la carga de la prueba, con tres
consecuencias derivadas del precepto en mención: La culpa o negligencia se presume y
será el prestador de servicio quien ha de demostrar su actuar diligente, la entidad de
certificación dejará de responder cuando demuestre su actuar diligente, aun cuando lo
que haya incumplido sean obligaciones legales y la responsabilidad se hace efectiva sobre
las garantías y subsidiaria e ilimitadamente sobre el patrimonio, sin que, tratándose de
personas jurídicas, ésta en principio se extienda a sus gestores.
Nuestra legislación no regula ni reglamenta los límites que pueden tener los
certificados digitales en forma expresa y precisa. España trata los límites del
certificado digital, en un sistema de contratación electrónica, al aceptar el suscriptor
determinado certificado asume la responsabilidad del contenido y uso del mismo, partiendo
de la presunción que la información contenida en el certificado es verdadera y
corresponde a la suministrada a la entidad de certificación.
La entidad certificadora, al emitir un certificado declara a todas las personas que
razonablemente confíen en un certificado los datos del suscriptor; sin embargo, para
poder determinar la responsabilidad, tanto del suscriptor como de la entidad que otorga el
certificado se han dado los certificados refrendados, que certifica además respecto al
signatario (titular).
La UNCITRAL, se ha desarrollado el proyecto Documento C/CN. WG.IVWP. 79,
de fecha 23 de noviembre de 1998, y de acuerdo a su reglamento, los incisos tercero y
cuarto, modificados por el documento 599PCO, permite que los Estados miembros velarán por
que el proveedor de servicios de certificación pueda consignar en el certificado
reconocido eventuales límites en cuanto a sus posibles usos.
Dichos límites precisa el proyecto que debe ser perceptible para terceros, a fin que el
proveedor de servicios de certificación no sea responsable de los daños y perjuicios
causados por su uso indebido del certificado reconocido, en el que consten tales límites
cuando éstos se hayan transgredido.
Los Estados miembros velarán por que el proveedor de servicios de certificación no será
responsable de los eventuales daños y perjuicios que excedan de dicho valor límite.
De acuerdo al inciso primero del artículo octavo de la Directiva de la Ley Modelo
modificado por el documento 599PCO195, ha quedado redactado de la siguiente manera: los
Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de certificación
únicamente pueden recabar datos personales directamente del titular de los mismos o con
el consentimiento expreso de éste y sólo con el alcance necesario a efectos de la
expedición del certificado, no pudiéndose obtener o tratarse con fines distintos sin el
consentimiento de su titular, de lo que queda establecido los alcances y las formas de
limitación de los certificados digitales.
Aportes de la legislación comparada que se deberá tener en cuenta para el desarrollo de
una reglamentación adecuada para el desarrollo del comercio electrónica
________________________
95
LEXUS, Diccionario Enciclopédico; Lexus Editores Barcelona año 1996, |
 |
96
http://www.unp.edu.pe/industrial/dainfo/sis/982/SGDhtml
revisada el 04/08/2000 |
 |
97
NUÑEZ PONCE, Julio, ob. cit. pág. 137, 138 |
 |
98
GONZALEZ AGUILAR, Audilio y Otros, El Derecho de la Prueba y la
Informática, Universidad Nacional de Educación a Distancia. CREI, Mérida , España,
1991, pág, 30 y 31. |
 |
99
LEGISLACION ARCHIVISTICA, Ministerio de Justicia, 2da. Edición, Perú
año 1999, pág. 17. |
 |
100
DEL PIAZZO, Carlos E y otros, Introducción a la Informática Jurídica y
Derecho Informático (AM.F.) Montevideo 1984 pág. 45 |
 |
101
PEYRANO W. Jorge, Código Procesal Civil, Editorial Gaceta Jurídica
Editores, Lima 1998, pág |
 |
102
MINISTERIO DE JUSTICIA, Legislación Archivística; Editorial Gráfica
Kayser Lima 1999, pág. 197 y 198. |
 |
103
LEGISLACION ARCHIVISTICA, ob. cit. Pág. 40. |
 |
104
CASTELLARES AGUILAR, Rolando, Los Documentos y los Títulos Valores
Electrónicos, Primera Edición ECOFRAF E.I.R.LTDA. , Lima, 1992. |
 |
105
Diario Oficial el Peruano Normas Legales, Tomo 240, mayo de 1996 pág.
206. |
 |
106
PLANIOL Y RIPERT, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés pág. 31 |
 |
107
DEBOTO, Mauricio y LYNCHS, Revista Electrónica de
Derecho Informático; Argentina 1997, pág. 52 y 53. |
 |
108
LEY DE UTHA, Separata del Curso de Fedatarios Informáticos Colegio de
Abogados de Lima, año 2000, pág. 1 |
 |
109
www.publicaciones.derecho.org/redi/
firma digital, página vista 01 de enero del 2001. |
 |
110
IRIARTE AHON, Erick. Temas Legales de Comercio Electrónico. (IPCE).
www. Publicaciones.
derecho.org/redi/ Vlex. Página vista Setiembre del 2001. |
 |
111
PÉREZ PEREIRA, María, Revista Electrónica de Derecho Informático.
http://derecho.org/redi |
 |
112
MARTÍN REYES, Mª de los Ángeles, España Las Entidades de
Certificación, www.publicaciones.derecho.org/red. Página vista
en Julio del 2001. |
 |
113
MARTÍN REYES, Mª de los Ángeles. ob. cit |
 |
114
ARGUEDAS Ysella, Instituto Peruano de Comercio Electrónico, Avances con
Respecto a las Firmas y Certificados Digitales a Nivel Mundial, Separata pág. 3 año
2000. |
 |
115
ARGUEDAS Ysella, ob. cit. pág. 3 |
 |
116
ibidem |
 |
117
ESPINOZA CESPEDES, ob. cit. José Francisco, pág. 199. |
 |
118
RUIZ BARRIUSO Carlos, La Contratación Electrónica, Editorial Dykinson,
S.L. Madrid 1998.Pág. |
 |
|