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El autor argentino señala: "Posiblemente por la época de la Constitución, su texto de mediados de siglo pasado no incluye una parte dedicada especial y unitariamente al régimen económico y social. También lo ya dicho acerca de la ausencia de definiciones en la normativa constitucional explica la falta de esa parte que constituciones muy posteriores han sido y suelen contener bajo títulos expresos".
Asimismo, Bidart se pregunta si este silencio de la Constitución argentina habilita a sostener que ella carece de toda referencia al tema socioeconómico. Al respecto refiere: "Quiere decir que en este punto como en tanto otros, el silencio de la Constitución no ha de entenderse como una neutralidad indiferente ante posibles sistemas económicos, pero tampoco como un acogimiento de uno sólo, menos todavía si tal supuesta asunción de un sistema determinado se pretende respaldar en preferencias subjetivas de intérprete, por más que diga recurrir a las influencias doctrinarias que gravitaron en el constituyente".
Más adelante sobre este mismo punto el autor concluye: "Si tomáramos posiciones extremas en antípodas propuestas bastante dogmáticamente, diríamos sin miedo a equivocarnos que la Constitución no se compagina con un sistema socioeconómico que pueda estrangular totalmente, o con demasía, toda libertad y toda iniciativa privada en el ámbito económico para derivar a un dirigismo estatal centralista de la actividad económica. Pero, a la vez, no nos parece visible que el silencio constitucional preste hospitalidad a un régimen de absoluta competencia libre de mercado sin ninguna posible presencia del Estado, como que las pautas constitucionales sobre la justicia, el bienestar general y, desde 1957, las cláusulas de constitucionalismo social en el nuevo artículo 14 bis, dan pié para comprender que la actividad económica en libertad no queda absolutamente exenta de orientaciones y correcciones estatales para su encarrilamiento en pos, precisamente, de la justicia, del bienestar común, y de los logros propios de aquel constitucionalismo social."
Entre otros aspectos diseminados a lo largo del texto constitucional argentino, se encuentra lo que corresponde a la Primera Parte, en el Capítulo Primero, "Declaraciones, derechos y garantías", en donde se regulan una serie de aspectos que tienen relación con el comercio exterior. Es el caso de los artículos 9°, 10°, 11° y 12°.
En el caso del artículo 9° se señala que "en todo el territorio de la nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso".
Asimismo, el artículo 10° dice: "En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o de fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores".
En el artículo 11° se establece también: "Los artículos de producción o de fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio".
Complementario a lo anterior, el artículo 12° señala: "Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito; sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puesto respecto de otro, por medios de leyes o reglamentos de comercio".
Por otra parte, en el artículo 14° se declara - entre otros derechos- el de trabajar y ejercer toda industria lícita, de navegar y comerciar, como aspectos sumamente importantes económicamente hablando.
Un artículo muy importante es el referido a la propiedad. Así en el numeral 17° se prescribe: "La propiedad es inviolable, ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y por previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4°. Ningún servicio personal es exigible, si no en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie".
Merece especial atención el artículo destinado al medio ambienet. Así el numeral 41° señala: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin compromoter las de generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actuales o potencialmente peligrosas y de los radiactivos".
Asimismo, la problemática de la protección de los derechos del consumidor, también son contemplados en esta Constitución, en el artículo 42°: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho a la relación de consumo, a la protección de salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de tratado equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y a los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previniendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas en los organismos de control".
En la Constitución boliviana, se determina en la Tercera Parte, "Regímenes Especiales", el Título Primero denominado "Régimen Económico y Financiero", a tratar los temas que son materia de reseña en el presente trabajo.
El Título Primero comprende cinco capítulos destinados secuencialmente a: Disposiciones Generales, Bienes Nacionales, Política Económica del Estado, Rentas y presupuesto, y, finalmente Contraloría general".
