Pagina princial de tesis digitales UNMSM

LA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA EN EL PERÚ Y EN EL DERECHO COMPARADO

Acosta Iparraguirre, Vicente

   CAPÍTULO 3

CONSTITUCIÓN ECONÓMICA DEL PERÚ


1.- INTRODUCCIÓN

Como hemos dicho en el capítulo precedente, las constituciones tradicionales, no contemplaron aspectos de orden económico, y, sólo comprendieron cuestiones referentes a lo que se denomina parte orgánica y parte dogmática.

Sin embargo, siempre - como se verá en lo que respecta a las constitucionales nacionales en su mayoría- hubo - y hay agregamos nosotros- la necesidad de incorporar dentro del articulado de una carta política, incidencias de corte económico, las mismas que no eran tratadas de manera sistemática, sino asistemática, es decir, no asignándosele un lugar en específico, como sí se hizo por primera vez, en cuanto a la Constitución de 1979.

Así, en la Constitución de 1812, de Cádiz- considerándola aquí como peruana, a la manera como opina Juan Vicente Ugarte del Pino1, no por su vigencia efectiva, que no la tuvo, sino por su influencia ideológica en todas las constituciones posteriores a la independencia, entre ellas, las
correspondientes al siglo XX, así como en la participación de representantes emanados del territorio nacional - se estableció en el Título VII, "De las Contribuciones"(Capítulo Único), aspectos de orden económico, específicamente de orden tributario y presupuestal.

 Entre los aspectos más importantes, se encuentra lo señalado en el artículo 338°, iniciando el mencionado Título VII: "Las Cortes establecerán o confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas o indirectas, generales, provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas, hasta que se publique su derogación o la imposición de otras".

Asimismo, en el artículo 339° señala: "Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno". Esto es complementado por los artículos 440° y 441° - respectivamente- que enseguida transcribimos: "Las contribuciones serán proporcionadas a los gastos que se decreten por las Cortes para el servicio público en todos los ramos." Y asimismo: "Para que las Cortes puedan fixar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deben cubrirlo, el secretario del Despacho de Hacienda las presentará luego que estén reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demás secretarios del Despacho el respectivo a su ramo". 


También es importante tener en cuenta lo siguiente, señalado en el artículo 350°: "Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una contaduría mayor de cuentas que se organizará por una ley especial." Igualmente en el artículo 353°: "El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella a la que está encomendado". Y, en lo referente al movimiento aduanero, en el artículo 354° se señala: "No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposición no tendrá efecto hasta que las Cortes lo determinen". 

Y, finalmente, en el artículo 355° se prescribe sobre la deuda pública y sus incidencias: "La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Cortes, y estas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extinción, y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente a la dirección de este importante ramo, tanto respecto a los arbitrios que se establecieron, los cuales se manejarán con absoluta separación de la tesorería general, como respecto a las oficinas de cuenta y razón". 

De igual manera, en la Constitución de 1823, en su Sección Tercera, "De los Medios de Conservar el Gobierno", en el Capítulo I, "Hacienda Pública", se señala en el artículo 148° lo siguiente: "Constituye la Hacienda Pública todas las rentas y productos que conforme a la Constitución y a las leyes deban corresponder al Estado". 

Seguidamente en el artículo 149° de la misma Constitución, se señala en cuanto al presupuesto: "El Presupuesto de los gastos públicos fijarán las contribuciones ordinarias, mientras se establece la única contribución. Adoptándose por regla constante el acrecer la Hacienda por el fomento de ramos productivos a fin de disminuir las imposiciones en cuanto sea posible"

En cuanto al movimiento aduanero se dice en los artículos 156° y 157° respectivamente: "Las aduanas se situarán en los puertos de mar y en las fronteras, en cuanto sea compatible con la recta administración, con el interés del Estado, y el servicio público." Y seguidamente: "Quedan suprimidas las aduanas interiores; pero esta disposición no tendrá efecto hasta que lo determine el Congreso".

Y en cuanto a la deuda pública se dirá en el artículo 161°: "La Nación reconoce la deuda pública y su pago depende del honor nacional; para cuyo fin decretará el Congreso cuanto estime necesario a la dirección de este importantísimo negocio".

Asimismo, en lo que respecta a la propiedad, se declara inviolable, en el artículo 193°, dentro de lo que corresponde a las Garantías Constitucionales.

La Constitución de 1828 señala- por otra parte-, en la parte dedicada al Título Quinto, en "Ministros de Estado", lo siguiente en el artículo 99°: "El Ministro de Hacienda presentará anualmente a la Cámara de Diputados un estado general de los ingresos y egresos del Tesoro nacional, y asimismo el Presupuesto General de todos los gastos públicos del año entrante con el monto de las contribuciones y rentas nacionales".

Asimismo, en esta Constitución de 1828, se señala en el Título Noveno "disposiciones Generales, en los artículos 165° y 166°, respectivamente: "El inviolable el derecho de propiedad. Si el bien público, legalmente reconocido, exigiere la propiedad de algún ciudadano, será previamente indemnizado de su valor". Y: "Es libre todo género de trabajo, industria o comercio: a no ser que se oponga a las costumbres públicas o a la seguridad y salubridad de los ciudadanos".

Finalmente señala en cuanto a la deuda pública, en el artículo 170°: "La constitución garantiza la deuda pública interna y externa: su consolidación y amortización merece con preferencia la consideración del Congreso".

Por otro lado, en la Constitución de 1834, se señala en el Título Quinto, en la parte correspondiente a Ministros de Estado, en el artículo 90° lo siguiente: "El Ministro de Hacienda presentará al Consejo de Estado, tres meses antes de abrirse la sesión anual del Congreso, la cuenta de la inversión de las sumas decretadas para los gastos del año anterior; y asimismo el Presupuesto General de todos los gastos y entradas del año siguiente".

