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La segunda mitad del siglo XIX se ve llena de manifestaciones sociales, de aquellas contradicciones. Aparece el sindicalismo, el socialismo, uniones internacionales del proletariado. Se necesitaba entonces con urgencia, severas rectificaciones a ese modelo liberal del Estado. Es así como surge un Estado conciliador, que trata mediante su intervención de morigerar las consecuencias del capitalismo. El advenimiento de la primera guerra mundial cerrará el capítulo de un Estado Liberal Puro para dar paso al Estado Social del Derecho.
Las primeras décadas del siglo XX serán de ensayo del nuevo Estado conciliador. Aspecto de éste último, será por ejemplo - como se ha dicho en líneas precedentes - la República de Weimar, Alemania en 1919. Se recordaba la acción del Estado Liberal Clásico mediante un programa social más justo sin liquidar las bases económicas del liberalismo: "La preocupación por los desequilibrios del Estado Liberal y de la búsqueda de fórmulas que conjuguen los principios de la libertad con los de la socialización, tratando de humanizar en cierto modo el capitalismo y depurado de sus efectos perniciosos se formula casi simultáneamente con la primera guerra
mundial...".37
Es así como se conforman en esta crisis distintos derechos que tratan de atenuar esas contradicciones del capitalismo, por ejemplo, el derecho del trabajo así como el derecho económico.
El funcionamiento de la economía capitalista se vio seriamente afectado en este período. Nunca se notó tanto la fragilidad del sistema. Fue Keynes su gran salvador. Keynes ideó la política del pleno empleo y además la intervención del Estado como propulso de la dinámica económica. Aquí en este período(entre guerras) queda ya configurado el derecho económico.
Recibió este derecho un gran impulso, siendo llamado por algunos "derecho de guerra" por su surgimiento en el período bélico. El Estado fija salarios, controla precios y, para ello, requiere de legislación apropiada.
En la mitad del siglo XX, con el proceso de descolonización, el surgimiento de nuevos países y la configuración del problema del subdesarrollo, surge la otra gran parte explicativa
de la consolidación del derecho económico.
No es sólo la crisis del Estado Liberal puro y su conversión en Estado Social del Derecho, ni las guerras mundiales, el sustento para la conformación de un derecho económico. Es también el problema del desarrollo económico de los países pobres del orbe. La necesidad del crecimiento y desarrollo de países como el Perú hacen surgir en nuestras latitudes un deseo por conocer y explorar el derecho económico. No sólo se habla de un derecho económico sino también de un derecho del desarrollo económico.
Hans Fraustaedter - citado por Teresa Arévalo 38 - considera que existen a lo menos tres etapas en la evolución del derecho económico. Una primera es aquella en que el Estado se inhibió frente a la economía para solucionar sus dificultades. Entonces en esta etapa, dominaron el contrato y los grupos económicos autónomos.
Una segunda etapa es el Estado el que domina determinados sectores económicos en mérito a las situaciones de emergencia mundial, sin eliminar del todo a la acción económica libre de ataduras.
Una tercera etapa establecería en el campo económico normas de carácter definitivo que no caben dentro de un derecho tradicional, que no son transitorias ni dependientes de situaciones excepcionales.
Andrés Serra Rojas señala algunos antecedentes válidos en lo que respecta al Derecho
Económico.39 Así, este autor nos dice que desde la aparición del hombre en la vida social, la economía ha tenido una importancia decisiva. La necesidad de nutrirse es un factor determinante en la integración de la economía.
Aunque el Derecho Administrativo es una rama relativamente joven del Derecho Público- añade el autor anteriormente citado-, instituciones administrativas han surgido en el transcurso de la historia. Se cita el Código De Hammurabi como una antigua legislación conteniendo disposiciones sobre interés y salarios, que culminan en México con el Plan Global de Derecho.
Alex Jaquemin y Guy Schrans- citados por Serra- señalan: "Los hombres han, en efecto, rápidamente comprendido que el orden jurídico afecta al sistema económico existente y ha sido afectado. El funcionamiento armonioso de un sistema económico determinado requiere un cierto número de reglas de derecho que aseguren la apropiación y el uso de los factores de la producción, de los productos y de los servicios. En sentido inverso, todo orden jurídico tiene repercusiones investigadas o no, regidas o normalizadas. La conciencia de esta influencia recíproca no se ha siempre manifestado mas que recientemente bajo la forma de un tema específico de investigación y de enseñanza. Es en efecto, en el curso de los últimos años, que el Derecho Económico ha sido invocado como una disciplina autónoma".
Asimismo, Carl Friedrich- citado asimismo por Serra- señala: "Ante un caos creciente como éste no podemos de dejar de volver la vista atrás, a modos de gobernar que otrora resultaban satisfactorios. Tres empeños nos parecen claves a la luz de pasadas experiencias: 1° como modelar la estructura política de forma que pueda ser renovada o reformada de continuo; 2° como planear las varias acciones que las necesidades emergentes demandan; 3° como llevar adelante unos planes y políticas dadas".