En las Disposiciones Generales, en los artículos 132° y 133°, se establecen los principios básicos del ordenamiento económico boliviano. Así, en el primero de los nombrados se prescribe: "La organización económica debe responder esencialmente a principios de justicia social que tiendan a asegurar para todos loa habitantes, una existencia digna del ser humano". Y, complementariamente, en el artículo 133° se señala: "El régimen económico propenderá al fortalecimiento de la independencia nacional y al desarrollo del país mediante la defensa y el aprovechamiento de los recursos naturales y humanos en resguardo de la seguridad del Estado y en procura del bienestar del pueblo boliviano". De allí, entonces, que justicia social, independencia nacional, desarrollo y bienestar del pueblo, son los objetivos- a manera de principios- orientadores de la organización económica boliviana.
Ahora bien, en cuanto a los monopolios, dentro de esta misma parte de Disposiciones Generales, se establece en el artículo 134°: "No se permitirá la acumulación privada del poder económico en grado tal que ponga en peligro la independencia económica del Estado. No se reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las concesiones de servicios públicos, cuando excepcionalmente se hagan, no podrán ser otorgadas por un período mayor de cuarenta años".
Asimismo, se establece el sometimiento de las empresas extranjeras a las leyes bolivianas en el artículo 135°: "Todas las empresas establecidas para explotaciones, aprovechamiento o negocios en el país se considerarán nacionales y estarán sometidas a la soberanía, y a las leyes y a las autoridades de la República."
En lo tocante a los "Bienes nacionales", el artículo 136° señala que: "Son de dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la ley les da esa calidad, el suelo y subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. La ley establecerá las condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los particulares". Lo anteriormente dicho es complementado por los artículos 137°, 138° y 139° del texto aquí reseñado.
Comentando este apartado Benjamín Miguel Harb2 señala: "Cuando la Ley Fundamental señala el carácter del dominio originario del Estado quiere significar que la soberanía nacional se extiende a estos bienes, pero que su explotación y uso pueden ser conferidos a particulares. Cuando prescribe que hay bienes que son del patrimonio de la nación significa que solo pueden ser explotados por el Estado. En cuanto a los hidrocarburos, que si bien son elementos susceptibles de aprovechamiento, se les dedica una atención separada estableciendo que son de dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado, causa por la que no pueden ser concedidos en propiedad a particulares, aunque su explotación, comercialización y transporte pueden ser hechos por el Estado o en concesiones a particulares o empresas mixtas, que en ningún caso significa la transferencia de la propiedad".
En lo que respecta a la "Política económica del Estado", se establece en el artículo 141° que: "El Estado podrá regular, mediante ley el ejercicio del comercio y de la industria, cuando así lo requieran, con carácter imperioso, la seguridad o necesidad pública. Podrá también, en estos casos, asumir la dirección superior de la economía nacional. Esta intervención se ejercerá en forma de control, de estímulo o de gestión directa." Con este artículo queda claro que el Estado boliviano se reserva la posibilidad de regular el ejercicio del comercio y de la industria, en base a determinadas causas como la seguridad o necesidad públicas, así como asumir la dirección de la economía en su conjunto.
La intervención del Estado boliviano en la economía, posibilidad abierta en el artículo citado anteriormente viene a ser complementado con lo prescrito en el artículo 142°, cuando se señala: "El Poder Ejecutivo podrá con cargo de aprobación legislativa en Congreso, establecer el monopolio fiscal de determinadas exportaciones, siempre que las necesidades del país así lo requieran".
En lo que se refiere al sistema monetario se señala en el artículo 143°: "El Estado determina la política monetaria, bancaria y crediticia con objeto de mejorar las condiciones de la economía nacional. Controlará, asimismo, las reservas monetarias".
