| El derecho a la no incriminación y su
aplicación en el Perú. Quispe Farfán, Fany Soledad |
|
ANEXOS
Jurisprudencia Nacional e Internacional
1.- Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español.
SUMILLA: Se señala los alcances del derecho a la no incriminación a raíz de la
cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el art. 380 del C.P. que tipifica como
delito, la omisión del conductor a someterse a las pruebas de alcoholemia cuando es
requerido por los agentes de Seguridad.
Nº 197/1995, del 21-12-1995, Fecha BOE 04-01-96. Pte.: Ruiz Vadillo, Enrique
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene por objeto
el enjuiciamiento del art. 380 C.P. desde la perspectiva de los arts. 1,1, 9,3, 17,3,
24,2, 25,2 y 53 CE. El nuevo tipo penal establece que "El conductor que, requerido
por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas
para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado
como autor de un delito de desobediencia grave, previsto en el art. 556 de este Código
(265)". El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palma de Mallorca considera que este
precepto contraría el principio de proporcionalidad de las penas y su orientación hacia
la reeducación y reinserción social, y lesiona los derechos a no declarar contra uno
mismo y a no confesarse culpable.
El Fiscal General del Estado apoya en lo esencial el planteamiento del auto de
cuestionamiento, si bien con una doble limitación: su objeto se reduce al ámbito típico
referido a las pruebas de alcoholemia, único relevante para la decisión judicial que la
suscita; sólo aprecia la contradicción constitucional planteada desde el contenido de
los arts. 24,2 (derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y
derecho de defensa) y 25,1 CE (que sería el que acogería el principio de
proporcionalidad de las penas).
El Abogado del Estado, por su parte, considera que el fondo de la cuestión no es
estimable. Los únicos defectos que en realidad serian atribuibles al precepto
cuestionado, y no a los que regulan las pruebas a las que éste se refiere, son
rechazables a la luz de la consolidada jurisprudencia de este Tribunal relativa a que las
pruebas de detección discutidas no constituyen una declaración en el sentido de los
correlativos derechos del art. 24,2 CE y a la luz del canon de análisis de
proporcionalidad perfilado recientemente en la STC 55/1996.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis del fondo de la cuestión
planteada, debemos precisar su objeto ya que, como queda dicho, el Mº Fiscal pretende
limitar su alcance únicamente a lo atinente a las pruebas de la alcoholemia. Basa su
alegato en la irrelevancia parcial del artículo cuestionado -y con ello la irrelevancia
parcial de su validez- para el sentido de la resolución que debe dictar. Entiende que,
como lo que se le imputa al denunciado en el procedimiento de origen es su "negativa
a someterse a la prueba de alcoholemia", habría que limitar el juicio de
constitucionalidad a esta "posibilidad comisiva", a este "supuesto de
delito de desobediencia", dejando al margen, en aras a la preservación del sentido y
la naturaleza de la cuestión de inconstitucionalidad, el análisis del art. 380 C.P. en
lo relativo a la negativa a las pruebas de detección de la conducción bajo la influencia
de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Tiene razón la Fiscalía cuando acentúa la trascendencia del requisito de relevancia
para la preservación de la correcta utilización del cauce de la cuestión de
inconstitucionalidad. Sin embargo, al determinar el objeto de este tipo de proceso
constitucional debe tenerse presente que, aunque la cuestión de inconstitucionalidad deba
plantearse ineludiblemente con ocasión de la aplicación de un precepto legal concreto a
un caso determinado, el objeto de control es el precepto considerado en abstracto; aunque,
para distinguir la cuestión del recurso de inconstitucionalidad en algunas sentencias de
este Tribunal se haya calificado la primera como proceso de control concreto, con esta
expresión se ha querido destacar que es un proceso que tan sólo puede plantearse con
ocasión de la aplicación del precepto cuestionado a un caso concreto y siempre que de su
validez dependa el fallo suspendido en el proceso judicial; sin embargo, una vez promovida
la cuestión, el objeto y el tipo de control es en lo sustancial idéntico al del recurso
de inconstitucionalidad ya que en los dos casos se trata de contrastar en abstracto el
precepto legal con las normas que integran el llamado bloque de la constitucionalidad.
Lo que acaba de decirse no significa que en algún supuesto específico no quepa limitar
la cuestión de inconstitucionalidad a un inciso concreto de un determinado precepto
legal; sin embargo, esta posibilidad dependerá, en principio, de la concurrencia de dos
circunstancias fundamentales: primero, de si el tenor literal del enunciado normativo
regula de forma diferenciada distintos supuestos y, en segundo lugar, si éstos suscitan
problemas sustancialmente diversos desde la perspectiva constitucional que suscita la duda
de inconstitucionalidad.
