| El derecho a la no incriminación y su
aplicación en el Perú. Quispe Farfán, Fany Soledad |
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MECANISMOS PROCESALES DE PROTECCIÓN
"El derecho de un solo hombre es
tan sagrado
como el de millones de hombres."
Del Vecchio
No cabe duda que el resguardo de un derecho y garantía constitucional
del proceso exige la existencia de salvaguardas normativas, que llamamos mecanismos
procesales de protección.
A nuestro entender y según lo exige la naturaleza del derecho a la no incriminación,
estos mecanismos son:
- La información sobre el derecho a guardar
silencio.
- No Presunción de responsabilidad del silencio.
- La delimitación entre no-incriminación y confesión.
- Prohibiciones probatorias.
- La precisión del alcance de la no incriminación y los hechos
A continuación intentaremos un
desarrollo de estos mecanismos, haciendo hincapié tanto en la normatividad nacional como
en lo regulado en la legislación extranjera, que consideramos útil para el desarrollo de
este derecho-garantía en nuestro medio.
4.1 Información sobre el derecho a guardar silencio
Para nosotros constituye uno de los principales mecanismos de protección del derecho
a la no incriminación. Más aun cuando una persona involucrada en un proceso penal
considera que tiene el deber de declarar o en todo caso siente que la declaración es un
modo de justificar o disculpar su accionar, y al no ser informado de su derecho al
silencio, considera que es la única expresión de su derecho de defensa..
Informar o advertir sobre el derecho a guardar silencio es "un presupuesto esencial
para el ejercicio del ius tacendi, en tanto que, cumpliendo una función informativa, va a
permitir la elección del tipo de comportamiento. Su función no es influir sobre la
conducta del sujeto, sino hacerle saber su situación jurídica y las posibilidades sobre
la que puede orientar su defensa ante el interrogatorio".83
El deber de informar se hace más imperativo en países como el nuestro donde existe una
cultura inquisitiva y donde los mismos actores de la justicia penal tienen una idea errada
del alcance de este derecho. El informar adecuadamente debe constituirse en un deber del
personal policial, fiscal o judicial al cual se enfrenta un inculpado, ya que sólo es
posible que las declaraciones del inculpado funden una acusación absolutoria o
exculpatoria si es que se demuestra "que se aplicó medios procesales efectivos para
asegurar al inculpado el goce de la garantía de no autoincriminarse".
Este mecanismo procesal de informar sobre el derecho a guardar silencio no se encuentra
positivizado en muchas legislaciones, a pesar de constituirse en la primera salvaguarda al
derecho a guardar silencio. Como se recordará luego de una historia plagada de castigos
para quien callara, se ha recibido este derecho del procesado como correspondiente a un
sujeto que dispone y decide lo que va aportar en el proceso.
En EE.UU. las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia en los casos Escobedo vs.
Illinois y Miranda vs. Arizona establecieron el deber de informar al inculpado previamente
a un interrogatorio "el derecho que tiene a guardar silencio, de que cualquier
declaración que haga puede ser usada en su contra y de que tiene derecho a la presencia
de un abogado". Así, por medio de los programas de televisión nos hemos
familiarizado con estas advertencias a los detenidos y que a pesar de parecer una
cantaleta son de gran importancia para que la persona pueda decidir si es que va o no
introducir alguna información en el proceso.
En Europa, encontramos en la regulación procesal alemana (§136), que el inculpado
deberá ser informado sobre su derecho a declarar o no. Esta información deberá ser
repetida cada vez que se presente a distintos órganos persecutorios (policía, fiscal,
juez instructor) e incluso existe el deber de informar nuevamente de este derecho cuando
el objeto del interrogatorio ha cambiado o se ha ampliado. 84 Por su
parte, en España la LECRIM en su art. 789 establece que se informará al inculpado en su
primera comparecencia de su derecho a guardar silencio.