Luego, en esta misma carta política, en el Título Noveno correspondiente a las Garantías Constitucionales, en el artículo 161° en cuanto a la propiedad: "Es inviolable el derecho de propiedad. Si el bien público legalmente reconocido exigiere que se tome la propiedad de algún ciudadano, será previamente indemnizado de su valor". Y con respecto al trabajo se dirá en el artículo 162°: "Es libre todo género de trabajo, industria o comercio, a no ser que se oponga a las buenas costumbres y salubridad de los ciudadanos o que lo exija el interés nacional, previa disposición de una ley".

Con respecto a la deuda pública, el artículo 169°, correspondiente al Título Décimo de "Disposiciones Generales" se señala: "La Constitución garantiza la deuda pública interna y externa. Su consolidación y amortización se considera indispensable por el Congreso en cada sesión anual".

En la Constitución Política de los Estados Nor, Sud Peruanos y Bolivia, aprobada en Tacna en 1837, en cuanto a la Deuda Pública, en el artículo 34°: "Cada República pagará las deudas que hubiere contraído antes de este pacto. Las contraídas por la antigua República Peruana se dividirán lo mismos que sus créditos, entre las dos Repúblicas Nor y Sud Peruanas, a juicio del Congreso general". Asimismo, en cuanto a la moneda, en el artículo 36°: "Cada una de las Repúblicas conservará su moneda, la que circulará en todo el territorio de la Confederación. Conservará también sus armas y pabellones en el interior de su territorio".

Posteriormente, en la Constitución de 1839, se establece en la parte correspondiente a "Ministros de Estado", en el artículo 93°: "El Ministro de Hacienda presentará al Consejo de Estado, tres meses antes de abrirse la sesión bienal del Congreso, la Cuenta de la inversión de las sumas decretadas, para los gastos del año anterior, y asimismo el Presupuesto General de todos los gastos y entradas del año siguiente".

Luego, en esta misma Constitución de 1839 se establece en lo correspondiente a Garantías Individuales(Título XVIII), en el artículo 167° en cuanto a la propiedad: "Es inviolable el derecho de propiedad; si el bien público legalmente reconocido exigiere la propiedad de un ciudadano, será previamente indemnizado de su valor". En cuanto al trabajo, el artículo 169° señala: "Es libre todo género de trabajo, industria o comercio a no ser que se oponga a las costumbres públicas o a la seguridad o salubridad de los ciudadanos". Y, finalmente, en lo tocante a la deuda pública se prescribe en el artículo 173°: "La Constitución garantiza la deuda pública interna y externa; su consolidación y amortización merecen con preferencia la consideración del Congreso".

La Constitución de 1856, asimismo, establece en el Título XII, Ministros de Estado, en el artículo 95° lo siguiente: "El Ministro de Hacienda presentará, a demás al Congreso ordinario al tiempo de instalarse la Cuenta del año anterior y el proyecto de Presupuesto para el siguiente". 

Esta misma Carta política, señala aspectos muy interesantes en lo que respecta a lo que denomina Garantías Nacionales e Individuales, ya que se incluyen cuestiones económicas. Así, entre las Garantías Nacionales se establece en cuanto a los bienes de propiedad nacional, en el artículo 7°: "Los bienes de propiedad nacional sólo podrán enajenarse para los objetos y en los casos y formas que expresa la ley". En cuanto a las contribuciones el artículo 8° prescribe: "No puede imponerse contribuciones sino en virtud de una ley, en servicio público y en proporción a los medios del contribuyente. Las contribuciones directas no podrán imponerse sino por un año". Asimismo en cuanto a los ingresos y egresos de la nación, se establece en el artículo 9°: "La ley fija los ingresos y egresos de la Nación y cualquiera cantidad exigida o invertida contra su tenor expreso, será de la responsabilidad solidaria del que lo ordena, del que lo ejecuta, y del que lo recibe, sino prueba su inculpabilidad". 

En esta misma última Constitución, entre las Garantías Individuales, se establece en el artículo 22°, en referencia al trabajo: "Es libre todo trabajo que no se oponga a la moral, seguridad o salubridad pública". Y con respecto a la propiedad, en el artículo 25°: "La propiedad es inviolable: a nadie se puede privar de la suya, sino por causa de utilidad pública legalmente probada y previa indemnización justipreciada". Finalmente, en cuanto a la propiedad de extranjeros se establece en el artículo 26°: "Todo extranjero podrá adquirir conforme a las leyes, propiedad territorial de la República, quedando, en todo lo concerniente a dicha propiedad, sujeto a las obligaciones y en el goce de los derechos de peruano".

Ahora bien, en la Constitución de 1860, se establece de manera muy similar a la Constitución de 1856, los aspectos económicos. 

Así, en lo correspondiente a las Garantías Nacionales, en cuanto a los bienes de propiedad nacional, se establece en el artículo 7°: "Los bienes de propiedad nacional sólo podrán enajenarse en los casos y en la forma que disponga la ley, y para los objetos que ella designe." Igualmente en cuanto a las contribuciones, se establece en el artículo 8° lo siguiente: "No puede imponerse contribuciones sino en virtud de una ley, en proporción a las facultades del contribuyente y para el servicio público". Asimismo, en cuanto a los ingresos y egresos de la nación, en el artículo 9° se señala: "La ley determina las entradas y los gastos de la Nación. De cualquiera cantidad exigida o invertida contra el tenor expreso de ella, será responsable el que ordena la exacción o el gasto indebido; también lo será el ejecutor, sino prueba su inculpabilidad".

En lo correspondiente a la Garantías Individuales, se establece en el artículo 23° lo concerniente a la libertad de trabajo: "Puede ejercerse libremente todo oficio, industria o profesión que no se oponga a la moral, a la salud, ni a la seguridad pública". Y, en lo que respecta a la propiedad, se establece en el artículo 26°: "La propiedad es inviolable, bien sea material, intelectual, literaria o artística; a nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública, probada legalmente y previa indemnización justipreciada". Y en lo que respecta a la propiedad de extranjeros, en el artículo 28°: "Todo extranjero podrá adquirir, conforme a las leyes, propiedad territorial en la República, quedando en todo lo concerniente a dicha propiedad sujeto a las obligaciones y en goce de los derechos de peruano".