En el caso aquí enjuiciado, aunque el art. 380 CHA. se refiere, por remisión al art. 379
C.P., a las pruebas relativas a cuatro sustancias diferentes (drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas y bebidas alcohólicas), en el precepto
examinado ni se regulan de forma específica las distintas pruebas -circunstancia que se
establece en otros preceptos no cuestionados-, ni las cuatro diferentes sustancias
presentan una problemática constitucional diferenciada desde la perspectiva de
enjuiciamiento planteada por la presente cuestión de inconstitucional, es decir,
exclusivamente desde la alegada vulneración del derecho a no declarar y desde la
proporcionalidad de la pena de privación de libertad.
TERCERO.- El fondo de la cuestión suscita dos problemas principales, a
saber: la conformidad del art. 380 CP con los derechos a no declarar, a no confesarse
culpable y, más en general, con el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia
contemplados en los arts. 17 y 24,2 CE y, en segundo lugar, la proporcionalidad de la pena
ex art. 25,1 CE en relación con los arts. 1,1, 9,3 CE y, en especial, con el art. 17 del
Texto constitucional.
El órgano cuestionante sugiere también otra perspectiva de evaluación constitucional de
la norma penal referida: la de la orientación de las penas privativas de libertad hacia
la reeducación y reinserción social a la que se refieren los arts. 25,2 y 53,1 CE.
Concretamente sostiene que la pena de privación de libertad prevista en el art. 380 CP
"está orientada, exclusivamente, a una finalidad de prevención general", con
lo que se desconoce el mandato contenido de los preceptos citados en la Constitución. No
obstante, como ya adelantábamos y como destaca el Abogado del Estado, los argumentos
esgrimidos para sustentar la infracción del art. 25,2 CE -y la del art. 53 CE, de
improcedente e infundada invocación- carecen de poder de convicción.
En efecto, no se entiende por que esta concreta pena privativa de libertad, descrita
abstractamente en el artículo como es lo habitual, no está o no estará orientada en su
ejecución a los fines de reeducación y resocialización social. Asimismo, debe
recordarse que este Tribunal ha reiterado que las finalidades del art. 25,2 CE no tienen
un carácter prioritario sobre otras -de prevención general u otras de prevención
especial-; es más, resulta discutible el presupuesto de que la propia imposición de la
sanción no despliega ninguna función resocializadora (SSTC 19/398B, 150/3991, 55/1996).
Por otra parte, si lo que quiere decirse al alegar la vulneración del art. 25,2 CE es que
los autores del delito contemplado en el art. 380 CP no requieren socialización, debe
precisarse que esta afirmación comporta en última instancia la negación del carácter
lesivo del comportamiento típico, que no implicaría ningún atentado a la sociedad, así
como la consideración de que la resocialización en cualquiera de sus grados sólo viene
indicada con respecto a ciertos delitos. Ninguna de estas afirmaciones y premisas puede
ser acogida.
CUARTO.- El primero de los núcleos de la presente cuestión de
inconstitucionalidad se refiere, pues, a la conformidad del nuevo tipo penal con el
derecho del detenido a no declarar y con los derechos de todos a no declarar contra sí
mismos y a no confesarse culpables. El escrito de la Fiscalía, por su parte, añade la
perspectiva del derecho de defensa.
Esta duda de constitucionalidad ha sido ya, en su esencia, expresamente abordada y
resuelta por este Tribunal. La STC 103/1985 afirmaba que "el deber de someterse al
control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, y no
declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a
emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a
tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una
colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos
proclamados en los arts. 17,3 y 24,2 CE" (f. j. 3º también, STC 76/1990, f. j.
10º; AATC 837/1988, f. j. 2º; y 221/1990, f. j. 2º).
Contemporáneamente, la STC 107/1985 añadía que la realización de una prueba de
alcoholemia no entraña exigencia alguna de declaración autoincriminatoria del afectado,
y sí sólo la verificación de una pericia técnica de resultado incierto y que no
exorbita, en sí, las funciones propias de quienes tienen como deber la preservación de
la seguridad del tránsito y, en su caso, en mérito de lo dispuesto en el art. 492,1
LECr., la detención de quien intentare cometer un delito o lo estuviere cometiendo. En
estos términos, la verificación de la prueba que se considera supone, para el afectado,
un sometimiento, no ilegítimo desde la perspectiva constitucional, a las normas de
policía, sometimiento al que, incluso, puede verse obligado sin la previa existencia de
indicios de infracción, en el curso de controles preventivos realizados por los
encargados de velar por la regularidad y seguridad del transito" (f. j. 3º;
también, SSTC 22/1988, f. j. 1º, y 252/1994, f. j. 4º).