Una de las preocupaciones mostradas en el texto constitucional boliviano es por el desarrollo nacional. Así, queda plasmado en el artículo 144°: "La programación del desarrollo económico del país se realizará en ejercicio y procura de la soberanía nacional. El Estado formulará periódicamente el plan general de desarrollo económico y social de la República, cuya ejecución será obligatoria. Este planteamiento comprenderá los sectores estatal, mixto y privado de la economía nacional. La iniciativa privada recibirá el estímulo y la cooperación del Estado cuando contribuya al mejoramiento de la economía nacional".
En cuanto a "Rentas y presupuesto", se dispone en el artículo 146° sobre rentas del Estado: "Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales y municipales, y se invertirán independientemente por sus tesoros conforme a sus respectivos presupuestos, y en relación al plan general de desarrollo económico y social del país. La ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales y municipales. Los recursos departamentales, municipales, judiciales y universitarios, recaudados por oficinas dependientes del Tesoro Nacional, no serán centralizados en dicho tesoro. El Poder Ejecutivo determinará las normas destinadas a la elaboración y presentación de los proyectos de presupuesto de todo el sector público."
Y sobre las incidencias del presupuesto nacional boliviano señala el artículo 147°: "El Poder Ejecutivo presentará al Legislativo dentro de las treinta primeras sesiones ordinarias los proyectos de ley de los presupuestos nacionales y departamentales. Recibidos los proyectos de ley de los presupuestos, deberán ser considerados en Congreso dentro del término de sesenta días. Vencido el plazo indicado, sin que los proyectos hayan sido aprobados, estos tendrán fuerza de ley".
Finalmente, en lo que se refiere a la "Contraloría general" se señala en el artículo 154° lo siguiente: "Habrá una oficina de contabilidad y contralores fiscales que se denominarán Contraloría General de la República. La ley determinará las atribuciones y responsabilidades del Contralor General y de los funcionarios de su dependencia. El Contralor General dependerá directamente del Presidente de la República, será nombrado por éste de la terna propuesta por el Senado y gozarán de la misma inamovilidad y períodos que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia".
Otros aspectos económicos en la Constitución de Bolivia se encuentran en la Parte Primera, "La persona como miembro", que comprende al Título Primero "derechos y deberes fundamentales de la persona". Así, en el artículo 7° literal i), que toda persona tiene derecho a la propiedad privada, individual y colectivamente, siempre que cumpla una función social. Asimismo, en el artículo 8° literal d) se establece como deber fundamental de la persona el de contribuir, en proporción a su capacidad económica, al sostenimiento de los servicios públicos.
La Constitución de la República Federativa de Brasil dispone un Título, al cual denomina "Del Orden Económico y Financiero", a tocar aspectos económicos.
Así, en el Capítulo I "De los Principios Generales de la Actividad Económica", establece en el artículo 170°, que el orden económico brasileño es fundado en la valoración del trabajo humano y en la libre iniciativa, en el aseguramiento de una existencia digna con justicia social. Señala asimismo que debe observar dicho ordenamiento los siguientes principios:
I.-Soberanía nacional;
II.-Propiedad privada;
III.-Función social de la propiedad;
IV.-Libre concurrencia;
V.-Defensa del consumidor;
VI.-Defensa del medio ambiente;
VII.-Reducción de las desigualdades regionales y sociales;
VIII.-Busca del pleno empleo;
IX.-Tratamiento favorable para las empresas brasileñas del capital nacional de pequeño aporte.
Por otra parte, se señala en el artículo 173°, que la explotación directa de actividades económicas por el Estado sólo será permitida cuando sea necesaria por imperativo de seguridad nacional o de interés colectivo relevante, conforme a la definición de la ley. Este mismo artículo añade que la empresa pública, la sociedad de economía mixta y otras entidades que exploten actividades económicas están sujetas al régimen jurídico propio de las empresas privadas, incluso en lo relativo a las obligaciones laborales y tributarias. Las empresas públicas y las sociedades de economía mixta- añade- no podrán gozar de privilegios fiscales no aplicables a las del sector privado. Asimismo, la ley regulará las relaciones de la empresa pública con el Estado y la sociedad.