Asimismo, en esta Constitución se establece en su artículo 102°: "El Ministro de Hacienda presentará, además, la Cuenta General del bienio anterior y el Presupuesto para el siguiente". 

En lo que concierne a la Constitución de 1867, se seguiría lo dispuesto en las Constituciones precedentes. Así, en lo que respecta a las Garantías Nacionales se establece en el artículo 6° la regulación de los bienes de propiedad nacional: "Los bienes de propiedad nacional sólo podrán enajenarse en los casos y en la forma que disponga la ley, y para los objetos que ella designe". Asimismo, en lo que respecta a las contribuciones, en el artículo 7° se prescribe: "Sólo el Congreso puede imponer contribuciones. Si se estableciesen contribuciones personales, no podrán imponerse sino por determinado tiempo". De la misma manera, en cuanto a los ingresos y egresos de la nación, en el artículo 8° se señala: "La ley fija los ingresos y egresos de la Nación, y cualquiera cantidad exigida o invertida contra el tenor de ella, será de la responsabilidad solidaria del que ordene la exacción o gasto indebido, del que ejecute la orden y del que reciba el dinero, probada la culpabilidad de éste".

En lo que concierne a las Garantías Individuales se establece en el artículo 22° en lo que se refiere a la libertad de industria lo siguiente: "Puede ejercerse libremente toda industria o profesión que no se oponga a la moral, seguridad o salubridad pública." Y, en cuanto a la propiedad en el artículo 25°: "La propiedad es inviolable, bien sea material e intelectual. Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, probada legalmente, y previa indemnización justipreciada". En relación a la propiedad de extranjeros, en el artículo 26°: "Todo extranjero puede adquirir en la República propiedad territorial, conforme a las leyes; quedando, en todo lo concerniente a dicha propiedad, sujeto a las obligaciones y en el goce de los derechos de peruanos".

Finalmente, en esta Constitución de 1867, en el artículo 94 se establece: "El Ministro de Hacienda presentará además con la memoria, la Cuenta General del año anterior y el Presupuesto para el siguiente. La falta del cumplimiento de esta disposición produce de hecho los efectos de voto de censura a que se refieren el artículo 88°".

Asimismo, en la Constitución de 1920, se establece, dentro de las Garantías Nacionales y dentro de la Sociales, aspectos de orden económico. Entre las primeras, en lo que corresponde a las contribuciones se señala en el artículo 7°, lo siguiente: "No pueden crearse, modificarse ni suprimirse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio público. Sólo la ley puede exonerar en todo o en parte de pago de los impuestos; pero nunca por razón de las personas". Asimismo en el artículo 8°: "La contribución sobre la renta será progresiva".

Dentro de las mismas Garantías Nacionales, en el artículo 9° se prescribe sobre los ingresos y egresos de la nación: "La ley determinará las entradas y los gastos de la Nación. De cualquiera cantidad cobrada o invertida contra la ley será responsable el que ordene la exacción o el gasto indebido. También lo será el ejecutor sino prueba su inculpabilidad. La publicación inmediata de los presupuestos y de las cuentas de gastos de los Poderes Públicos y de todas sus secciones y dependencias, es obligatoria bajo responsabilidad de los infractores". En lo que se refiere a la deuda pública se establece en el artículo 10°: "La Constitución garantiza el pago de la deuda pública. Toda obligación del Estado contraída conforme a ley es inviolable." Y respecto a la moneda, en el artículo 11° se dice: "No podrá crearse moneda fiduciaria de curso forzoso, salvo el caso de guerra nacional. Únicamente el Estado podrá acuñar moneda nacional".

Entre las Garantías Sociales, encontramos, en los artículos 38° y 40° lo siguiente en cuanto a la propiedad privada: "La propiedad es inviolable bien sea material, intelectual, literaria o artística. A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada. La propiedad, cualquiera que sea el propietario está regida exclusivamente por las leyes de la República y se halla sometida a las contribuciones, gravámenes y limitaciones que ellas establezcan. No puede ser materia de propiedad privada las cosas públicas cuyo uso es de todos como los ríos y caminos públicos. Se prohíbe las vinculaciones, y toda propiedad es enajenable en la forma que determinen las leyes". Y, asimismo el segundo nombrado dice: "La ley, por razones de interés nacional, puede establecer restricciones y prohibiciones especiales para la adquisición, y transferencia de determinadas clases de propiedad, ya sea por la naturaleza de ellas o por su condición o situación en el territorio". 

Y, en el artículo 39° se establece lo concerniente a la propiedad de extranjeros: "Los extranjeros, en cuanto a la propiedad, se hallan en la misma condición de los peruanos, sin que en ningún caso puedan invocar al respecto situación excepcional ni apelar reclamaciones diplomáticas. En una extensión de 50 kilómetros distante de las fronteras, los extranjeros no podrán adquirir ni poseer, por ningún título, tierras, aguas, minas, y combustible, directa o indirectamente, ya sea individualmente o en sociedad, bajo pena, de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida, salvo el caso de necesidad nacional declarado por la ley especial".

En cuanto a la propiedad del Estado se prescribe en el artículo 41°: "Los bienes de propiedad del estado, de instituciones públicas y de comunidades de indígenas imprescriptibles y sólo podrán transferirse mediante título público, en los casos y en las formas que se establezca la ley".

Asimismo, en relación a la propiedad minera se establece en el artículo 42°: "La propiedad minera en toda su amplitud pertenece al Estado. Solo podrá concederse la posesión o el usufructo en la forma y bajo las condiciones que las leyes dispongan".

Igualmente se garantiza la libertad de industria y comercio en el artículo 45°: "La Nación reconoce la libertad de comercio e industria sometida a los requisitos y a la garantía que para su ejercicio prescriban las leyes. Estas podrán establecer o autorizar al Gobierno para que fijen limitaciones y reservas en el ejercicio de las industrias, cuando así lo imponga la necesidad y utilidad pública sin que en ningún caso esas restricciones tengan carácter personal ni de confiscación".