Por otra parte, las investigaciones hechas por Rudolf Piepenbrock han esclarecido mucho de los antecedentes de esta disciplina a partir del
siglo XVII 40.
Los cameralistas en los siglos XVII y XVIII utilizan el término ius oeconomicum, este será también utilizado en cuanto ius naturale socale oeconomicum por la doctrina alemana del derecho natural del siglo XVIII y por los fisiócratas. Existen diferencias notorias entre los diversos autores que tratan de dicho término. Entre los cameralistas, la idea del Derecho Económico, en lo que se refiere por lo menos, a una vinculación muy estrecha entre el Derecho y la Economía se vislumbra en sus trabajos. Para ellos el Derecho Económico no significó algo novedoso, sino solo un sector en el cual se escogieron y sistematizaron determinadas materias del campo total de las ciencias jurídicas, desde el punto de vista económico, prevalece la consideración del derecho regulador de la vida económica en cuanto parte de un genérico Derecho administrativo. En los autores del Derecho Natural- en los que es patente de los cameralistas- esta noción se integra dentro de las clasificaciones del ius naturale; y, finalmente, los fisiócratas entienden por Derecho Económico, como el derecho regulador de la producción y la distribución. En el siglo XVIII en las obras de Justus Cristoph Dithmar, el primer catedrático de la disciplina en Francfort, aparece el concepto de "Derecho Económico Agrario" y "Derecho Económico Comunal". Por el primero el autor entendía todas las normas jurídicas que tienen importancia para la actividad privada de la economía agraria, y por el segundo la actividad en las ciudades. La ciencia económica se divide en dos sectores agrario y comunal. La ciencia sobre la economía del agro enseña como se puede llegar a la producción de bienes por medio de la utilización de la tierra; la ciencia sobre la economía comunal, a su vez, estudia la posibilidad de conseguir bienes por medio de las industrias.
Por otra parte, Aníbal Sierralta Rios41 señala que si bien en el siglo XVIII el fisiócrata Gaulés Nicolás Baudeau(1730-1792) utilizó la expresión legislación económica en su obra Primera Introducción a la Filosofía Económica(1771); sin duda el primer antecedente doctrinario sobre Derecho Económico lo tenemos con Proudhon. El, fustigador de filósofos, empleó a mediados del siglo XIX empleo la voz Droit Economique, para nombrar un derecho superestatal, igualitario, ordenador de la totalidad de la actividad económica, en un texto con un título singular La Capacidad Política de las Clases Trabajadoras. Señala asimismo Sierralta, que la concepción de Proudhon estaba influenciada por el movimiento anarquista y sobrepone el Derecho Económico al Derecho Político, censurando acremente todas las formas de gobierno y autoridad. Podríamos atrevernos a señalar- añade Sierralta- que Pierre Proudhon dio connotaciones absolutistas al Derecho Económico sobre las corrientes de cualquier Teoría del Estado en esos momentos vigentes, ya que negaba todo tipo de poder.
Para el notable escritor francés- puntualiza Sierralta-, el derecho debe resolver las contradicciones de la vida social a través de una conciliación universal, la misma que se logra con la reorganización de la sociedad, siendo así que el Derecho Económico, constituiría el fundamento de la nueva organización social.
Asimismo Sierralta señala que posteriormente y a la muerte de Proudhon, ocurrida en 1865, el italiano Angelo Levi, en 1886, publica en Roma su obra Il diritto economico, en la cual, en homenaje a una más alta justicia social, intentaba reducir a unidad una gran parte de Derecho Público y Privada y de la Economía Política, en particular. Era la época de influencia de la Escuela Histórica del Derecho y de la Escuela Histórica de la Economía las que, coincidentes pero en forma separada contrarrestaron las tendencias demasiado abstracta de los clásicos.
Asimismo, según Moore Merino42, al señalar los precursores del Derecho Económico, no sería justo olvidarse de los juristas, que desde 1908 inician serios esfuerzos doctrinales en torno a la presencia de un nuevo Derecho Industrial y Agrícola, como es el caso de Heymann, Lehmann y Hedemann.
En el año 1912- señala Moore-, el profesor Lehmann, al dictar su clase inaugural en la Universidad de Jena, propiciaba la creación de un Derecho Industrial separado y distinto del Derecho Mercantil, ya que según él, el gran auge económico alemán de entonces se debía atribuir al sorprendente desarrollo industrial el que por ende merecían un tratamiento jurídico autónomo. La concepción de Lehmann se encuentra expuesta en su obra "Die Kriegsbeschlagnahme" escrita en 1916, y luego modificada en 1942.