En el ámbito latinoamericano resulta bastante avanzado la regulación constitucional
paraguaya de 1992 (art. 12 inc. 1 Const.) que consagra el derecho al silencio y a ser
informado de este derecho. Similar regulación se observa en la legislación procesal
costarricense (art. 278 CPP) donde se señala expresamente el derecho al silencio.
Es interesante la regulación establecida en Costa Rica pues al reglamentar la
información del derecho de declarar, exige que no sólo se informe de que goza de este
derecho sino que se informa además que "puede abstenerse a declarar sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad y que puede requerir la presencia de su
defensor."
Es más en la legislación costarricense si bien existe la atribución de la policía
judicial de recibir declaraciones del imputado, se establece que "se harán en la
forma y garantía que establece el art. 189", es decir con la participación del
Abogado y del Ministerio Público.
En Cuba el Código de Procedimientos Penales (art. 161) señala la obligación del
instructor de instruir al inculpado sobre el alcance de su derecho a declarar si es que
"quisiera hacerlo".
En Chile y Perú existe una práctica judicial por el cual se acepta que el inculpado se
pueda negar a declarar pero no existe la práctica de informar que se tiene este
derecho.
En Colombia encontramos lo que se conoce como advertencias previas al indagado: 1°) que
no va a juramentar, 2°) que es voluntaria, 3°) que no tiene la obligación de declarar
contra sí (art. 358 del CPP).85
Las fórmulas de países como Colombia y Argentina no son del todo felices, ya que
"Al parecer, lo constitucionalmente exigible es que se le brinde al imputado la
posibilidad de "oponerse" al acto, sin que exista obligación ninguna de
comunicarle que él goza de este derecho. A eso habría quedado reducida esta garantía en
el ámbito judicial". 86
En Argentina, si bien en el amplísimo artículo 18 de la Constitución de 1994 se
encuentra regulado, entre otras, la garantía de no ser obligado a declarar en su contra,
la falta de regulación procesal expresa imposibilitó su desarrollo. Carlos Colautti
sostuvo que la garantía de autoincriminación había quedado aún más reducida ya que
"la autoincriminación carece de validez en sede penal, sólo cuando es producto de
la coacción que abarca los aspectos físicos y psíquicos".87 Con la
regulación del deber de informar sobre el derecho a guardar silencio en el art.298 del
Código Procesal Penal de la Nación se ha logrado ampliar sus alcances.
El derecho a ser informado se encuentra íntimamente ligado con el derecho a ser asistido
por un abogado defensor pues "es evidente que para numerosos inculpados el derecho de
hacer o de no hacer declaraciones y el derecho a disculparse serán puramente teóricos si
en el momento de ser informados de estos derechos no tienen la posibilidad de llamar a un
defensor.88 Lo cual implica que al mismo tiempo que son informados de su
derecho a guardar silencio deben ser informado de su derecho a contar con la asistencia de
un abogado defensor.
¿En que momento debe informarse estas advertencias?. En EE.UU, el llamado caso Escobedo
se estableció que las advertencias deben ser dadas al momento en que la investigación
esté centrada (convergait en francés, focused en inglés) en el inculpado y cuando el
interrogatorio tenga por fin obtener alguna confesión. Sin duda el determinar en que
momento se daba el convergait o focus originó múltiples problemas.
En el caso Miranda la Corte Suprema de los EE.UU. estableció que "cuando una persona
ha sido arrestada o ha sufrido un grave atentado a su libertad de acción, los
funcionarios encargados de la aplicación de la ley no pueden comenzar el interrogatorio
sin haberle advertido de sus derechos" En esta decisión se señala además que la
atmósfera de coerción es inherente al lugar de detención donde el sospechoso se
encuentra asilado del mundo exterior.