Y, a su vez, se garantiza la libertad de trabajo en el artículo 46°: "La Nación garantiza la libertad de trabajo pudiendo ejercerse todo oficio, industria o profesión que no se oponga a la moral, a la salud ni a la seguridad pública. La ley determinará las profesiones liberales que requieran título para su ejercicio, las condiciones para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo".

Algo novedoso se establece en cuanto a los monopolios en el artículo 50°: "Se prohíbe los monopolios y acaparamientos industriales y comerciales. Las leyes fijarán las penas para los contraventores. Solo el Estado puede establecer por ley monopolios y está en exclusivo interés nacional".

Igual de novedoso es el mandamiento del artículo 57°, en cuanto a la previsión con los bienes de consumo: "En circunstancias extraordinarias de necesidad social se podrá dictar leyes o autorizar al Ejecutivo para que adopte providencias tendientes a abaratar los artículos de consumo para la subsistencia, sin que en ningún caso se pueda ordenar la apropiación de bienes sin la debida indemnización".

Finalmente, en la Constitución de 1920, se dispone en el artículo 129° lo siguiente: "Cada Ministro presentará al Congreso Ordinario al tiempo de su instalación, una memoria en que exponga el estado de los distintos ramos de su despacho, y en cualquier tiempo los informes que se le pidan. El Ministro de Hacienda presentará además la cuenta general de la República correspondiente al año anterior y el Presupuesto del siguiente con la aprobación del Consejo de Ministros. La presentación de ambos documentos deben efectuarse precisamente en el mes de agosto de cada año y su omisión hará responsable a todo el Gabinete".

Podemos fácilmente apreciar, de la rápida revisión de las Constituciones peruanas a lo largo del siglo XIX y principios del XX, que existe un progresivo tratamiento de aspectos económicos, aunque dispuestos en partes correspondientes a garantías de la persona y funciones de los ministros de Estado, es decir, los aspectos económicos han estado originalmente dentro de lo que se conoce como partes dogmática y orgánica de una constitución tradicional.

Asimismo, cabe remarcar que los aspectos económicos - como ya se ha mencionado- cada vez tienen un espacio mayor y, además se asumen temas económicos que en las primeras constituciones no se toman en cuenta, como lo concerniente a la propiedad minera, los monopolios, el rol del Estado en cuanto a artículos de primera necesidad en consumo, que se han podido ver en la Constitución de 1920 y que podrán ser apreciados in extenso en las restantes constituciones nacionales del siglo XX.

2.- ANÁLISIS DEL DIARIO DE DEBATES DE LA CONSTITUYENTE DE 1933

La Constitución de 1933 es, por muchas circunstancias, importante en la historia constitucional nacional. Una de esas circunstancias es por el momento histórico en el que se gestó. El Perú, había salido de un largo gobierno de Augusto B. Leguía (gobierno al que se le denominó "Oncenio", debido al tiempo que duró finalmente). 

Pero, lo interesante fue que en dicho período surgieron nuevas agrupaciones o corrientes políticas, como la socialista, la aprista y la socialcristiana. Los representantes de estas nuevas corrientes marcarían las líneas directrices del pensamiento político peruano, a lo largo del siglo XX. Estas nuevas voces ideológicas se darían cita en la Asamblea Constituyente de 1931 que finalmente traería la configuración de la Constitución de 1933. 

La Constitución de 1933 asimismo es importante- como consecuencia clara de lo anteriormente señalado- de la incorporación de diversos temas que- como veremos seguidamente- van a resultar importantes en la conformación de las cuestiones económicas en nuestro país. Así, lo relacionado con el capital extranjero, los monopolios, la propiedad, entre otros, son los temas centrales en el debate constitucional.

Otro de los aspectos a resaltar en relación a la Asamblea Constituyente de 1931, en cuanto a cuestiones económicas, es la elevación en el debate y la gran profundidad de análisis en diversos rubros. Una muestra de ello, es cuando se pretende incluir un artículo sobre los impuestos que deberían pagar las empresas por las rentas que se envíen fuera del territorio nacional, interviniendo en este debate los Sres. Víctor Arévalo, Luciano Castillo, Arca Parro, Castro Pozo, Víctor Andrés Belaunde y Gerardo Balbuena 2. En la discusión de este punto, si bien como central se tiene los impuestos que deberían pagar adicionalmente las empresas que remitieran utilidades al exterior, el debate se extiende a otros puntos como la inversión extranjera y las condiciones en que ésta debe ser admitida en territorio nacional, aspecto que - como se comprenderá- es aún discutido.

Así, se proponía un artículo con la siguiente redacción: "Las rentas que se envíen al extranjero pagarán un impuesto adicional conforme a una escala progresiva que determinará la ley".

Alguien con una explícita decisión a favor del artículo es Víctor Arévalo quien opina: "... Yo no acepto, señor Presidente, que se suprima la palabra adicional, porque la Comisión lo que ha querido precisamente al redactar este artículo es que se graven todas las rentas o sea los capitales provenientes de los capitales que trabajan en el Perú, que se graven todas, sin distinción entre nacionales y extranjeras. No tenemos señor Presidente y este es el espíritu de la Asamblea porque poner en situación privilegiada a las empresas extranjeras sobre las empresas nacionales...".

Frente a este artículo Gerardo Balbuena propone lo siguiente: "...Está muy bien que los Nacionales estén gravados, pero si los capitalistas extranjeros saben que además de los impuestos naturales a que están afectos sus capitales por las leyes preexistentes de contribución sobre la renta, etc, por el hecho de residir en el extranjero han de pagar un impuesto adicional se aleja el ingreso del capital extranjero..."