Asimismo, en cuanto a la intervención del Estado en la economía, se establece en el artículo 174° lo siguiente: "Como agente normativo y regulador de la actividad económica, el Estado ejercerá, en la forma de la ley, las funciones de fiscalización, incentivación y planificación, siendo ésta determinante para el poder público e indicativa para el privado". Lo anterior se traduce en lo siguiente:
a)La ley establecerá las directrices y las bases de planificación de un desarrollo nacional equilibrado, el cual
incorporará y compatibilizará los planes nacionales y regionales del desarrollo.
b)La ley aprobará y estimulará el cooperativismo y otras formas asociativas.
c)El Estado favorecerá la organización de la búsqueda de minerales preciosos en cooperativas teniendo en
cuenta la protección del medio ambiente y la promoción económica y social de los buscadores.
d)Las cooperativas a las que se refiere el párrafo anterior tendrán prioridad en la autorización o concesión para
investigación y extracción de los recursos y yacimientos de minerales extraídos en las áreas donde estén
actuando, y en aquellas fijadas en la ley.
En la Constitución brasileña en el artículo 173, existe una indicación en cuanto a las posiciones dominantes en el mercado. Así se establece que "...la ley reprimirá el abuso de poder económico que tienda a la dominación de los mercados, a la eliminación de la concurrencia y al aumento arbitrario de los beneficios.
En relación a los monopolios se encuentra lo dispuesto en el artículo 177°, cuando señala que constituyen monopolio de la Unión:
1.La búsqueda y extracción de yacimientos de petróleo y gas natural y otros hidrocarburos fluidos;
2.El refinamiento del petróleo nacional o extranjero;
3.La importación y exportación de los productos derivados básicos resultante de las actividades
previstas en los incisos anteriores;
4.El transporte marítimo del petróleo bruto de origen nacional o de los derivados básicos del
petróleo producido en el país, así como el transporte a través del conducto, de petróleo bruto,
sus derivados y gas natural de cualquier origen;
5.La investigación, la extracción, el enriquecimiento, el reprocesamiento, la industrialización y el
comercio de metales y minerales nucleares y sus derivados.
Este mismo artículo 177° añade que el monopolio previsto incluye los riesgos y resultados derivados de las actividades en él mencionadas, estando prohibida a la Unión la cesión o concesión de cualquier tipo de participación en especie o en valor, en la explotación de yacimientos de petróleo o gas natural, excepto lo dispuesto en el artículo 20°. La ley dispondrá sobre el transporte- añade- y el uso de materiales radiactivos en el territorio nacional.
Es dedicado el Capítulo IV del Título VII al sistema financiero. El artículo 192° señala que el sistema financiero nacional brasileño - estructurado de manera que se promueva el desarrollo equilibrado del país y sirva a los intereses de la colectividad- estará regulado en ley complementaria, que dispondrá, incluso sobre:
1.La autorización para el funcionamiento de las instituciones financieras, asegurando a las instituciones bancarias oficiales y privadas el acceso a todos los instrumentos del mercado financiero bancario, estando prohibidas a esas instituciones la participación en actividades no previstas en la autorización de que trata este punto.
2.La autorización y el funcionamiento de las entidades del seguro, previsión y capitalización, ha sido como el órgano oficial fiscalizador y del órgano reasegurador.
3.Las condiciones para la participación del capital extranjero en las instituciones a que se refiere los incisos anteriores, teniendo en cuenta, especialmente dos puntos: Los intereses nacionales y los acuerdos internacionales.
4.La organización, funcionamiento y atribuciones del banco central y demás instituciones financieras públicas y privadas.
5.Los requisitos para la designación de miembros del Consejo de Administración del banco central y
demás instituciones financieras, así como sus incompatibilidades después del ejercicio del cargo.
6.La creación de un fondo o seguro, con el objeto de proteger la economía popular, garantizando
créditos, aplicaciones y depósitos hasta determinado valor, prohibiéndose la participación de
recursos de la Unión.