Esta información sobre los derechos de los inculpados, llamadas "advertencias",
se encuentra ligada también a la forma como se imparte, es decir se debe observar cuál
es el medio; si la atmósfera es "amenazante" es obvio que las advertencias no
tendrán efecto. 89
¿Cuántas veces se debe informar? Al respecto si es que no está previsto
legislativamente, debe deducirse que "las garantías de defensa del imputado hacen
concluir, frente a una interpretación restrictiva, que la información sobre el ejercicio
del ius tacendi debe repetirse en los diversos supuestos de declaración. Máxime si
consideramos que es posible que con anterioridad haya respondido a los oportunos
interrogatorios; pudiendo el imputado entender que su actuación precedente constituye un
acto de renuncia que le impide un ejercicio futuro de su derecho a guardar
silencio." 90
En nuestro país no existe el deber de informar al inculpado de este derecho y
prácticamente pareciera desprenderse que existe el deber de declarar, claro está sin ser
constreñido a ello, por lo cual en la práctica la garantía no se cumple en la etapa de
investigación policial ni judicial.91 Es más no existe un capítulo dedicado
al imputado y a sus derechos en el Código de Procedimientos Penales.
En el Proyecto del Código Procesal de 1995 se establece los derechos del imputado y entre
ellos se consigna la abstención de declarar, sin embargo al regular la declaración del
imputado no se establece el deber de informar sobre su derecho.
Si bien no se ha regulado legislativamente una sanción a la omisión de informar sobre el
derecho a guardar silencio, esta sanción está implícita en el contenido del derecho a
declarar; sanción que no es otra que la no utilización de la declaración prestada .92
Sobre este punto, debemos llamar la atención sobre lo establecido en la jurisprudencia
alemana sobre los agentes encubiertos y la lucha contra la criminalidad organizada, donde
se ha establecido la omisión del deber de declarar y la validez de la información
recabada al sospechoso por agentes policiales que actúan con identidad encubierta,
incluso se ha permitido "escuchas" para diversos delitos, esto es personas
particulares que sirven para descubrir a sospechoso, lo cual limita la vigencia del
derecho a la no incriminación. 93
4.2. No Presunción de responsabilidad del silencio.
De hecho el reconocer el derecho al silencio, trae como consecuencia necesaria que no
cause ningún efecto en perjuicio de quien lo ejerce.
Esta no presunción de responsabilidad del silencio, no ha sido entendida del todo y ha
generado regulaciones tales como el equívoco art. 127 del Código de Procedimientos
Penales que establece "que el juez le manifestará que su silencio puede ser tomado
como indicio de culpabilidad". El estudio de este derecho nos hace comprender la
inconstitucionalidad de ciertas regulaciones como la señalada y su desfase actual.
De ese modo esa norma se encuentra derogada tácitamente en virtud de lo dispuesto por el
reconocimiento constitucional del derecho a la no incriminación. 94 El Código
Procesal Penal supera esta regulación y establece en su art. 123 que en caso de que el
imputado se negare a declarar se dejará constancia en el acta.
El silencio como derecho no puede generar ninguna consecuencia en perjuicio de quien se
ampara en él. No puede además ser considerado como indicio de culpabilidad, ni se le
equipara aquel dicho que dice "el que calla otorga" ni se le puede dar al
inculpado un tratamiento igual al rebelde civil, donde el callar otorga presunción de que
los hechos que expresa la parte contraria son ciertos.
Esta falta de efecto está estrechamente relacionada con la carga de la prueba. No es de
cargo del inculpado el probar que es inocente y por eso puede callar si quiere y no
colaborar con la administración de justicia, pues no se le puede pedir a una persona que
colabore en su propia condena.
En Costa Rica, el Código Procesal Penal establece positivamente que se deberá informar
al inculpado que su silencio no implica una presunción de culpabilidad; con lo cual se
garantiza que el inculpado pueda hacer uso de este derecho sin reparo.