Esta doctrina ha sido recordada en otras ocasiones con éstas u otras palabras. Así, la
STC 195/1987 afirmaba rotundamente que en la determinación del grado de alcohol en sangre
a través del correspondiente test de alcoholemia no es contraria a las garantías
constitucionales (f.j.2º); el ATC 61/1983 establecía que sin perjuicio, naturalmente,
del derecho del ciudadano a rehusar la sujeción a tal prueba y de soportar las
consecuencias que del rechazo se puedan derivar (f.j.2º) y la STC 252/1984 reiteraba la
caracterización de la prueba de alcoholemia como una pericia técnica en que la
participación del detenido con declaraciones autoinculpadoras está ausente (f. j.
4º). Más recientemente, la STC 197/1995 volvía a negar la catalogación de dicha prueba
como declaración (f. j. 8º).
QUINTO.- Debemos ahora reiterar esta doctrina, con ocasión de la
resolución de la presente cuestión y de las nuevas dudas de corrección jurídica que al
respecto ha levantado el art. 380 CP. La resurrección de esta incertidumbre, por cierto,
carece de apoyo en la norma cuestionada, que no sólo no establece pruebas de detección
de alcohol o drogas en los conductores, como apuntábamos antes, sino que tampoco impone
ex novo su obligatoriedad: se limita a aumentar el rigor de las consecuencias de su
incumplimiento y a elevarlas del ámbito administrativo al penal. Desde esta perspectiva
no se crea propiamente un nuevo precepto jurídico sino que se modifica su sanción, lo
que invita a considerar que el nuevo problema de constitucionalidad no radica en la
contrariedad al art. 24 CE. en una obligación ya preexistente y ya sometida por una u
otra vía a la consideración de esta jurisdicción, sino, en su caso, en el tratamiento
proporcionado del derecho afectado por la sanción.
Como ya anunciábamos, la reconsideración que ahora se nos pide, ni siquiera ampliando
las perspectivas del enjuiciamiento a otros aspectos del propio art. 24, puede dar pie a
un cambio de criterio jurisprudencial. Recientemente recordaba el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (S 17 diciembre 1996, caso Saunders contra el Reino Unido, parágrafo 68;
previamente en la S 25 febrero 1993, caso Funke contra Francia, parágrafo 44, y en la S 8
febrero 1996, caso John Murray contra el Reino Unido, parágrafo 45), el derecho al
silencio y el derecho a no autoincriminarse, no expresamente mencionados en el art. 6 del
Convenio, residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan
estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia. Nuestra Constitución si
menciona específicamente los derechos "a no declarar contra sí mismo y a no
confesarse culpables, estrechamente relacionados, en efecto, con el derecho de defensa y
con el derecho a la presunción de inocencia, de los que constituye una manifestación
concreta.
Así, por una parte, el silencio constituye una posible estrategia defensiva del imputado
o de quien pueda serlo, o puede garantizar la futura elección de dicha estrategia. Como
explicábamos "in extenso" en la STC 197/1995, mientras que en el viejo proceso
penal inquisitivo "regido por el sistema de prueba tasada, el imputado era
considerado como objeto del proceso penal, buscándose con su declaración, incluso
mediante el empleo del tormento, la confesión de los cargos que se le imputaban, en el
proceso penal acusatorio el imputado ya no es objeto del proceso penal, sino sujeto del
mismo, esto es, parte procesal y de tal modo que su declaración, a la vez que medio de
prueba o acto de investigación, es y ha de ser asumida esencialmente como una
manifestación o un medio idóneo de defensa. En cuanto tal, ha de reconocérsele la
necesaria libertad en las declaraciones que ofrezca y emita, tanto en lo relativo a su
decisión de proporcionar la misma declaración, como en lo referido al contenido de sus
manifestaciones. Así pues, los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse
culpable (...) son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa,
al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce
precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una
imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma
que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado
o inducido, bajo constricción o compulsión alguna a declarar contra si mismo o a
confesarse culpables (f. j. 6º).
Por otra parte, los derechos alegados en la presente cuestión entroncan también con una
de las manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia: la que sitúa en la
acusación la carga de la prueba; esta carga no se puede trocar tácticamente haciendo
recaer en el imputado la obligación de aportar elementos de prueba que supongan una
autoincriminación. En palabras también de la STC 197/1995, "el ejercicio del
"ius puniendi" del Estado en sus diversas manifestaciones está sometido al
juego de la prueba de cargo o incriminatoria de la conducta reprochada y a un
procedimiento en el que la persona a la que se le imputa aquélla pueda ejercer su derecho
de defensa". (f. j. 7º).
SEXTO.- A la luz de lo anterior tiene pleno sentido la diversidad de
perspectivas que desde el propio seno del art. 24,2 CE, y partiendo de un origen y un
fundamento dogmático común, aplican al precepto cuestionado el órgano judicial
cuestionante y el Fiscal General. La de los derechos a la no declaración y a la no
confesión es, desde cierto punto de vista, más restringida, pues puede considerarse que
comprende únicamente la interdicción de la compulsión del testimonio contra uno mismo,
mayor amplitud tiene la prohibición de compulsión a la aportación de elementos de
prueba que tengan o puedan tener en el futuro valor incriminatorio contra el así
compelido, derivada del derecho de defensa y del derecho a la presunción de inocencia.