7.Los criterios restrictivos de transferencia de ahorros de regiones con renta inferior a la media
nacional a otra de mayor desarrollo.
8.El funcionamiento de cooperativas de crédito y los requisitos para que puedan tener condiciones
de operatividad y estructura propias de instituciones financieras.
Dentro de este mismo Título VII "Del orden económico y financiero" se incluyen normas que se relacionan con la política urbanística(Capítulo II) y la política agrícola y territorial y la reforma agraria(Capítulo III).
Asimismo en lo que respecta a la economía en la Constitución brasileña, cabe señalar que existe el Título VI "De la Tributación y del Presupuesto". En su Capítulo I denominado "Del sistema tributario nacional", se señala en el artículo 145° qué tributos pueden ser establecidos Así se nombran a:
a)Impuestos;
b)Tasas como consecuencia del ejercicio del poder de policía por la utilización efectiva o potencial,
de servicios públicos específicos y divisibles, prestados o puestos a disposición de
contribuyente;
c)Contribuciones especiales, como consecuencia de obras públicas.
Con respecto a los impuestos, el artículo 145° señala que siempre que fuese posible, los impuestos tendrán carácter personal y se exigirán de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente, pudiendo la Administración Tributaria, en especial para conferir efectividad a estos objetivos, identificar, respetando los derechos individuales y en los términos de la ley, el patrimonio, los rendimientos y las actividades económicas del contribuyente. Las tasa- asimismo-, no podrán tener como base imponible la propia de los impuestos.
Complementando lo anterior, el artículo 153° señala que es competencia de la Unión, establecer impuestos sobre:
1.Importación de productos extranjeros;
2.Exportación, al exterior de productos nacionales o nacionalizados;
3.Renta y ganancias de cualquier naturaleza;
4.Productos industrializados;
5.Operaciones de crédito, cambio y seguro o relativas a títulos o valores mobiliarios;
6.Propiedad territorial rural;
7.Grandes fortunas de los términos de una ley complementaria
Por otra parte, las leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo en materia presupuestaria, según el artículo 165°, establecerán:
1.Un plan plurianual
2.Las directrices presupuestarias;
3.Los presupuestos anuales.
La ley presupuestaria anual comprenderá:
1.El presupuesto fiscal referente a los poderes de la Unión, sus fondos, órganos y entidades de la
administración directa e indirecta, incluidas las fundaciones e instituidas y mantenidas por el
poder público;
2.El presupuesto de inversiones de las empresas en que la Unión, directa o indirectamente,
detente la mayoría del capital social con derecho a voto;
3.El presupuesto de la seguridad social, incluyendo todas las entidades y órganos a ella vinculados,
de la administración directa o indirecta, así como los fondos y fundaciones instituidas y
mantenidas por el Poder Público.
Asimismo, cabe anotar que en el Título II "De los derechos y garantías fundamentales", en el Capítulo I "De los derechos y deberes individuales y colectivos", se establece en el artículo 5° que se garantiza el derecho a la propiedad, que esta atenderá a su función social y que, asimismo, la ley establecerá el procedimiento para la expropiación por causa de necesidad o utilidad pública o por interés social, mediante justa y previa indemnización d dinero, salvo los casos previstos en la propia Constitución.
La Constitución chilena tiene una serie de principios que corresponden a su ordenamiento público de su economía.
Así- como señala Nogueira Alcalá3- un primer criterio se encuentra establecido en el artículo 1° inciso 3 de la Constitución, referido al principio de subsidiariedad, reconociendo y amparando a los grupos intermedios de la sociedad y garantizándoles la adecuada economía para el cumplimiento de sus propios fines. Tal criterio aparece reforzado - añade el autor- por el artículo 19°, núm. 21 de la Constitución que garantiza el derecho de las personas naturales o jurídicas a "desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o la seguridad nacional, respetándose las normas legales que las regulan"; el artículo 19°, núm. 22 que prescribe "la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica"; finalmente, el artículo 19°, núm. 23 de la Carta Fundamental garantiza "la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes" con ciertas excepciones como los bienes comunes a todos lo hombres o los bienes nacionales de uso público, como asimismo, el dominio de las minas que corresponden al Estado con las características de ser propiedad absoluta, exclusiva, inalienable e imprescriptible.