Sin embargo no se descarta que el silencio del inculpado tenga algún efecto en la
subjetividad del juzgador al "desmeritar su posición". La Sentencia C-319 de
1996 de la Corte Constitucional de Colombia señala que "El derecho a la no
autoincriminación ciertamente autoriza al sindicado o procesado a asumir ciertos
comportamientos procesales, pero su silencio o sus aserciones carentes de sustento, pueden
objetivamente desmeritar su posición si en su contra se reúnen suficientes elementos
probatorios alegados por el Estado y no refutados".
4.3 La delimitación entre no-incriminación y confesión
Un mecanismo procesal de protección a este derecho es la regulación normativa de la
confesión, ya que muchas veces se dan confesiones violando este derecho.
El límite entre confesión y una declaración que violente la garantía de no
incriminación se encuentra en la voluntad y en el cumplimiento de los presupuestos que
garanticen su libertad de declarar, esto es la asistencia de un abogado defensor y la
información de su derecho a guardar silencio. La afirmación de que "no todo está
permitido en la búsqueda de la verdad" debe ser una regla al momento de evaluar la
licitud de una declaración..
"La confesión en el proceso penal es solamente un indicio de la autoría del
acusado, Este indicio requiere, por su parte, la investigación y examen por el tribunal,
de oficio
". 95 Algunas Estados regulan de manera expresa la
prohibición de que una condena del acusado pueda basarse sólo en la confesión y otros
de modo indirecto, como nuestro Código de Procedimientos Penales, señalan que la
confesión no releva al Juez de practicar otros medios probatorios (art. 136).
Si el Derecho a la no incriminación contradice la aplicación de la atenuante de la
llamada confesión sincera, es un aspecto que ha sido puesto en el tapete por algún
recurrente ante el Tribunal Constitucional español, al fundamentar su pedido en que
"para apreciar la atenuante se exige una declaración contraria a los intereses del
inculpado, una declaración"; lo cual ha sido rechazado por dicho órgano pues como
se ha señalado en la STC 75/1987, Fj 1º y 2º "ligar un efecto beneficioso a la
confesión voluntariamente prestada no es privar del derecho fundamental a no confesar si
no se quiere".
Los institutos de conformidad, por las cuales el inculpado acepta la comisión de los
hechos y la imposición de una pena a fin de terminar el proceso y en general las
negociaciones que incluyen una colaboración del procesado en la formulación de las
pruebas de cargo, han sido cuestionadas desde antiguo, por considerar que vulneran la no
incriminación al viciar la voluntad con promesa de menor sanción.
Estas negociaciones fueron calificadas de inmoralidades por el insigne Carrara, ya que en
estricto se alteran las garantías de la presunción de inocencia y la no incriminación.
Actualmente este tema está supeditado a la disposición o voluntad del procesado y se
encuentra limitado en nuestro sistema a la aceptación de pena y al control del acuerdo.
4.4 Prohibiciones Probatorias
La prueba ilícita es aquella prueba obtenida o practicada con violación de los
derechos fundamentales.
Al establecerse el derecho de declarar con carácter de fundamental, corresponde el
establecimiento de prohibiciones probatorias de modo expreso e incluso tácito, ya que
"las prohibiciones probatorias pueden dimanar de la propia consagración
constitucional de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales, de tal
forma, que aun no existiendo una disposición legal expresa de carácter prohibitivo,
quedaría vedada toda actuación o práctica de prueba que violase tales derechos
fundamentales". 96
¿Cuál es la sanción para las declaraciones obtenidas con cualquier tipo de coacción?.
Según algunos como Carocca Pérez cualquier diligencia practicada en esas condiciones
sería absolutamente nula por violentar el derecho de defensa y que, tal como señala
Gimeno Sendra, no debe admitirse siquiera como prueba de valoración prohibida. 97
La doctrina alemana ha debatido además sobre si las declaraciones o confesiones obtenidas
sin cautelar el derecho a informar, sobre el derecho a guardar silencio o de su derecho a
consultar con un abogado defensor, pueden ser sancionados con la prohibición de ser
utilizadas. La opinión en contrario y bajo la influencia inglesa establece que la no
observación de estas exigencias sólo debe ser valorada en la apreciación judicial de
las pruebas. Ello dependerá sin duda de la reglamentación que exista sobre el deber de
informar, de existir obligación normativa será ineludible.