Esta amplitud, sin embargo, debe someterse a un doble tamiz en el complejo equilibrio de
garantías e intereses que se concitan en el procedimiento sancionador: las garantías
frente a la autoincriminación se refieren en este contexto solamente a las contribuciones
del imputado o de quien pueda razonablemente terminar siéndolo y solamente a las
contribuciones que tienen un contenido directamente incriminatorio.
Así, en primer lugar, tal garantía no alcanza sin embargo a integrar en el derecho a la
presunción de inocencia la facultad de sustraerse a las diligencias de prevención, de
indagación o de prueba que proponga la acusación o que puedan disponer las autoridades
judiciales o administrativas. La configuración genérica de un derecho a no soportar
ninguna diligencia de este tipo dejaría inermes a los poderes públicos en el desempeño
de sus legítimas funciones de protección de la libertad y la convivencia, dañaría el
valor de la justicia y las garantías de una tutela judicial efectiva, y cuestionaría
genéricamente la legitimidad de diligencias tales como la "identificación y
reconocimiento de un imputado, la entrada y registro en un domicilio, o las intervenciones
telefónicas o de correspondencia. En esta línea, en relación con una diligencia de
reconocimiento médico de una imputada, tuvimos ya ocasión de precisar que su ejecución
"podría ser compelida mediante la advertencia de las consecuencias sancionadoras que
pueden seguirse de su negativa o de la valoración que de ésta quepa hacer en relación
con los indicios ya existentes" (STC 37/3989, f. j. 8º).
Los mismos efectos de desequilibrio procesal, en detrimento del valor de la justicia, y de
entorpecimiento de las legítimas funciones de la Administración, en perjuicio del
interés publico, podría tener la extensión de la facultad de no contribución a
cualquier actividad o diligencia con independencia de su contenido o de su carácter, o la
dejación de la calificación de los mismos como directamente incriminatorios a la persona
a la que se solicita la contribución. En suma, como indican el prefijo y el sustantivo
que expresan la garantía de autoincriminación, la misma se refiere únicamente a las
contribuciones de contenido directamente incriminatorio.
SEPTIMO.- Aplicando lo que antecede en los dos fundamentos anteriores a
la presente cuestión de inconstitucionalidad, hemos de reiterar, en primer lugar, que las
pruebas para la comprobación de la conducción bajo la influencia del alcohol o de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y, entre ellas, las de espiración
de aire a través de un alcoholímetro, no constituyen en rigor una declaración o
testimonio, por lo que no pueden suponer vulneración alguna de los derechos a no
declarar, a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable.
Tampoco menoscaban "per se" el derecho a la presunción de inocencia por
inversión de la carga material de la prueba. Las pruebas de detección discutidas, ya
consistan en la espiración de aire, ya en la extracción de sangre, en el análisis de
orina o en un examen médico, no constituyen actuaciones encaminadas a obtener del sujeto
el reconocimiento de determinados hechos o su interpretación o valoración de los mismos,
sino simples pericias de resultado incierto que, con independencia de que su mecánica
concreta no requiera sólo un comportamiento exclusivamente pasivo, no pueden catalogarse
como obligaciones de autoincriminarse, es decir, como aportaciones o contribuciones del
sujeto que sostengan o puedan sostener directamente, en el sentido antes dicho, su propia
imputación penal o administrativa, ya que, según se dijo en la STC 76/1990 respecto de
la obligación de exhibir o aportar determinados documentos contables, con ello quien se
ve sometido a esas pruebas "no está haciendo una declaración de voluntad ni emite
una declaración que exteriorice un contenido admitiendo su culpabilidad. En el mismo
sentido se pronuncia la STC 197/1995 en relación con la obligación del titular de un
vehículo de identificar al conductor presuntamente responsable de una infracción. De
ahí que no exista el derecho a no someterse a estas pruebas y sí, por contra, la
obligación de soportarlas.
Esta obligación nace, en efecto, no sólo de la evidente legitimidad genérica de este
tipo de actuaciones de los poderes públicos como actuaciones de indagación de la
policía judicial para la detección de la comisión de delitos, sino también de una
justificación análoga de las mismas cuando corresponden a la función de supervisión de
la Administración de que las actividades peligrosas lícitas se desarrollen en el marco
de riesgo permitido por el ordenamiento. Desde la óptica del ciudadano y como
contrapartida de la propia permisión del riesgo circulatorio, ésta se traduce en un
correlativo deber de soportar estas actuaciones de indagación y control, y de colaborar
con su práctica, dentro naturalmente del espacio ya reseñado que demarcan sus garantías
procedimentales esenciales.