Sin embargo- como manifiesta Sierralta-la concepción de Lehmann se refiere particularmente y de forma específica a un derecho industrial y no a un derecho económico; pues el tratadista alemán propiciaba la creación de un derecho industrial separado y distinto de un derecho mercantil, ya que, según él, el gran auge económico alemán de entonces se debía atribuir al sorprendente desarrollo industrial, el que por ende merecía un tratamiento jurídico autónomo.
El mismo Sierralta señala que Justus Wilhem Hdemann comienza en 1918 a investigar sobre esta nueva disciplina y funda entonces el primer Instituto de Derecho Económico, para luego, hacia 1939, escribir su obra cumbre Principios de Derecho Económico Alemán, pero ya antes, hacía 1922, había efectuado la primera tentativa de fijar los principios especiales del Derecho Económico cuando escribe su Grundzuege des Wirtschaftsrechts. Base de sus trabajos- añade Sierralta- fueron el derecho positivo alemán, que durante la primera conflagración mundial legisló sobre incautaciones, nacionalización y estatización, de fábricas, racionamiento del consumo y asignación de recursos. Concibe este nuevo derecho como una disposición del espíritu moderno, un nuevo estilo que constituye el rasgo fundamental de una época signada por el dominio de lo económico, de la misma manera como el Derecho Natural caracterizó las concepciones jurídicas del siglo XVIII. Junto a él se deben mencionar a Rumpf, Geiler, Kronstein y Nipperdey, para quienes el Derecho Económico no es sino el resultado de la aplicación del método sociológico-jurídico a los dominios del derecho actual examinado a través de las perspectivas económicas.
Hedemann 43 señalaba su opinión sobre el Derecho Económico así: "Es indudable, que la mayoría de lo que hoy se comprende bajo el concepto de Derecho Económico ha sido provocado por la presión de la tensión revolucionaria y de las medidas de orden bélico. Bastará aludir a los fenómenos del bloqueo, de la autarquía, de la "socialización" de muchas manifestaciones vitales. Las guerras del siglo XX, no son solamente guerras militares, sino también, en gran medida, guerras económicas".
"Sería falso e imperdonable- sigue Hedemann-, científicamente hablando, apartar como - "manifestaciones de guerra"- toda esa enorme masa de derecho económico que ha venido a cristalizar en miles de leyes y decretos en toda Europa. Lo que la guerra y la revolución han provocado es una elevación en cantidad del material jurídico-económico. El Derecho Económico, como disciplina autónoma del Derecho, subsistirá terminada la guerra, por cuanto la existencia de esta es accidental y contingente".
Comentando lo anterior Moore Merino señala: "El Derecho Económico surge, pues, como derecho de guerra, pero bien pronto, terminada ella, alcanza su definitiva consagración como derecho de paz, especialmente en el ámbito espacial y temporal de aquellos pueblos que se han trazado como meta, el remover los cimientos de su organización económico-social por las vías legales tras la sentida aspiración de lograr un justo equilibrio entre el individuo, el Estado y la economía y siempre que ello se manifieste en nuevos y mejores niveles de existencia. Con razón ha dicho Lippman, que la "defensa del nivel de vida de la población se ha convertido en el deber fundamental del Estado con el mismo título que la defensa nacional".
Es necesario a su vez señalar cuál era el contenido de la normatividad surgida entre 1914 y 1918, precisamente llamada legislación económica de guerra. Así:
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Medidas tendientes a proteger el signo monetario.
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Medidas tendientes a impedir el alza de precios de determinados bienes y servicios.
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Disposiciones sobre moratorias, incautaciones y requisas.
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Disposiciones sobre intervención, y movilización y nacionalización de fábricas e industrias vitales a la defensa nacional.
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Disposiciones que imponían la distribución contingentada de materias primas entre los demandantes de ellas.
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Disposiciones que establecían el "racionamiento" de bienes de primera necesidad o de uso o consumo habitual.
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Disposiciones sobre ahorro forzoso.
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Disposiciones sobre empréstitos de guerra.
Otros autores alemanes importantes en la configuración del Derecho Económico con por ejemplo, Kahn, con su trabajo titulado Conceptos jurídicos de Derecho Económico de Guerra. Asimismo, Kaskel y Westhoff, como también Klausing.
Lorenzo Mossa, según apunte de Sierralta, representa, con mucho, uno de los pilares del Derecho Económico en Italia. Hacia 1930 ya escribía su obra Modernismo Giuridica e Diritto Privato, comentada y citada por el tratadista Antonio Polo, y en la que concibe el Derecho Económico como el derecho de la vida organizada, y aunque se refiere al factor empresa en la vida económica de un país, es un apunte trascendente en la concepción del Derecho Económico. Luego, este tratadista, continúa su cátedra en la Universidad de Pisa que es donde desarrolló y perfeccionó in extenso su doctrina juseconómica, escribiría hacía 1933 su Curso de Derecho de la Economía.