Balbuena, con un criterio claro de que deben darse las más favorables condiciones a la inversión extranjera, completa su pensamiento: "...Yo soy partidario de la intervención del Estado fijando tributos e impuestos a las grandes rentas que obtienen las empresas; no discuto eso; lo que discuto es la forma del artículo y el alcance que le da el señor Gamarra. El artículo dice que las rentas que van al extranjero, salidas del país, sean gravadas con un impuesto adicional. Yo justifico este impuesto adicional tratándose de la renta del peruano ausente, pero no es posible que se agrave con un impuesto adicional la del extranjero que está radicado en país distinto al Perú y que manda al Perú sus capitales, que están ya afectos a un impuesto, porque ello tendría la finalidad de impedir que el extranjero, que no tiene por qué vivir en el Perú deje de mandar sus capitales. Todo nacional debe vivir en el Perú, y si no vive, en correspondencia de los bienes que recibe con las leyes tutelares del Estado debe contribuir con mayor suma que los que aquí viven y aquí gastan sus entradas...".

Castro Pozo, por su parte, al respecto señala: "...Es evidente que los hombres que de fuera vienen a producir con su trabajo la riqueza para participar de ella, deben dejar en el país una parte de los beneficios que obtienen. Si nosotros analizamos, no encontraremos ni siquiera la mitad de colonias extranjeras que entre nosotros existen que nos dejen algo. Puede ser que haya dos o tres solidarizadas con nosotros, que nos proporcionen algo de su sangre, de su ciencia, de su capital; pero las demás se llevan todo, usufructúan especialmente de las energías de nuestros hombres y van a gozar de su producto en el extranjero." 

Luciano Castillo a su vez, tiene una visión distinta de Gerardo Balbuena en tanto al tratamiento del capital extranjero y manifiesta: "...En el mundo, dada la acumulación de capitales en los países capitalistas, las empresas fuertes ganan muy poco y por consiguiente los grandes capitales tienen que emigrar y tienen que buscar estos países donde se obtienen fuertes ganancias. Como los capitalistas extranjeros no vienen con el fin de favorecernos sino a explotar las grandes riquezas que tenemos en el país de todas maneras vendrán; la International Ptrolium Company, la Cerro de Pasco Coper Corporation y otras empresas extranjeras, no se van a in por gravámenes de esta naturaleza, el petróleo, el cobre, serán siempre grandes negocios"

Castillo completa su idea anterior de la manera siguiente: "...El capital extranjero debe entrar al país para beneficiarlo pero no para explotarlo en grado máximo. Por eso digo que por los términos en que está redactado el artículo no significa un peligro para el capital extranjero, porque dice que ese impuesto adicional será conforme a una escala progresiva..."

Arca Parró, asimismo, nos dice: "El artículo en debate establece que el dinero que se adquiere en el país, para ser remitido al extranjero debe estar sujeto a impuestos especiales a impuestos progresivos. No hay lugar a duda que todo capital excedente de la industria o comercio que precise remitirlo al extranjero deberá ser gravado; pero la Comisión ha llegado a precisar una limitación, una limitación que, como decía ayer, no es posible aceptar, pues el gravamen no es sobre los capitales que salen al exterior, producto de la industria, sino al capital peruano, de los que residen en el extranjero. Creo que el objeto es crear un impuesto sobre los beneficios adicionales o sea un impuesto sobre la plusvalía percibida por las compañías extranjeras como ganancia adicional del capital o de las empresas, por el trabajo no pagado. El mercado mundial se provee de formas de producción que están vinculadas a países que constituyen la clientela industrial de las grandes empresas productoras. En estas circunstancias, Estados Unidos, Inglaterra o cualquier otro país producen manufacturas buscando los centros baratos de trabajo. Así, por ejemplo, en Lima o en el Perú se paga al obrero la mitad de lo que se paga en Estados Unidos. De esta manera la posibilidad de vender el producto americano, pero que sea fabricado en el Perú, esta no en las condiciones excepcionales de esa empresa, sino en el menor salario pagado al trabajador; de modo que la plusvalía nosotros la consideramos como trabajo no pagado y ese trabajo no pagado es lo que devengan las compañías extranjeras especialmente. De suerte que ese trabajo no pagado que beneficia al extranjero, que no ha tenido intervención directa en la producción, consideramos que ese beneficio se debe gravar con un impuesto adicional, pero como precisamente, estableciendo el equilibrio. (...) Creemos que el capital extranjero puede seguir viniendo al país y creemos que puede seguir viniendo, porque el impuesto que nosotros propugnamos no ha de cobrarse mientras no se haga la liquidación y se conozca el interés del capital y el beneficio de la industria; porque esta plusvalía es el beneficio que se obtiene aparte del interés; de modo que no hay razón para que los capitalistas se alarmen creyendo que todo el beneficio que obtengan sus empresas ha de ser al favor del Estado. Si se establece, como regla general que los beneficios adicionales sean gravados, es posible establecer un control general sobre toda la producción del país...".

Igualmente de instructivo, es la intervención de Víctor Andrés Belaunde: "Yo he manifestado en otra oportunidad mi opinión de que el Estado debe tener participación en las utilidades de las empresas extranjeras; he manifestado también que esta participación, perfectamente regulada y formal, debe aplicarse, más que a aumentar los recursos del Estado a dar participación y beneficiar a los empleados y a los obreros; por que, evidentemente, que hay el peligro que ese exceso de tributación se aplique en estos países burocráticos, no olvidemos esto y tengo que repetirlo muchas veces, en gastos esencialmente burocráticos. Evidentemente que producirá efectos desastrosos para lo que podríamos llamar el crédito del Perú, desde el punto de vista de la aplicación de capitales extranjeros, si ponemos un artículo constitucional, no inspirado simplemente en el viejo principio contra el absentismo, sino en un principio que se va aplicar tanto a nacionales como a extranjeros. Los capitales que vengan aquí, las industrias que tengan éxito que se consoliden y que van a estar sometidas a nuestra legislación evidentemente que respecto de ellas debemos tener todo control y si tienen utilidades debemos imponerles que den participación a los empleados y obreros, para de ese modo ir lentamente a lo que podríamos llamar la verdadera nacionalización de las industrias.(...)Con motivo de las disposiciones relativas a la propiedad y a las industrias yo introduciría un artículo por el cual el Estado impondría un porcentaje a las compañías extranjeras para dar participación en los beneficios a los empleados y obreros...".