En efecto, la conducción de vehículos a motor es una actividad que puede poner en grave
peligro la vida y la integridad física de muchas personas, hasta llegar a convertirse en
la actualidad en la primera causa de mortalidad en un segmento de edad de la población
española; de ahí que, como sucede con otras muchas actividades potencialmente
peligrosas, resulte plenamente justificable que los poderes públicos, que deben velar en
primerísimo lugar por la vida de los ciudadanos, supediten el ejercicio de esta actividad
al cumplimiento de severos requisitos, sometan a quienes quieran desarrollarla a controles
preventivos llevados a cabo por parte de las Administraciones Públicas y se anude a su
incumplimiento sanciones acordes con la gravedad de los bienes que se pretende proteger.
La obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol u otras sustancias
estupefacientes, a pesar de las dudas que pudiera suscitar el tenor literal del art. 380
CP, tiene como objetivo, pues, el de comprobar si los conductores cumplen las normas de
policía establecidas para garantizar la seguridad del tráfico. Dicho sometimiento no
sólo no supone una autoincriminación en relación con un delito contra la seguridad en
el tráfico, por lo ya expuesto, sino que constituye hoy en el nuevo Código penal el
mandato típico de un delito específico de desobediencia, respecto del cual, a su vez,
frente a lo que sugiere el Fiscal, carece de sentido plantear la negativa al sometimiento
a las pruebas no como delito per se, sino como un acto de autoincriminación.
El criterio expuesto converge en lo esencial con el de la resolución (73) 7 del Comité
de Ministros del Consejo de Europa, de 22 marzo 1973, que indica que "nadie podrá
negarse o sustraerse a una prueba del aliento, a que se le tome una muestra de sangre o a
someterse a un reconocimiento médico. Las legislaciones nacionales serán las
responsables de velar por la aplicación de este principio (punto II, 2 c). Es también
acorde con el que sustenta al respecto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S 17
diciembre 1996, caso Saunders contra el Reino Unido, parágrafo 69) y la Comisión Europea
de Derechos Humanos (asuntos 968/61 y 8.239/1978).
OCTAVO.- El segundo interrogante fundamental que desde la Constitución
se dirige al art. 380 CP se refiere a la relación de proporcionalidad entre el desvalor
del comportamiento que tipifica y la pena de prisión de 6 meses a 1 año que se le
asigna. El desequilibrio resultante constituiría, a juicio del órgano judicial
cuestionante y del Fiscal, una infracción de los arts. 1,1, 9,3 y 25,1 CE: así lo
demostraría tanto la suficiencia protectora de la seguridad viaria de medidas
alternativas de índole procesal o administrativa, como la comparación de la conducta
típica sancionada con la propia de desobediencia grave, y la de la pena típica con la
que merece la conducta a cuya detección se dirigen las pruebas requeridas (arresto de 8 a
12 fines de semana multa de 3 a 8 meses, y privación del derecho a conducir vehículos de
motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 e inferior a 4 años).
El planteamiento constitucional del problema indicado por el Fiscal es el adecuado. Como
afirmaba la STC 55/1996, "el principio de proporcionalidad no constituye en nuestro
ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda
producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales. Es, si quiere
decirse así, un principio que cabe inferir de determinados preceptos constitucionales y,
como tal, opera esencialmente como un criterio de interpretación que permite enjuiciar
las posibles vulneraciones de concretas normas constitucionales (...). El ámbito en el
que normalmente y de forma muy particular resulta aplicable (...) es el de los derechos
fundamentales (f. j. 3º). En el presente caso lo que en realidad se plantea es el
tratamiento desproporcionado de la libertad personal en cuanto contenido de una sanción,
lo que nos lleva naturalmente de la mano del art. 17 CE al art. 25, CE (STC 55/1996, f. j.
3º "in fine").
NOVENO.- Cualquier tacha de desproporción en esta sede y, en general, en
jurisdicción de declaración de inconstitucionalidad debe partir inexcusablemente
"del recuerdo de la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes
penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía
de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las
penas con las que intenta conseguirlo". En el ejercicio de dicha potestad "el
legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio
margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de
su específica legitimidad democrática (...). De ahí que, en concreto, la relación de
proporción que deba guardar un comportamiento penalmente típico con la sanción que se
le asigna será el fruto de un complejo juicio de oportunidad que no supone una mera
ejecución o aplicación de la Constitución, y para el que "ha de atender no sólo
al fin esencial y directo de protección al que responde la norma, sino también a otros
fines legítimos que puede perseguir con la pena y a las diversas formas en que la misma
opera y que podrían catalogarse como sus funciones o fines inmediatos a las diversas
formas en que la conminación abstracta de la pena y su aplicación influyen en el
comportamiento de los destinatarios de la norma -intimidación, eliminación de la
venganza privada, consolidación de las convicciones éticas generales, refuerzo del
sentimiento de fidelidad al ordenamiento, resocialización, etc.- y que se clasifican
doctrinalmente bajo las denominaciones de prevención general y de prevención especial.