Se han efectuado algunas críticas a este Derecho Económica, algunas de tal profundidad que cuestionan la existencia misma del derecho como uno con carácter autónomo. Así, es el caso de Kahn y Nussbaum, como advierte Moore
Merino 44: "Kahn y Mussbaum, inspirados en una concepción exageradamente liberal, se limitan a ofrecer un concepto negativo del Derecho Económico. Lo conciben "como aquel conjunto de disposiciones que solo tienen en común el responder a una actuación de urgencia de un tinte fundamentalmente coactivo, sobre la base de una suspensión temporal del libre juego de las fuerzas económicas, pero sin señalar una comunidad de objeto por encima de esta accidental comunidad de fin".
"Kahn utiliza- añade Moore Merino- como base o estructura de su sistema, la clásica división del proceso económico implantada por J.B. Say. Nussbaum, en cambio, pretende separar dentro de él una doble categoría de normas: unas, transitorias y fugaces, producto del momento, que pasan sin dejar huellas en las instituciones jurídicas; y otras que revelan y entrañan tendencias nuevas, dotadas de mayor permanencia".
Comentando lo anterior Sierralta manifiesta: "Para Kahn el Derecho es puramente transitorio, lo que no lleva a la formación de una rama del Derecho, y se fundamenta además, en etapas parciales del proceso económico, pues este, según la clasificación tradicional de Say es parcial. Para Nussbaum, en cambio, hay cierto preludio, cierto comienzo embrionario, sin vislumbrar un antecedente científico. Ambos autores son el producto de la guerra y transcurren en ese período de transición, consideran el nuevo ordenamiento jurídico- económico como un derecho transitorio y excepcional, tratan, luego, de separar esas normas pasajeras y temporales, surgidas de la emergencia bélica de aquellas otras que tienen mayor permanencia y que pueden servir de base a un marco jurídico estable".
En el ámbito latinoamericano, también se pueden encontrar algunos esfuerzos por sistematizar este Derecho Económico. Así, por ejemplo, en la Argentina se encuentra Juan Siburu, quien habria de enunciar una teoría explicativa de este derecho, basándose en el objeto, el cual enunció como los hechos económicos.
Por otro lado, en Brasil, se encuentra Fabio Konder Comparato, Modesto Carvalhosa y Seabra Fagundes, entre otros.
En lo que corresponde al concepto del Derecho Económico, se tienen varios intentos con algunos aspectos comunes.
Así, por ejemplo, Julio Olivera45
, quien
parte de la idea de economía dirigida. Esta puede ser apreciada de la siguiente manera: "La lógica de tal sistema parece fincar, al menos parcialmente, en la propagación del aleas del mercado. Si bien los resultados de las decisiones productivas, en efecto, percuten sobre el ingreso del empresario y dejan primariamente sin alteración los ingresos de los otros partícipes; la revisión y ajuste que hace en sus planes productivos el empresario como consecuencia de las vacaciones imprevistas acaecidas, modificando la demanda de servicios y bienes de producción, tienden a difundir por todos los sectores económicos los efectos positivos o negativos del primer impacto. A través de las expectaciones, en suma, se propagan las ventajas y desventajas de lo incierto económico; de tal manera que si la percusión recae sobre el empresario, la incidencia alcanza a toda la comunidad. La economía dirigida distribuye el poder de asignar los recursos productivos: reserva una parte de este poder al sujeto de la incidencia(comunidad) y confía el resto al sujeto de la percusión(empresario)".
Luego, este mismo autor concluye: "Este modo especial de ordenación económica que es la economía dirigida tiene su expresión jurídica diferenciada en el derecho económico. Las decisiones económicas estatales se imponen a los agentes de mercado por el conducto de normas jurídicas. Prescriben estas, por ejemplo, qué bienes deben producirse con ciertos bienes de capital, por qué métodos, para qué categorías de empresarios, para qué tipos de consumo; a qué precios pueden adquirirse los servicios productivos, y venderse los productos; cuánto puede producirse, cuánto venderse a cada consumidor, etc".
Igualmente Daniel Moore Merino46
manifiesta lo siguiente: "Sea esta la razón por la cual sin pretender definirlo en su esencia, concibamos al Derecho Económico como el conjunto de principios jurídicos que informan y de disposiciones, generalmente de Derecho Público, que rigen la política económica estatal orientada a promover un más acelerado desarrollo económico".
Explicando este concepto indica que es obvio que solo el Derecho, mediante su imperio, puede obtener el cumplimiento de las conductas que la política económica requiere como condición para cumplir sus objetivos. En todo Estado de Derecho- añade-, existe una específica reglamentación jurídica dirigida a consentir y encauzar la intervención del Estado en la actividad económica, en cumplimiento y protección del principio de legalidad, entendido como garantía contra la actuación arbitraria. Seguidamente señala que de ahí el doble papel del derecho ante la formulación o planificación de objetivos o fines de política económica: asegurar su cumplimiento impidiendo la arbitrariedad.