Belaunde a su vez, completa su idea: "...Si se tratara de un caso concreto evidentemente que, con el criterio de que el Estado debe participar de las utilidades que obtiene en el país el capital extranjero podíamos votar ese nuevo impuesto o sea participación a favor de los obreros; pero tratándose de un principio general, el efecto psicológico, seres sin ninguna utilidad práctica deplorable. ¿Con qué objeto vamos a hacer manifestaciones que serían comentadas o interpretadas como hostilidad al capital extranjero? ¿Con el objeto de aparecer demasiado nacionalistas, produciendo un deplorable efecto en momentos en que no es cierto que el capital extranjero ande bobo por que en estos momentos hay restricción de crédito y la presunción general que ésta va a durar?..."

Como se puede apreciar del debate de este artículo, que finalmente no integraría la Constitución de 1933, se toca un aspecto muy sensible en dicha época así como en la actual. Es en lo referente al tratamiento del capital extranjero. Existe, de las distintas posiciones un criterio común y es la aceptación de dicha inversión extranjera. Lo que se pone a discusión es el tratamiento que debe dársele y en la fundamentación que se le da a dicho tratamiento. Los socialistas tienen una particular forma- de acuerdo a su doctrina política- de observar el tratamiento de la inversión extranjera. Pero, es sorprendente como Víctor Andrés Belaunde, dentro de un pensamiento socialcristiano abogue no porque el destino del impuesto sea el Estado, sino que sean los trabajadores, algo que el socialcristianismo actual seguramente ha olvidado.

Por otra parte, comenzando a hacer un recuento de los principales aspectos de orden económico, existentes en la Constitución de 1933, se encuentra lo referente a los impuestos. Tratado en el artículo 8°: "Sólo para el servicio público podrá la ley crear, alterar o suprimir impuestos, y exonerar en su pago en todo o en parte. No hay privilegios personales en manejo de impuestos".

Asimismo, los artículos 9° y 10° se destinan al tratamiento del Presupuesto. Así, el primero de los nombrados señala: "El Presupuesto General determina anualmente las entradas y los gastos de la República. La ley regula la preparación, aprobación y ejecución del Presupuesto General. De cualquiera cantidad cobrada o invertida contra la ley, será responsable el que ordene la cobranza o el gasto indebido. También lo será el ejecutor si no prueba su inculpabilidad. La publicación inmediata de los presupuestos y de las cuentas de entradas y de gastos de todas las dependencias de los Poderes Públicos, es obligatoria bajo responsabilidad de los infractores.". Asimismo, en el artículo 10° complementariamente se prescribe: "Un Departamento especial cuyo funcionamiento estará sujeto a la ley, controlará la ejecución del Presupuesto General de la República y la gestión de las entidades que recauden o administren rentas o bienes del Estado. El jefe de este Departamento será nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Consejo de Ministros. La ley señalará sus atribuciones". 

Luciano Castillo comentando los artículos anteriores señala lo siguiente: "Los artículos 9° y 10° tratan del presupuesto general y del departamento de control de la ejecución presupuestaria. En cuanto al primero, satisface los requisitos de la unidad, anualidad, publicidad y responsabilidad que consagra la técnica presupuestaria de la época de la dación de la Constitución. Es de observar, con criterio moderno, que el dispositivo sobre presupuesto, reclama una reforma en el sentido de que el Presidente debe presentar al Parlamento un informe o presupuesto económico, que permita conocer no sólo la realidad económica nacional, sino también la política del Estado para impulsar el desarrollo económico nacional. Sobre la institución del control de la ejecución del presupuesto general, es evidente que se hace necesaria una reforma que libere a la dirección del organismo de control, de toda dependencia del Poder Administrador, que es precisamente el que debe controlar. Puede, inclusive, considerarse darle a la Contraloría el carácter de un poder autónomo".3

En lo que se refiere a la deuda, los artículos 11° y 15°, se encuentran relacionados con este tema. Así, en el artículo 11° se prescribe lo siguiente: "El Estado garantiza el pago de la deuda pública contraída conforme a la Constitución y a las leyes". Y, complementando lo anterior se encuentra lo establecido en el artículo 15°: "Los empréstitos nacionales deben ser autorizados o aprobados por una ley que fija sus condiciones y señala los objetos en que se han de invertir, que deben ser de carácter reproductivo o relacionados con la defensa nacional".

En cuanto a la moneda y banca, los artículos 12°, 13° y 14°, tratan con suma precisión estos temas. Así, en el primero de los nombrados se establece: "La ley determina el sistema monetario de la República. La emisión de billete es privilegio del Estado, que lo ejerce mediante una institución bancaria central nacional encargada de la regulación de la moneda."

El artículo 13°, por otro lado, señala: "Un Departamento especial cuyas funciones determinará la ley, ejercerá, en nombre del Estado, la supervigilancia de las empresas bancarias".

Y, finalmente, en el artículo 14° se regula lo siguiente: "El Estado mantendrá, por los medios que esté a su alcance, la estabilidad de la moneda y la libre conversión del billete bancario. Sólo en casos excepcionales, a pedido del Poder Ejecutivo, con el asentimiento de la entidad encargada de la regulación de la moneda y con la del jefe del Departamento que supervigile las empresas bancarios, el Congreso podrá expedir una ley que establezca provisionalmente la inconversión del billete bancario".