Estos efectos de la pena dependen a su vez de factores tales como la gravedad del
comportamiento que se pretende disuadir, las posibilidades fácticas de su detección y
sanción, y las percepciones sociales relativas a la adecuación entre delito y pena"
(STC 55/1996, f. j. 6º).
"La reflexión anterior anticipa ya los límites que en esta materia tiene la
jurisdicción de este Tribunal frente al legislador (...). Lejos (...) de proceder a la
evaluación de su conveniencia, de sus efectos, de su calidad o perfectibilidad, o de su
relación con otras alternativas posibles, hemos de reparar únicamente, cuando así se
nos demande, en su encuadramiento constitucional. De ahí que una hipotética solución
desestimatoria ante una norma penal cuestionada no afirme nada mas ni nada menos que su
sujeción a la Constitución, sin implicar, por lo tanto, en absoluto, ningún otro tipo
de valoración positiva en torno a la misma" (f. j. 6º). En suma, no se trata ahora
de evaluar la eficacia o la bondad del art. 380 ni de calibrar el grado de desvalor de su
comportamiento típico o el de severidad de su sanción. Sólo nos compete enjuiciar si en
esta intervención legislativa se han respetado los límites externos que el principio de
proporcionalidad impone desde la Constitución al tratamiento de la libertad personal.
DECIMO.- Antes de enjuiciar la alegada desproporción de la sanción
desde la perspectiva suscitada por el órgano cuestionante, conviene precisar, como
"prius" lógico de este enjuiciamiento, los bienes o intereses que la norma
cuestionada pretende proteger.
Esta primera aproximación al problema de proporcionalidad suscitado podría incluso
conducir ya a su resolución desestimatoria "si el sacrificio de la libertad que
impone la norma persigue la preservación de bienes o intereses, no sólo, por supuesto,
constitucionalmente proscritos, sino ya, también, socialmente irrelevantes (STC 111/1993,
f. j. 9º)" (STC 55/1996, f. j. 7º).
Como se desprende de la rúbrica del capítulo en el que se inscribe -"delitos contra
la seguridad del tráfico"-, de la caracterización como "conductor" de su
sujeto activo y de la naturaleza de la conducta que las pruebas a las que se refiere trata
de verificar -conducción de un vehículo a motor- no cabe duda de que la de protección
de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del art.
380 CP. La propia expresión de esta finalidad inmediata lleva a la constatación de otra
mediata: el riesgo que se trata de evitar -la seguridad que se trata de proteger- lo es
fundamentalmente para "la vida o la integridad de las personas" (art. 381),
bienes que se integran así en el ámbito de protección de la norma.
Una segunda inferencia de la finalidad de la norma cuestionada tiene su origen en la
catalogación expresa del tipo como de desobediencia grave, previsto en el art. 556 CP. La
punición de la desobediencia trata, por una parte, de proteger el "orden
público", tal como indica el título en el que se ubica el delito. Dicho orden
público se entiende en la doctrina y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo bien como
orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no
íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de
las relaciones interindividuales. Si bien este primer aspecto del objeto de protección
puede verse como una mera abstracción del ya definido como seguridad del tráfico, que
sería el orden y el sector concreto de lo público que se trata de asegurar, debe
destacarse una segunda finalidad protectora propia del tipo penal de desobediencia, cual
es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función
pública -también llamado principio de autoridad-, aspecto este de protección que
acentúa el Abogado del Estado en el presente proceso.
La constatación anterior de las finalidades de la norma cuestionada, corroborada por el
debate parlamentario habido en la tramitación de la disposición, demuestra la
razonabilidad de la medida y no tiene mayores ambiciones de precisión que las que sirven
al análisis de la alegación de posible desproporción de la pena del art. 380 CP. A
partir de dicha conclusión no requiere mayor fundamentación, por su obviedad, la
afirmación del carácter socialmente relevante de los bienes protegidos. La indiscutible
trascendencia de los mismos debe, sin duda, tenerse muy presente al enjuiciar la
proporcionalidad de las penas previstas. Por lo demás, que la norma no persigue dichas
finalidades legítimas a través de la punición del ejercicio de derechos fundamentales,
y en concreto del derecho de defensa, del derecho del detenido a no declarar, del derecho
a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable, y del derecho a la presunción
de inocencia, es algo que ya hemos argumentado y concluido en el fundamento anterior.