Moore Merino agrega que todas esas normas que tienden a encauzar la actividad económica hacia objetivos y metas de política económica, tienen una función común en la vida social y obedecen a una inspiración sustancialmente unitaria. Además señala que el reconocimiento de este hecho forma la base del Derecho económico, a la manera como lo ha concebido. Así, cree que dentro de la dogmática jurídica, la unidad de las normas del Derecho Económico puede lograrse en torno a la política económica.
Finalmente realiza una distinción importante: "Al concretarlo en torno a los medios y fines de política económica, debemos deducir que no todas las normas que directa o indirectamente se refieran a la economía serán materia de la nueva disciplina. Así, las normas de derecho tributario, por ejemplo, sólo adquirirán la naturaleza de preceptos de Derecho Económico, cuando a la mera finalidad tributaria o fiscal del impuesto que establecen, persigan también el cumplimiento de propósitos político-económicos".
Igualmente, Esteban Cottely 47 al respecto señala: "El Derecho Económico tiene por tarea analizar los diferentes modelos económicos, rechazando los que están en franca controversia con la estructura jurídica vigente. Pero para aquellos modelos que puedan admitirse cuando se den condiciones económicas eventualmente modificables se debe preparar el "terreno jurídico"". "Como ejemplo- añade el autor citado- sirve el del control de cambios, cuyas normas significan la limitación del derecho de la propiedad, que asegura teóricamente el absoluto dominio sobre los bienes. Es evidente que las normas de cambio limitan el dominio.".
Por otra parte, Jorge Witker 48 señala la
diferencia entre Derecho de la Economía y Derecho Económico, a la par de conceptuar a éste último. Así, indica que el Derecho Económico es una rama del derecho integrada por categorías jurídicas (elemento formal) y económicas(elemento material), de manera que su objeto de estudio es bicéfalo. Ambos elementos- añade- tienen como eje central el fenómeno del intervensionismo estatal en la Economía(mixta o socializada) a fin de alcanzar metas definidas por el sistema político global, recogidas en las constituciones nacionales. Este eje central- especifica el autor citado- será distinto en uno u otro sistema económico(mixto o socializado).
Este intervensionismo- según Witker- y dirección estatal, ha dado lugar en la ciencia económica, a una rama autónoma. La política autónoma que estudia, sistematiza y evalúa los instrumentos técnicos de intervención estatal con el fin de regular la producción, distribución, circulación y consumo en una comunidad que aún mantiene mecanismos de mercado para la asignación de recursos. Es más- sigue el autor-, cuando la política económica se racionaliza, se hace sistemática y permanente, avanza hacia la planificación democrática o concertada.
Para regular ambos matices de intervensionismo estatal en la sociedad occidental- prosigue Witker-, surge el Derecho Económico como un subconjunto normativo que regula, disciplinas y ejecuta la política económica y la planificación en busca del desarrollo que equilibre necesidades sociales ilimitada frente a recursos materiales escasos.
Teniendo en cuenta los modelos específicamente mixtos o de estado social de derecho, Witker señala: "...podemos afirmar que el Derecho Económico es el derecho de dirección, de mando que se adscribe en el ámbito del Derecho Público, sin desconocer su incidencia normativa en área del Derecho Mercantil. Este carácter de "derecho fronterizo", ha llevado a algunos autores a sostener que en los sistemas económicos mixtos, este derecho es el derecho de síntesis, que plasma los intereses privados(en cuanto agentes que cumplen actividades económicas no estrictamente individualistas) con los intereses públicos de dirección".
Witker finaliza su configuración conceptual del Derecho Económico, diferenciándolo del Derecho de la Economía, que es una propuesta de la doctrina italiana. Así concluye: "...creemos que el derecho de la economía supone una noción amplia que configura el universo normativo disciplinando la actividad económica en general y admitiendo así, una distinción entre el derecho privado de la economía y el derecho público de la economía. En efecto, el derecho privado de la economía registraría los controles, licencias y técnicas de policía, con que el Estado regula a las empresas privadas, que si bien son reglamentadas por el derecho mercantil tradicional, es el poder público el que las reglamenta y controla. Esta regulación ha dado lugar a algunas legislaciones para hablar de derecho industrial o derecho corporativo. En cambio, el derecho público de la economía está referido a aquellas normas de derecho público que reglamentan la actuación de las personas estatales en la actividad económica. Esta opción llevó a la doctrina española a negar autonomía al derecho económico para ubicar esta normatividad en el derecho administrativo económico".
De manera similar, José Santos Briz 49
señala: "...creemos que el Derecho Económico debe definirse incluyendo el importante aspecto de regulación de la economía privada al lado de la economía colectiva. Así puede decirse con Hubert que el moderno Derecho Económico comprende el conjunto de normas que se refieren a la regulación de las relaciones económica, ya que se hallen dichas normas en las leyes civiles generales o en las leyes económicas específicas...".