En relación al tema de moneda banca, Luciano Castillo nos da su opinión, por cierto muy importante: "Las garantías sobre el sistema monetario prescritas en los artículos 12, 13 y 14, que se integran con la garantía del artículo 15 sobre empréstitos, permiten afirmar que nuestro régimen constitucional monetario consigna las orientaciones fundamentales de la economía en el momento de elaboración de la Carta, o sea emisión de moneda, como función exclusiva del Estado, ejercicio de esta facultad por una Banca Central Nacional reguladora de la moneda, supervigilancia de la banca privada y limitación de los empréstitos a fines económicamente reproductivos, sin embargo, en el curso de las cuatro décadas transcurridas, se han producido hechos extraordinarios en la economía monetaria de la Nación y han surgido instituciones internacionales, como el Fondo Monetario Internacional, que debe tomarse en cuenta para establecer garantías a la luz del acontecer contemporáneo. Así, concretamente señalamos que debe considerarse la integración de un gran Banco de la Nación, lo que hoy constituye Banco Central y el Banco de la Nación; se debe prescribir el mecanismos con responsabilidad por el incumplimiento del artículo 15 Constitucional y se debe hacer efectiva las disposiciones del inciso 21 del artículo 123 Constitucional, en cuanto a los pactos económicos internacionales, como los convenios de Stand By Fund con el Fondo Monetario Internacional, que pueden afectar los intereses nacionales y limitar nuestra soberanía. El requisito de la aprobación por el Congreso, y aun la simple publicidad previa tendría una gran importancia desde el punto de vista del control".4

Luego, de manera novedosa y polémica se trata a los monopolios, en el artículo 16°: "Están prohibidos los monopolios y acaparamientos industriales y comerciales. La ley fijará las penas que se impongan a los contraventores. Sólo la ley puede establecer monopolios del Estado en exclusivo interés nacional". 

Al respecto es importante revisar el Diario de Debates de la Asamblea Constituyente de 1931 5. Así, encontramos un interesante debate en lo que respecta al término monopolizar y nacionalizar, en cuanto a cuál de los dos términos es el más conveniente. Luciano Castillo propone la utilización- en este artículo 16°- del término "nacionalización" en ves de "monopolio" de la siguiente manera: "...la palabra monopolio en si es contraria al sentimiento nacional. De manera que yo propondría que se cambiase la redacción estableciendo que ciertas riquezas o industrias pueden ser nacionalizadas por el Estado...". 

Frente a esta propuesta hecha por Luciano Castillo, Manuel Jesús Gamarra- representante por el Cusco-, señala: "...Cuando se da al Estado la facultad de declarar el monopolio implícitamente se le autoriza para nacionalizar industrias particulares, de tal manera que no hay necesidad de dar una disposición expresa".

Seguidamente Arca Parró tercia diciendo: "...El monopolio cuando es ejercido por el Estado de hecho pasa a ser un estanco, de modo que no sería conveniente incurrir en un texto constitucional en esta misma implicencia de los términos. En cambio, si se declarar llanamente que puede el Estado nacionalizar determinadas industrias y riquezas como se ha propuesto, esto es mucho más amplio y aleja este criterio restrictivo. El monopolio, por definición, significa ganancia exagerada. Muchas veces no es precisamente con este criterio que el Estado puede nacionalizar una industria, puede ser con otros fines. Es con este criterio que se ha propuesto la enmienda...". 

Asimismo, otro de los aspectos muy discutidos en esta Constitución, es lo referente al sometimiento de las compañías comerciales a las leyes peruanas. Así, en el artículo 17° se establece: "Las compañías mercantiles, nacionales o extranjeras, están sujetas, sin restricciones, a las leyes de la República. En todo contrato del Estado con extranjeros, o en las concesiones que otorgue aquél a favor de estos, debe constar el sometimiento expreso de los segundos a las leyes y a los Tribunales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática".

El artículo 17° de la Constitución, también mereció una interesante discusión entre los constituyentes. Así, Arca Parró, por ejemplo, señala: "...Es necesario tomar en cuenta que no existe organismo administrativo que controle la vida económica y financiera de las sociedades anónimas. Una simple declaración constitucional para que las empresas que se constituyan o que trabajen en el país estén sujetas a las leyes de la República, quizás esté demás. Ese principio está comprendido en las leyes de comercio. Pero si se ha de tomar en cuenta la adición que hemos presentado para que se cree un organismo administrativo que controle la vida económica y financiera de esas instituciones, podríamos votar a favor del artículo".

Luciano Castillo, por su parte, en relación a lo mismo señala: "...La situación política y económica de estos países latinoamericanos, señor Presidente, decimos nosotros los socialistas que es la de las colonias; son pueblos coloniales en el orden económico y, como consecuencia también en el orden político. De este estado de colonias es necesario que los pueblos latino-americanos se sacudan señor Presidente. Los capitales extranjeros cuando se establecen en estos países latino-americanos, tienen siempre como defensores inmediatos, a los agentes diplomáticos. Toda la fuerza, toda la influencia de Inglaterra, de Estados Unidos, de Alemania, etc., están al servicio de las grandes empresas, y es escuchada, oportunamente en el país, para defender los intereses extranjeros, los intereses de las empresas extranjeras, se encuentran, pues en situación privilegiada en esos países. Cuando se presenta un conflicto de cualquier naturaleza lejos de que las autoridades respectivas sean las autoridades nacionales, las autoridades correspondientes son el Ministro alemán, el Ministro francés, etc.(...) es una necesidad que se constata en nuestro ambiente latino-americano y en nuestro ambiente nacional, que el capitalista que viene al Perú o que viene a los países latino- americanos conozca sus leyes y que se someta íntegramente, a su legalidad, a fin de que no tenga por qué acudir a su representante diplomático o a su gobierno para la defensa de sus intereses...".