Mas claro resulta clasificar de "prueba prohibida" las declaraciones sostenidas
bajo tortura o incluso de cualquier trato que pueda ser considerado inhumano o degradante
según lo establecido en los tratados y Convenios Internacionales.
Según enseña Gimeno Sendra, en este punto, el término "coacción" debe
tomarse en forma lata, "de este modo constituye declaración viciada la que se presta
bajo el apercibimiento de "cargos" (vgr. La de un inexistente delito de falso
testimonio) o "reconvención" (la obtención de una declaración bajo
apercibimiento de proceso a un familiar o mediante la conminación de la prisión
provisional) (
) ventajas materiales (así, el ofrecimiento de droga al detenido bajo
"síndrome de abstinencia") o procesales; en este último caso cabe entender
incluido el, por la doctrina italiana denominada, "chiamata del correo" o
declaraciones de los "pentiti" o "arrepentidos" y en general, toda
declaración del coimputado prestada contra otros
" 98. En este
último caso se señala que deben concurrir dos circunstancias, que se pueda deducir que
el coimputado ha declarado movido por odio personal, obediencia a tercera persona o
soborno policial de trato favorable y que la declaración se haya prestado con fines de
autoexculpación.
4.5 La precisión del alcance de la no incriminación sobre los hechos
Creemos que la falta de una regulación procesal expresa sobre el alcance de la no
incriminación, lleva a presumir que se ha optado por un amplio alcance de este derecho,
es decir que no sólo se encuentra limitado a los hechos sino que incluso el inculpado
puede negarse a declarar a fin de evitar de brindar sus datos personales y por ende, que
se le identifique.
El reconocimiento del derecho a la no incriminación exclusivamente sobre los hechos,
requiere una regulación expresa. De ese modo se encuentra legislado en Argentina, que en
el artículo 298 de su Código procesal establece que se informará al inculpado que se
puede abstener después del interrogatorio de identificación. Similar regulación
encontramos en Costa Rica.
El Código Procesal Penal Colombiano en sus artículos 358 y 359 establece que la
advertencia de que no tiene la obligación de declarar es previa incluso al interrogatorio
de identificación, con lo cual se recoge la posición amplia de la regulación de la
garantía de no incriminación.
En lo referente a nuestra legislación, no existe en el Código de Procedimientos Penales
alguna referencia sobre lo que puede ser objeto de este derecho, es decir si está
limitada solamente a los hechos o incluye la información sobre su identificación.
Sin embargo tanto el Proyecto de 1995 como el Código Procesal Penal de 1991 parecieran
adherirse a la línea doctrinaria que interpreta ampliamente el derecho a guardar
silencio, al establecer genéricamente en su artículo 121 que no se utilizará ningún
medio para obligarlo a declarar contra su voluntad. Ello concordado con el artículo 65
del Proyecto, donde se ha establecido además que si el inculpado se abstiene a
proporcionar sus datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros
medios útiles.
4.6. Límites a la investigación policial
Una salvaguarda necesaria del derecho a declarar es la observación de sus garantías
por los agentes policiales. Generalmente son ellos los que toman un primer contacto con la
persona inculpada de la comisión de un delito.
Esto que puede parecer una perogrullada, pues al contemplarse las garantías
constitucionales deberían ser de necesaria observación por todos los agentes de la
coerción, tal como sucede en EEUU con la llamada "Tarjeta Miranda" que debe ser
recitada a toda persona intervenida o en Alemania donde se exige la información de sus
derechos tantas veces como se realice una declaración.