Más adelante el último autor citado completa su idea: "Por otro lado, el Derecho Económico comprende además la moderna economía, especialmente el moderno sistema industrial; es el Derecho especial de la economía, desarrollado sobre la base de una economía altamente industrializada, determinado en su problemática por la crisis y conflictos sobrevenidos en el "mundo de masas" técnico y racionalizado del orden social y económico. Es el Derecho de una economía que tiene aún su raíz en el sistema de la libre economía de mercado y de la libre competencia, pero bajo la presión de transformaciones sociales y económicas se halla todavía en estado de discusión o desacuerdo según los diversos sistemas político-sociales en cuanto a delimitación entre libertad individual y vinculación colectiva. El Derecho Económico está desde este punto de vista coordinado a una época de crisis y conflictos que comenzó en el último cuarto del siglo XIX que se viene desarrollando desde el comienzo de la primera guerra mundial y aún no ha llegado a su última fase. Todo aquello ha promovido que al lado del aspecto político se haya desarrollado un Derecho administrativo de la economía".
Concluye finalmente: "Pero el Derecho privado de la economía y el especial Derecho administrativo económico no son los únicos aspectos o ramas a que se ha dado lugar; pues se habla también de otras normas jurídico económicas que integran el derecho laboral de la economía, el derecho procesal y penal económico, etc., con lo que se llega a la conclusión de que el Derecho económico va abovedando poco a poco la totalidad del edificio que integra el ordenamiento jurídico. En atención a éste extensión y desenvolvimiento, es unilateral todo intento de estimar y considerar el Derecho económico desde un determinado ámbito del Derecho. En todo caso el aspecto de la influencia estatal de la economía no debe conducir a descuidar el aspecto jurídico privado y el carácter originario jurídico privado del Derecho económico".
En la doctrina nacional, Ulises Montoya Alberti 50
manifiesta lo siguiente como conclusiones: "3.-El concepto del Derecho Económico se puede establecer como el conjunto de normas que condicionan la actividad estatal tendientes a promover el desarrollo económico. 4.-La Primera Guerra Mundial señala el surgimiento del Derecho Económico, al tener el Estado que dictar medidas intervencionistas en el campo de la economía privada con la finalidad de obtener una máxima y rápida producción. 5.- El Derecho económico no se agota como Derecho de Guerra, pues terminada esta alcanza su consagración como Derecho de Paz, especialmente en aquellos países que se han trazado como meta el remover los cimientos de su organización económico-social por las vías legales. 6.-El Derecho Económico se presenta como una rama del Derecho, cuyos preceptos regulan la intervención del Estado en la Economía. 7.-Si bien es cierto que muchas de las disposiciones del Derecho Económico se hallan repartidas en las distintas ramas del derecho tradicional, una revisión especializada solo la puede ofrecer una rama especializada y, al menos formalmente autónoma...".
Igualmente, Malpartida Castillo 51 señala su
coincidencia con algunos autores, en primer lugar, en conceptuar al derecho económico como aquella parte o rama del derecho que contiene los principios doctrinarios ordenadores de la economía de un país, ya sea referido a normatividad de carácter coyuntural como es el caso de la política económica, con aquella normatividad análoga de más largo alcance.
Asimismo señala este mismo autor, que quedarse con esta definición normativista, sería insuficiente. Si bien es cierto- anota- que el derecho económico es un conjunto de normas de dirección y ordenación económica, es también la forma que estas medidas adopten al ejecutarse. Así, si por lado el derecho económico se presenta como idealidad normativa "debe ser", por otro, participa en esa realidad económica a la que pretende ordenar, es decir "ser". Julio Olivera- citado por Malpartida- intuyó esta especial significación del derecho económico al decir que "la polarización habitual entre los hechos por una parte y por otra el derecho, entre el ser y el debe ser, no refleja adecuadamente el sentido del derecho económico. Este cuerpo de prescripción no sólo regula hechos económicos determinado, sino que, por su naturaleza especial participa de la realidad económica y se compenetra con ella".
Finalmente Malpartida concluye: "Este doble aspecto del derecho y por ende del derecho económico(debe ser y ser) se relaciona dialécticamente. Si bien es cierto que el "ser" determina el "debe ser", a su vez este último condiciona al "ser"; diríamos mejor que participa en ese conjunto de actividades que es la realidad económica. Es así como el derecho es sobre todo un objeto social y como tal hay que estudiarlo, señalando esa dualidad con la que se presenta, como norma y como relación social. El derecho económico al tener como referencia directa aquellas relaciones económicas de un país, con mayor evidencia se observa dicha dualidad".