Hay que considerar también, que- como señala el artículo 1, tercer párrafo, - el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que 0permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución chilena establece. Asimismo, en este mismo artículo citado, párrafo final, se habla de que el Estado tiene el deber de promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Todas estas disposiciones- señala Nogueira Alcalá, autor al cual seguimos en esta parte- potencian la acción del Estado en la remoción de los obstáculos que impidan el desarrollo de tales principios. Sin embargo- añade-, el constituyente inspirado en una concepción neoliberal limitó severamente la intervención del Estado como actor empresarial. Es así- añade- como el artículo 19°, núm.21 establece que el Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley aprobada por la mayoría de los diputados y senadores en ejercicio así lo autoriza y que además, en tal caso, sus actividades estarán sometidas a "la legislación común aplicable a los particulares sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley", la que sería también del quórum calificado ya señalado.
En materia tributaria se prescribe en el artículo 19°, núm. 20 que es derecho de toda persona lo siguiente: "La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas. En ningún aso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinados. Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional o autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación local puedan ser establecidos, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades comunes y destinados a obras de derecho comunal".
En cuanto al derecho de propiedad, el articulo 19°, núm. 24 señala que la persona tiene este derecho en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.
Asimismo, se establece que solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que derivan de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede- añade el artículo 19°, núm. 24-, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, si no en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado- se señala- podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la cual se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.
Asimismo, se establece que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en estas las covaderas, las arenas metalíferas, las salares, los depósitos de carbón hidrocarburos y las demás sustancias fósiles con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales serán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.
Comentando el tratamiento que sobre la propiedad realiza la Constitución chilena Nogueira Alcalá advierte: "En materia de derechos de propiedad este se ha robustecido, como lo hemos visto en el acápite sobre los derechos fundamentales, la función social de la propiedad y las exigencias derivada de ella son más precisas o menos genéricas que las establecidas en el artículo 10° núm. 10 de la carta de 1925, reformada en 1967. Se redujeron las causales de expropiación, proceden sólo por razones de utilidad pública o interés nacional calificado por el legislador. A su vez, como ya lo señaláramos anteriormente, en caso de expropiación, siempre procede la indemnización, la que debe ser cancelada al contado y previamente salvo que el afectado acuerde con el expropiante una solución diferente."
Uno de los aspectos importantes en esta Constitución chilena es el tratamiento que se efectúa en relación al Banco Central. Así, en el artículo 97° se señala: "Existirá un organismo autónomo con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional". Y, seguidamente, el artículo 98° prescribe: "El banco Central sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, sean públicas o privadas. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas".
Añade además que "ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco Central. Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional, el Banco Central podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas".
Finalmente en el artículo citado se establece: "El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de una manera directa o indirecta establecer normas o requisitos diferentes o discriminaciones en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza".
Nogueira Alcalá destaca asimismo, del resto de disposiciones constitucionales cabe destacar lo que establece el artículo 64° que otorga la iniciativa exclusiva del proyecto de ley de Presupuesto al Presidente de la República, el cual debe de enviarlo a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe de empezar a regir al Congreso Nacional, el cual debe despacharlo dentro de sesenta días contados desde la presentación, en caso contrario regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República.
Al Congreso Nacional se le prohíbe aumentar o disminuir la estimación de los ingresos, solo puede reducir los gastos contenidos en el proyecto de ley del Presupuesto, salvo los que están establecidos por la ley permanente.