Sin embargo en nuestro medio, donde se estableció con la dación de legislación de
Seguridad Nacional y de la legislación de emergencia por Terrorismo, durante el gobierno
fujimorista (1990-2001) una fase de investigación policial; este respeto a la no
incriminación no encontró reglas precisas a ser seguidas por los agentes policiales,
quienes se guían por sus manuales y sus técnicas de interrogatorio.
La reciente derogación de los Decretos Legislativos 895 y 896 que tipificaron los
llamados delitos de terrorismo agravado y delitos agravados, constituye un avance a la
democratización del proceso, sin embargo erradicar afincadas prácticas policiales van
más allá que derogaciones normativas. Sólo cabe esperar que los Fiscales junto a los
abogados que intervienen en la investigación policial velen por su cabal cumplimiento.
¿Cuál es el valor de las declaraciones policiales?. No cabe excepciones, cualquier
declaración que preste una persona imputada goza de la garantía de no incriminación y
por ende su declaración, si desea prestarla, es un acto de defensa.
Nuestra práctica judicial ha sido muy afecta a darle valor probatorio a lo actuado a
nivel policial, el art. 62 del Código de Procedimientos Penales que fuera modificado en
1981, limita esta valoración sólo a actuaciones hechas con intervención del
representante del Ministerio Público.
En una encuentra sobre Derechos Humanos realizada por IDEELE a 124 comisarios de Lima
sobre el rol de la policía y los derechos humanos, se obtuvo la siguiente respuesta a la
pregunta sobre la violencia utilizada en su sede contra los imputados
¿La presión física se usa en la
práctica para hacer declarar o confesar a un delincuente?
|
Fuente: IDÉELE, N° 146,
abril -mayo del 2002. |
De este cuadro se puede deducir que la misma policía no niega por completo que se cometan
abusos en la etapa pre-judicial.
La práctica de la tortura se encuentra pues, presente hoy en día. A decir de Fernando
TOCORA, un problema que presenta doble vía pues "ha dado lugar en muchos países a
cierta confrontación entre la instancia judicial y la policíaca. Los jueces se ven en
dificultades en su de interpretación probatoria cuando los acusados ya libres de la
intimidación policial, denuncian la tortura(...) Ante el auge de esta práctica ilegal el
problema del problema de la valoración se agravará para los jueces, cuando los acusados
comiencen a alegar falsamente que han sido torturados para malograr la prueba en su
contra." 99
En nuestro país, la tortura no se realiza sólo en el ámbito policial, sino militar e
incluso por el personal penitenciario. En un estudio dado a conocer en 1999 por la
Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, de un total de 4,601 denuncias, resultó que el
96% de las torturas era realizado por agentes del Estado, principalmente por personal
policial, que representa un 61% del total, un 34% era realizado por personal militar
(principalmente el Ejército y en menor porcentaje la Marina).
Para mayor ilustración adjuntamos el cuadro en mención:
| Fuente: Análisis de la problemática de la
tortura en el Perú. Coordinadora Nacional de los Derechos Humanos. |
Además se estableció claramente que el
84% de las denuncias corresponde a casos de terrorismo o por razones de tipo político, el
13% corresponde a delitos comunes y un 3% no precisa la condición de la víctima.
Cabe agregar que estos datos proporcionados por la Coordinadora Nacional de Derechos
Humanos corresponde a un período de diez años de 1988 a 1998
Gráficamente estas cifras se representan de la siguiente manera:
Fuente: Análisis de la
problemática de la tortura en el Perú. Coordinadora Nacional de los Derechos Humanos. |
En Argentina, a fin de remediar el abuso de las declaraciones realizadas ante la policía,
se estableció por Ley Nacional 23-016, que modificó el Código de Procedimientos en
materia penal federal y capitalino, la "drástica decisión" de que nada de lo
que declare un detenido en sede provincial puede tener valor probatorio en su contra.