UNDÉCIMO.- El órgano judicial cuestionante no pone en duda la idoneidad
cualitativa de la sanción de prisión de 6 meses a 1 año para procurar el sometimiento
de los conductores a las pruebas de detección y para contribuir así a la consecución de
los demás fines mediatos de la norma. Si alega, en cambio, la desproporción de la
sanción dada la existencia de otras medidas menos gravosas. Respecto del canon para
determinar la proporcionalidad de un precepto basado en el argumento de "la
existencia o no de medidas alternativas menos gravosas pero de la misma eficacia que la
analizada", ya hemos dicho que el control de este Tribunal Constitucional "tiene
un alcance y una intensidad muy limitadas" so pena de arrogarse un papel de
legislador imaginario que no le corresponde y de verse abocado a realizar las
correspondientes consideraciones políticas, económicas y de oportunidad que le son
institucionalmente ajenas y para las que no esté orgánicamente concebido, pues,
"sólo si a la luz del razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y
del conjunto de sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias para alcanzar
fines de protección análogos, resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio
alternativo menos restrictivo de derechos para la consecución igualmente eficaz de las
finalidades deseadas por el legislador, podría procederse a la expulsión de la norma del
ordenamiento (SSTC 55/1996, f. j. 8º).
Las medidas alternativas han de ser, pues, palmariamente de menor intensidad coactiva y de
una funcionalidad manifiestamente similar a la que se critique por desproporcionada. Las
que alega el Mº Fiscal que reúnen dichas características son la inmovilización del
vehículo del conductor que se niega al sometimiento de la prueba de detección de alcohol
o drogas, las sanciones administrativas preexistentes a la nueva pena, y la imposición de
dichas pruebas por los Juzgados de Instrucción en el marco del ordenamiento procesal
penal.
Pues bien, desde los estrictos límites a los que debe ceñirse nuestro enjuiciamiento,
debe afirmarse que las medidas alternativas aducidas o no son palmariamente menos gravosas
para los ciudadanos -no lo son, por ejemplo, las medidas de compulsión judicial directa
previstas en nuestro ordenamiento- o no tienen de forma manifiesta una similar eficacia
-no la tienen la inmovilización del vehículo ni las sanciones administrativas, cuya
menor gravedad impide a este Tribunal concluir que vayan a causar similares efectos-.
Ninguna de las propuestas resulta, pues, convincente para afirmar la manifiesta falta de
necesidad de la pena del art. 380 CP.
DUODÉCIMO.- La posible tacha de desproporción en la que más abundan el
auto de planteamiento y el informe del Fiscal es la que se derivaría de la comparación
directa entre el desvalor del comportamiento tipificado y la cuantía de la sanción.
Sostendrían la afirmación de un tal desequilibrio inconstitucional los siguientes
argumentos: el cotejo de la sanción del art. 380 CP (que por remisión al art. 556 CP es
de 6 meses a 1 año de prisión) con la más leve del que le precede ("arresto de 8 a
12 fines de semana o multa de 3 a 8 meses y, en cualquier caso, privación del derecho a
conducir vehículos a -motor y ciclomotores, respectivamente, por tiempo superior a 1 y
hasta 4 años"), que castiga un comportamiento, el de conducción bajo la influencia
de las drogas o del alcohol, a cuya detección se dirige instrumentalmente el
comportamiento que impone el precepto cuestionado; la comparación de la gravedad de los
comportamientos que se catalogaban jurisprudencialmente como de desobediencia grave con el
ahora conceptuado como tal; la impunidad de la negativa del imputado a someterse a
pericias de indagación en relación con cualquier otro tipo de delitos, incluidos los
más graves; y la intención típica del sujeto activo del delito de velar por su defensa
o por su dignidad, lo que disminuiría el desvalor de su conducta.
En aplicación de las ideas fundamentales relativas al principio de proporcionalidad como
criterio de enjuiciamiento del tratamiento de derechos fundamentales, hemos de reiterar
que la relación final que guarde la magnitud de los beneficios obtenidos por la norma
penal y la magnitud de la pena es el fruto de un complejo análisis político-criminal y
técnico que sólo al legislador corresponde y que, por ende, en ningún caso se reduce a
una exacta proporción entre el desvalor de la sanción y el desvalor del comportamiento
prohibido, según un hipotético baremo preciso y prefijado. La relación valorativa entre
precepto y sanción sólo será indicio de una vulneración del derecho fundamental que la
sanción limita cuando atente contra "el valor fundamental de la justicia propio de
un Estado de Derecho y de una actividad pública no arbitraria y respetuosa con la
dignidad de la persona (SSTC 66/1985, f. j. 1º; 65/1986, f. j. 2º; 160/1987, f. j. 6º
b; 111/1993, f. j. 9º; 50/1995, f. j. 7º)" (STC 55/1996, f. j. 9º); es decir,
cuando concurra un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la
finalidad de las normas a "partir de las pautas axiológicas constitucionalmente
indiscutibles y de su concreción en la propia actividad legislativa" (STC S5/1996,
f. j. 9º). Sólo este criterio de proporcionalidad es el que corresponde aplicar a este
Tribunal para la evaluación de si se ha producido un sacrificio excesivo del derecho
fundamental que la pena restringe. A ese contenido mínimo de proporcionalidad se
constriñe, pues nuestro juicio, por lo que, como hemos reiterado, no comporta ninguna
evaluación añadida de calidad o de conveniencia de la norma cuestionada.