Sólo corresponde al Presidente de la República la estimación del rendimiento de los recursos que consulta la ley de Presupuesto y de los nuevos que introduzca cualquier otra iniciativa de ley, previo informe de los organismos técnicos respectivos. Todo nuevo gasto con cargo a fondo de la Nación que apruebe el Congreso Nacional, debe indicar las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto. En caso de que las fuentes de recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente para financiar un nuevo gasto aprobado, el Presidente de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recauda el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.
| 6.- REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
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Esta Constitución que data de 1967, en su Sección II denominada "Derechos, deberes y garantías", en el Capítulo I, trata el derecho de propiedad en el artículo 32°. Así, se señala que "la propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que disponga las leyes que se establecieron por razones de interés genera". Se prescribe que "nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación. Cuando e declare la expropiación por causa de necesidad o utilidad pública, se indemnizará a los propietarios por daños y perjuicios que sufrieren en razón de la duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que derivan de las variaciones en el valor de la moneda".
Comentando la regulación sobre la propiedad de la Constitución uruguaya, Esteva Gallicchio señala: "La Constitución vigente caracteriza al derecho de propiedad como "inviolable pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieren por razones de interés general"(art. 32 1° oración). Por lo tanto, mediante acto jurídico con forma de ley y existiendo motivos de interés general es posible limitar el referido derecho. En cuanto a la expropiación del derecho de propiedad sobre bienes concretos, la Carta requiere motivos "de necesidad o utilidad públicas por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación". Concluye el artículo: "cuando se declare la expropiación(por las causas indicadas) se indemnizará a los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieren en razón de la duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso lo que deriven de las variaciones en el valor de la moneda")art. 33, 2° y
3° oración)".4
Por otra parte, en el artículo 36°, en cuanto a la libertad de trabajo, comercio e industria, se señala que "toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes".
En lo que respecta al comercio exterior- según el artículo 50°- se señala que el Estado lo orientará, protegiendo las actividades productivas cuyo destino sea la exportación o que reemplace bienes de importación. La ley promoverá las inversiones destinadas a este fin y encauzará preferentemente con ese destino el ahorro público. Asimismo, el artículo citado señala que toda organización comercial o industrial trustificada estará bajo el contralor del Estado.
Algo sumamente interesante dentro de la Constitución uruguaya es lo referente a la existencia de un Consejo de Economía nacional. En el artículo 206° se establece que la ley podrá crear un Consejo de Economía Nacional con carácter consultivo y honorario, compuesto de representantes de los intereses económicos y profesionales del país. La ley indica la forma de constitución y funciones del mismo.
Y, en el artículo 207° se establece que este Consejo mencionado, se dirige a los poderes públicos por escrito, pero podrá hacer sostener sus puntos de vista ante las Comisiones Legislativas por uno o más de sus miembros.
Las incidencias sobre el Presupuesto son comprendidas en la Sección XIV "De la Hacienda Pública". En el Capítulo I, en el artículo 214° se señala que el Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presupuesto Nacional que regirá para su período de Gobierno y lo presentará al Poder Legislativo dentro de los 6 primeros meses del ejercicio de su mandato.
El Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una estructura que contendrá:
a)Los gastos corrientes e inversiones de Estado distribuidos en cada inciso del programa.
b)Los escalafones y sueltos funcionales distribuidos en cada inciso por programa.
c)Los recursos y la estimación de su producido.
d)Las normas para la ejecución e interpretación del presupuesto.
El Poder Ejecutivo- señala el artículo 214°- dentro de los 6 meses de vencido el ejercicio anual, que coincidirá con el año civil, presenta al Poder Legislativo, la rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente a dicho ejercicio, pudiendo proponer las modificaciones que estime indispensables al monto global de gastos, inversiones y sueldos o recursos y efectuar creaciones, supresiones y modificaciones de programas por razones debidamente justificadas.
Complementario de lo anterior, el artículo 215° señala: "El Poder Legislativo se pronunciará exclusivamente sobre montos globales por inciso, programas, objetivos de los mismos, escalafones y número de funcionarios y recursos; no pudiendo efectuar modificaciones que signifiquen mayores gastos que los propuestos.