Asimismo, Sierralta 52 nos
ofrece una delimitación conceptual objetiva y subjetiva. Objetivamente para nosotros- señala este autor- el Derecho Económico es la rama especializada del Derecho que está conformada por el conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio de la actividad económica del Estado y de los particulares entre sí, orientada a objetivos de bienestar social. Entendido así- continua este autor- el Derecho Económico es una rama cuyo tecnicismo y especialización regula y ordena el acontecer económico en cuanto este es determinable a la consecución de los objetivos de la política económica, definida en un orden jurídico. No queremos afirmar- añade-, en consecuencia, que todos los hechos o actos con acento económico sean legislados por normas juseconómicas, sino sólo los imputables a la política económica; es decir, aquellos mediante los cuales se intenta regular o modificar los asuntos económicos del país. Sus normas son siempre de naturaleza económica - finaliza esta parte el autor citado-.
Asimismo, señala que subjetivamente se puede entender como la facultad estatal de establecer los objetivos de la política económica como presupuesto de su propio fin, así como las reglas de conducta de sus organismos y los particulares para la política económica e imputando a una actitud contraria dispositivos de seguridad. Se puede concluir- además dice el autor citado- afirmando que es la facultad el Estado de esbozar los objetivos mismos de la economía del país en armonía con los intereses de la persona humana y de las instituciones sociales intermedias, tendentes a lograr el bienestar de la nación, equilibrándolos entre sí. Es la facultad- señala- de procurar el bien común a través del desarrollo de su economía. Parte de la realidad jurídica- económica- puntualiza el autor-, e intenta alcanzar una verdad-justa que armonice la verdad económica, dada por el razonamiento económico, con la búsqueda de la justicia dada por el Derecho.
Finalmente Aníbal Sierralta condensa el concepto que maneja del Derecho Económico- al cual nos adherimos-, de la siguiente manera: "En un esfuerzo de síntesis podemos concluir que entendemos por Derecho Económico a la rama especializada que estudia el conjunto de principios doctrinales y normas con contenido económico que regulan las relaciones jurídicas entre particulares y de estos con el Estado, así como los actos y disposiciones de éste, en cuanto son atribuibles a los objetivos de la política económica y de su eficacia".
| 4.- A MANERA DE CONCLUSIÓN |

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El constitucionalismo clásico dividió el contenido de toda constitución en dos partes fundamentales: la parte orgánica y la parte dogmática. La primera se refiere a la regulación del ejercicio del poder político y a las competencias de los órganos del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial). La parte dogmática, en cambio, enumera derechos individuales dentro de los que se encuentran las libertades económicas.
La explicación del constitucionalismo clásico, en cuanto a la no consideración de los aspectos económicos, la tiene Domingo García Belaunde cuando señala que la materia económica estuvo ausente en todas estas Constituciones, como lo fue durante todo el siglo XIX, salvo las excepciones que nunca falta, y que no hacen más que confirmar la regla. Ello ocurrió no por descuido, sino porque se consideró innecesario hacerlo. En efecto, de acuerdo a las tendencias fisiocráticas y liberales de la época, se tenía la absoluta certeza de que el mundo de la economía se movía con sus propias leyes naturales, invisibles pero reales, y de cumplimiento ineluctable. Es decir, no se desconoció ni por un momento, la validez del sistema económico ni su influencia, sino que simplemente se consideraba que existiendo leyes naturales de la economía, establecer leyes artificiales para gobernar ese mundo era tarea no solo sino innecesaria y superflua. Recién cuando finaliza la llamada Belle Epoque, al concluir la Gran Guerra(1918) los incrédulos llegan a la conclusión de que es necesario que el Estado intervenga en la economía, pues esta ni marcha sola ni obedece a leyes absolutas, sino que es productos de la actividad humana. Nace así el constitucionalismo social que está representado por las Constituciones mexicana(1917), Soviética Rusa(1918) y Alemana(1919).
Tales constituciones - inspiradas en el constitucionalismo social - constituyeron no sólo determinadas cláusulas de protección a la persona humana en sus dimensiones social y económica, sino pautas de conducta del Estado para con los agentes económicos. Esta tendencia ha continuado y se ha profundizado, sobre todo a partir del constitucionalismo de la segunda post-guerra.
Durante el constitucionalismo social se desarrolla una concepción de la organización estatal, que se presentó como alternativa al Estado liberal abstencionista en materia económica: el Estado social. La finalidad de este Estado ya no se reducía al reconocimiento de derechos y libertades individuales, sino a lo que se denomina "procura existencial", es decir, lo que explica García Pelayo como llevar a cabo las medidas que aseguren al hombre las posibilidades de existencia que no puede garantizarse por sí mismo, tarea que según Fortsthoff, rebasa tanto las nociones clásicas de servicio público como de la política social sensu strictu.