"Se trata del certificado de defunción de las llamadas "declaraciones
espontáneas" del inquisitivo nacional". 100
En España, existe la institución de la policía judicial y jurisprudencialmente ha
establecido que las declaraciones prestadas ante ella deben ser hechas con un respeto
íntegro de todos sus derechos constitucionales y que lo declarado sea ratificado en el
juicio oral para que alcance valor probatorio. Gomez Colomer es claro al afirmar que sólo
la declaración prestada en el juicio oral es acto probatorio, por consiguiente se debe
absolver al no existir otros medios probatorios y al negarse en el juicio lo declarado a
nivel policial, pues "la convicción judicial se forma en base a la actividad
probatoria y no a la sumarial o policial". 101
No está demás señalar que el época oscura para nuestro proceso penal que ha vivido
nuestro país con la implantación de los procedimientos seguristas y de seguridad
nacional, léase procedimientos especiales para los delitos de terrorismo o por razones
políticas, se afianzó a tortura para estos casos, con una impunidad no declarada para
los agentes estatales.
83. REVILLA GONZALEZ, José-Alberto. El
Interrogatorio del imputado. Valencia, Tirant lo Blanch,, 2,000. p. 38
84. Cfr. ESER, Albin. Temas de Derecho Penal y Procesal Penal. Ob. cit., p.
23-24.
85 . Además que sólo tendrá valor probatorio la confesión cuando el inculpado
haya sido informado de su derecho a guardar silencio (298).
86. CARRIÓN D., Alejandro. Garantías Constitucionales en el proceso penal.
Santa Fe de Bogotá, E.J. Gustavo Ibáñez, 1995, p. 283.
87. COLAUTTI, Carlos. Derechos Humanos. Buenos Aires, Universidad, 1995, p.
105.
88 . ESER, Albin y Cyril ROBINSON. Ob. cit., p. 378.
89. Ibidem, p. 611.
90. REVILLA GONZALEZ, José-Alberto. El Interrogatorio del imputado. Valencia,
Tirant lo Blanch,, 2,000.p. 41
91. Cfr. RIEGO, Cristián. El proceso penal Chileno y los Derechos Humanos. Santiago
de Chile, Escuela de Derecho Diego Portales, 1994, p. 64-65.
92 . REVILLA GONZALEZ señala que la inutilización debe alcanzar incluso a
aquellas otras pruebas derivadas del conocimiento adquirido a partir de esas declaraciones
obtenidas con vulneración del referido derecho (prueba refleja o derivada), al
encontrarse dentro de lo que se conoce como the fruti poisonous tree.(REVILLA GONZALEZ,
José-Alberto. El Interrogatorio del imputado. Valencia, Tirant lo Blanch,, 2,000. p. 43)
93 Cfr. ROXIN, Claus. La evolución de la Política Criminal. El derecho penal
y el Proceso Penal. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000. p. 141-144.
94. CUBAS VIILLANUEVA, Víctor y otro. Código de Procedimientos Penales. Lima,
Palestra Editores 1999, p. 114, a propósito del art. 127 de este Código.
95. ROXIN, Claus, Günther ARZT y Klaus TIEDEMANN. Introducción al Derecho
Penal y al Derecho Penal Procesal. Barcelona Ariel, 1989, p. 159.
96. MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. El Concepto de prueba ilícita y su Tratamiento en el
proceso penal. Bosch, 1999 p. 21.
97. CAROCCA PÉREZ, Alex. La Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, p.
484.
98. GIMENO SENDRA, Vicente, Víctor MORENO CATENA, Valentín Cortés
Domínguez. Derecho Procesal Penal Ob. cit., p. 392.
99. TOCORA, Fernando. Política Criminal en América Latina 1ra. ed. Bogotá,
Librería del profesional, 1990. p. 109
100. CABALLERO, Ricardo Juan. Justicia Criminal, debates en la Corte Suprema,
Editorial Universidad, Buenos Aires, 1991. p. 77.
101. Cfr. GOMEZ COLOMER,. Juan-Luis. El proceso penal en el Estado de derecho,
Lima, Palestra Editores, 1999 p. 109
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