Y, finalmente con respecto a la Hacienda Pública, el artículo 216° prescribe: "Podrá por ley establecerse una Sección especial en los presupuestos que comprenda los gastos ordinarios permanentes de la administración cuya revisión periódica no sea indispensable. No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de Rendición de Cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquellas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución. Todos los proyectos de presupuestos será elevados a quien correspondan para su consideración y aprobación, en forma comparativa con los presupuestos vigentes".
En la Constitución colombiana se destina el Titulo XII. Denominado "Del Régimen Económico y de la Hacienda Pública", a tratar los aspectos económicos, aunque, como veremos más adelante, en otras partes de la misma Carta, encontraremos también cuestiones económicas fundamentales.
Comenzando este Título se dispone en el artículo 332° que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.
Otro de los aspectos importantes, es lo dispuesto en el artículo 333°, cuando se establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio - añade -, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. Este mismo artículo se refiere a que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
Añade en relación a la empresa, que como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá - dice -las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
En este artículo 333° también se toca el aspecto del abuso de la posición dominante o monopólica. Así, se señala que el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. Complementando esto, se establece que la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
Igualmente es importante citar lo prescrito en el artículo 334° en donde se señala que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
También en el último artículo citado se establece que el Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.
También, en lo que se refiere a las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación se declara- en el artículo 335°- que son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.
El artículo 336", abre la posibilidad de establecer un monopolio. Así se señala que ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita. La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley. El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley. En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.
Asimismo, en el artículo 338°, se dispone que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
Finalizando el Título XII, el artículo 337° se prescribe en cuanto a las zonas de frontera, terrestres y marítima, la posibilidad de establecer por ley, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo.
El Capítulo II del Título XII está destinado a tratar sobre los Planes de Desarrollo. Así, en el artículo 339° se prescribe que habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.
Lo dicho en el artículo 339° es complementado por lo establecido en los artículos 340°, 341°, 342°, 343° y 344°.
En el Capítulo III del Título XII, se encuentra dispuesto lo concerniente al Presupuesto. Así, en el artículo 346° se establece que el Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.
De particular importancia resulta citar el artículo 348°, en el cual se regula que si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
El Título XII es complementado por lo comprendido en el Capítulo IV sobre distribución de recursos y de las competencias; por el Capítulo V correspondiente a la finalidad social del Estado y de los servicios públicos y por el Capítulo VI referido a la Banca Central.
Es precisamente sobre la Banca Central, que en el artículo 371° se dispone que el Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general.
Complementariamente se dispone en el artículo 373° que el Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo cuando se trate de intermediación de crédito externo para su colocación por medio de los establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerirán la aprobación unánime de la junta directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos de crédito a favor del Estado o de los particulares.
Asimismo, como mencionamos anteriormente, existen aspectos económicos tratados en la Constitución colombiana, pero no entre lo dispuesto específicamente para las cuestiones de tal carácter.
Así, en el artículo 58°, se declara que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social - señala este artículo-, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad, añade la norma que reseñamos.
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1 Bidart Campos, Germán: "El sistema constitucional argentino" en: Los sistemas constitucionales iberoamericanos. Editorial Dykinson. Madrid 1992, p.38
2 Harb, Benjaín Miguel: "El sistema constitucional boliviano" en: Los sistemas constitucionales iberoamericanos. Editorial Dykinson. Madrid 1992, pp. 114-115.
3 Nogueira Alcalá, Humberto: "El sistema constitucional chileno" en: Los sistemas constitucionales iberoamericanos. Editorial Dykinson. Madrid 1992, pp. 293 y ss.
4 Esteva Gallicchio, Eduardo: "El sistema constitucional uruguayo" en: Los sistemas constitucionales iberoamericanos. Editorial Dykinson. Madrid 1992, p.746.
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