Este cambio de perspectiva empezó desde el siglo XIX. Se establecieron derechos cuyo sustrato no estaba en la protección del individuo frente al poder del Estado, sino en el deber del Estado de proteger a los sectores menos favorecidos de la sociedad. Son los derechos económicos y sociales, y su fundamento y su objetivo no son otros que los de asegurar al ser humano, las mínimas condiciones tanto en el orden material como en el intelectual estando orientados más hacía el grupo social, hacia la comunidad. Entre los deberes estatales correspondientes a estos derechos se encuentra, por ejemplo, la protección de la madre trabajadora, la protección a la mujer, a los menores de edad, la determinación de máximas jornadas de trabajo, y la protección para la vejez, contra la invalidez y la enfermedad.
La Constitución de México de 1917 es considerada como la primera expresión del constitucionalismo social- a nivel de constituciones nacionales- en Latinoamérica y en el mundo. Se expidió dentro de un proceso en el que la idea inicial del Congreso Constituyente de Querétaro era solo introducir enmiendas a la Constitución anterior de 1857(aunque por un procedimiento distinto al previsto para su reforma). Sin embargo, finalmente, se decidió la elaboración total de un nuevo texto constitucional.
La constitución económica es, en buena cuenta, expresión del constitucionalismo social. Al respecto debemos decir que, si bien el término constitución económica circula a partir del siglo XX, específica y concretamente en la década del 20 en Alemania con la República de Weimar y su uso se generaliza en 1925, sería Carl Schmitt quien lo incorpora a la literatura jurídica, con la aparición de su obra "La Defensa de la Constitución" en 1931.
Como se puede apreciar, el origen del término tiene que ver con el surgimiento del Estado Social del Derecho o Constitucionalismo Social, que en buena cuenta, se caracterizó por adicionar a los derechos fundamentales, los llamados derechos sociales que limitaban los derechos individuales(la propiedad por ejemplo) en función de las necesidades nacidas de la convivencia social.
En síntesis, se puede establecer que el término constitución económica, en su desarrollo ha tenido varios significados. Constitución Económica puede ser entendida como sistema económico subyacente a un ordenamiento jurídico. También como orientación general de un texto constitucional en el cual se da un lugar prevalente al accionar económico del Estado y de los agentes económicos. Y, por último, como el sistema económico que es regulado expresamente en un determinado texto constitucional o como también señala Lojendio, de ser la constitución económica, el establecimiento jurídico de una ordenación económica determinada. En opinión de Domingo García Belaunde sería este último significado el prevaleciente en la actualidad
Existe, asimismo, una evidente relación entre Constitución Económica y Derecho Económico no sólo por haber surgido en la misma época, sino que responden a un mismo criterio sobre el derecho y la economía. Al estudiar la Constitución Económica, tenemos que efectuarlo, dentro de lo que constituye l disciplina del Derecho Económico.
En el caso del Derecho Económico, Aníbal Sierralta condensa el concepto que maneja del mismo, de la siguiente manera: "En un esfuerzo de síntesis podemos concluir que entendemos por Derecho Económico a la rama especializada que estudia el conjunto de principios doctrinales y normas con contenido económico que regulan las relaciones jurídicas entre particulares y de estos con el Estado, así como los actos y disposiciones de éste, en cuanto son atribuibles a los objetivos de la política económica y de su eficacia".
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37 Bernales, Enrique: "El desarrollo del Estado Liberal" en: AA. VV.: Burguesía y Estado Liberal. DESCO 1979, p.202.

38 Citado en: Arévalo, Teresa: "Derecho Económico o de la Economía" en: Revista de la Facultad de de Derecho, Año 1 N°2, Maracaibo 1961.
39 Serra Rojas, Andrés: Derecho Económico. Editorial Porrúa S.A. Tercera edición. México 1993, pp. 85 y ss.
40 Montoya Alberti, Ulises: Derecho Económico. Separata de la Revista Peruana de Derecho de la Empresa.
Lima s/f, p.9 y ss.
41 Sierralta Ríos, Aníbal: Introducción a la Juseconomía. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. Lima 1988, pp.172 y ss.
42 Moore Merino, Daniel: Derecho Económico. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile 1961, pp.20-21
43 Moore Merino, Daniel: Ob. Cit., p.22-23.
44 Ibidem, p. 22.
45 Olivera, Julio: Derecho Económico. Ediciones Arayu. Buenos Aires 1954, pp.23-24.
46 Moore Merino, Daniel: pp.37-38.
47 Cottely, Esteban: Teoría del Derecho Económico. Frigerio Artes Gráficas. Buenos Aires 1971, p.104.
48 Witker, Jorge: Ob. Cit., p.7.
49 Santos Briz, José: Derecho Económico y Derecho Civil. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid 1963, pp.41-42.
50 Montoya Alberti, Ulises: El Derecho Económico. Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima 1966, p.111.
51 Malpartida Castillo, Víctor: Introducción al Análisis Económico del Derecho, Derecho Económico y Derecho al Desarrollo. Editorial San Marcos. Lima 1996, p.121.
52 Sierralta Ríos, Aníbal: Ob. Cit., pp. 203 y ss.
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