Castro Pozo, finalmente señala al respecto: "...Lo que nosotros anhelamos es que no se repita este caso: estalló en el Norte el año 1931, una huelga de petroleros. Pedían que el gobierno separara a un Teniente de Policía que los extorsionaba y abandonaran el trabajo. La compañía Petrolera respondió a los obreros que, por cuanto no se habían puesto de acuerdo con ella, cerraba sus establecimientos. Pasaron tres meses consecutivos de huelga los obreros gestionaron volver al trabajo, pero se encontraron con que la International Petrolium Company se abstenía de tratar con ellos. El arreglo para la vuelta al trabajo debía hacerse entre el Ministro de Gobierno, los representantes de los huelguistas, los de las Empresas y un señor Embajador. Esa es la intervención, señor y esas son las intervenciones a cada paso, allí están los conflictos obreros con las fábricas de tejidos, con los petroleros, mineros, etc; es decir la intervención diplomática, a cada instante. Esto no puede ser...".

Por otra parte, en el artículo 28° se establece lo referente a los intereses que se pudieran establecer. Así dice: "La ley establecerá el interés máximo por los préstamos de dinero. Es nulo todo pacto en contrario. Serán penados los que contravengan a este precepto".

Los artículos dedicados a la propiedad son de una gran diversidad, y tratan de contemplar- en este caso- una serie de circunstancias en las que el tema de la propiedad, es lo central. Así, se dedican a este tema los artículos 29°, 31°, 32°, 33°, 34°, 35° y 36°.

El artículo 29° establece: "La propiedad es inviolable, sea material, intelectual, literaria o artística. A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada."

Y, a su vez, el articulo 31° prescribe: "La propiedad, cualquiera que sea el propietario está regida exclusivamente por las leyes de la República y se halla sometida a las contribuciones, gravámenes y limitaciones que ellas establezcan".

En el artículo 32°, por otro lado, dice: "Los extranjeros están, en cuanto a la propiedad, en la misma condición que los peruanos, sin que en ningún caso puedan invocar al respecto situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas".

Asimismo, en el artículo 33°: "No son objeto de propiedad privada las cosas públicas, cuyo uso es de todos, como los ríos, lagos y caminos públicos".

Y, en el artículo 34°: "La propiedad debe usarse en armonía con el interés social. La ley fijará los límites y modalidades del derecho de propiedad".

En el artículo 35°, igualmente se prescribe: "La ley puede, por razones de interés nacional, establecer restricciones y prohibiciones especiales para la adquisición y la transferencia de determinadas clases de propiedad sea por su naturaleza o por su condición, o por su situación en el territorio".

Finalmente en el artículo 36°: "Dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no puede adquirir ni poseer, por ningún título, tierras, aguas, minas o combustibles, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del estado, la propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad nacional declarada por la ley expresa".

Los artículos destinados a la propiedad, y, en general, el concepto sobre la propiedad que maneja la Constitución de 1933, es comentado por Luciano Castillo de la manera siguiente: "La concepción de la propiedad que registra la Constitución dentro de las garantías nacionales, tiene un sentido moderno que abre ampliamente campo a las reformas sociales; como el artículo 29° con la reforma de la Ley N° 15242 de 28 de noviembre de 1964 que ha abierto las puertas para la Reforma Agraria y, particularmente, los artículos 34, 35 y 36 que proclaman que la propiedad debe usarse en armonía con el interés social y nacional y que los extranjeros no pueden adquirir propiedad dentro de los 50 km. de la frontera, bajo pena de perderla en beneficio del Estado".6

En lo que respecta a la propiedad del Estado se establece en el artículo 37°: "Las minas, tierras, bosques, aguas y, en general, todas las fuentes naturales de riqueza pertenecen al Estado, salvo los derechos legalmente adquiridos. La ley fijará las condiciones de su utilización por el Estado, o de su concesión en propiedad o en usufructo, a los particulares".

La nacionalización es contemplada en el artículo 38°: "El Estado puede, en virtud de una ley, tomar a su cargo o nacionalizar los transportes terrestres, marítimos, fluviales, lacustres, aéreos, u otros servicios públicos de propiedad privada, previa indemnización y de conformidad con las leyes vigentes".

En relación a las tarifas de pasajes y fletes, se establece en el artículo 39°: "Las tarifas de pasajes y de fletes se fijarán y se cobrarán sólo en moneda nacional, sin ninguna excepción".

La libertad de comercio e industria es considerada en el artículo 40°: "El Estado reconoce la libertad de comercio e industria. La ley señalará los requisitos a que se sujeta su ejercicio y las garantías que le acuerda. Cuando lo exijan la seguridad o la necesidad públicas, podrá la ley establecer limitaciones o reservas en dicho ejercicio, o autorizar al Poder Ejecutivo para que las establezca, sin que en ningún caso tales restricciones tengan carácter personal ni de confiscación".

Un aspecto importante es el establecido en el artículo 41°, en cuanto a las empresas mineras. "El Estado percibirá parte de las utilidades de las empresas mineras, en el monto y la proporción que determinará necesariamente la ley".

La libertad de trabajo es contemplada en el artículo 42° de la siguiente manera: "El Estado garantiza la libertad de trabajo. Pueden ejercerse libremente toda profesión, industria u oficio que no se oponga a la moral, a la salud ni a la seguridad pública".


 _____________________________

1 Ugarte del Pino, Juan Vicente: Historia de las Constituciones del Perú. Editorial Andina S. A. Lima 1978.
2 República del Perú: Diario de los Debates del Congreso Constituyente de 1931 N°131, 49ª. 

Sesión Permanente-Debate Constitucional, Viernes 16 de septiembre de 1932.

3 Castillo, Luciano: Finanzas Públicas. Tercera edición. Lima 1982, pp.67-68.

4 Castillo, Luciano: Ob. Cit., p.68.

5 República del Perú: Diario de los Debates del Congreso Constituyente de 1931 N°131, 49ª. 

Sesión Permanente-Debate Constitucional, Viernes 16 de septiembre de 1932.

6 Castillo, Luciano: Ob. Cit., p. 68.



Siguiente


Tabla de contenido
| Ficha de tesis


Inicio | Relación por Áreas | Relación por Autor


© 2002 - 2007 UNMSM - Oficina General del Sistema de Bibliotecas y Biblioteca Central
Todos los derechos reservados
Lima - Perú