DECIMOTERCERO.- A la vista de los importantes bienes e intereses
protegidos que resumíamos en el f. j. 10º y a pesar de la indudable severidad
sancionadora que en sí supone la imposición de una pena privativa de libertad, no
constatamos un "desequilibrio patente y excesivo o irrazonable" entre el
desvalor de la conducta y la sanción que nos conduzca a afirmar que se ha producido una
lesión de la libertad desde la perspectiva de los arts. 17,1 y 25,1 CE.
Ninguno de los argumentos comparativos que se aportan en oposición a esta conclusión
posee capacidad de convicción para modificarla:
Como señala el Abogado del Estado, la
comparación con el art. 379 CP, en primer lugar, ignorar la entrada en juego en el art.
380 CP de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia, que no queda
comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del
trafico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de
las drogas del art. 379 CP.
No es ésta la única objeción que debe oponerse a la comparación propuesta. De una
parte, debe advertirse que no siempre el legislador considera en el Código penal vigente
de menor gravedad o merecedores de menor sanción los comportamientos de incidencia mas
lejana en el bien finalmente protegido que los que lo afectan de una manera más
inmediata. El peligro abstracto o remoto puede merecer un castigo mayor que el próximo; y
esto es, a juicio del legislador, lo que sucede en este caso, en el que, de no atajarse el
peligro abstracto se incrementaría de modo incalculable el número de casos en que se
produciría el peligro próximo. Por otra parte, debe resaltarse que la conducción bajo
la influencia de las drogas o del alcohol no sólo constituye un comportamiento delictivo
autónomo, sino también una forma de comportamiento imprudente que puede lesionar la vida
y la integridad física de las personas. La obligación de someterse a las pruebas
referidas en el art. 380 no pretende únicamente la detección y evitación de una
conducta peligrosa, sino que se dirige instrumentalmente también a la detección y
evitación de la comisión de homicidios y lesiones imprudentes.
La comparación con el delito genérico
de desobediencia grave parte de una interpretación no irrazonable pero discutible del
mismo en torno a la injerencia de ciertos elementos subjetivos de los que carecería
supuestamente el comportamiento que describe el art. 380 CP, que sería así más leve. Se
dice así que es propio del delito de desobediencia el ánimo del sujeto activo de
socavar, desprestigiar o menospreciar el principio de autoridad, y que esa intención, en
cambio, estaría siempre ausente en el conductor que se niega a las pruebas de detección
de la influencia del alcohol o de drogas, o bien, en cualquier caso, que no sería
relevante, pues el nuevo tipo del art. 380 CP no la exigiría.
Debemos recordar, en relación con ello, que no corresponde a este Tribunal, sino a los
órganos judiciales y significativa y definitivamente al Tribunal Supremo, indicar como
han de interpretarse los preceptos penales. Es la contemplación abstracta del precepto
penal cuestionado, de la opción legislativa en si, la que corresponde a esta
jurisdicción de declaración de inconstitucionalidad; por ello no parece de recibo los
argumentos basados en un determinado entendimiento de las normas cotejadas: presupone
discutiblemente la existencia de cierto ánimo peculiar de desprestigio de la autoridad en
el delito genérico de desobediencia y parece negar, también discutiblemente, su
existencia fáctica en la conducta tipificada en el art. 380 CP o su exigencia normativa
en el enunciado normativo de éste.
En este ámbito de comparación con el delito de desobediencia grave se ha intentado
también sustentar la desproporción en el plano objetivo de los tipos comparados: en que
en la desobediencia específica del art. 380 CP falta de la gravedad propia de la
desobediencia del art. 566 CP, con lo que se establecería una pena igual para
comportamientos de gravedad notablemente desigual. Sin embargo, tampoco este argumento
parece convincente para sostener el reproche de inconstitucionalidad, pues, con
independencia del juicio que al respecto pudieran venir realizando algunos órganos
judiciales y con independencia también de cualquier otra consideración de política
criminal, no puede calificarse en absoluto de irrazonable el que el legislador haya
decidido catalogar como grave un determinado tipo de desobediencia en virtud de que se
produce en un ámbito socialmente tan trascendente como es el de la seguridad del tráfico
en relación con la conducción bajo la influencia de las drogas o del alcohol. La orden
cuya desobediencia se sanciona tiende a proteger, en última instancia, bienes tan
trascendentales como la vida y la integridad física de las personas.
Cuando se afirma, en tercer lugar, la
impunidad de otras conductas de resistencia al sometimiento a diligencias de indagación,
se está volviendo a introducir como elemento de comparación, no otra opción
legislativa, que es lo único procedente en este ámbito de análisis de proporcionalidad
de las normas, sino un modo altamente discutible de entender y aplicar el delito genérico
de desobediencia grave, que excluiría genéricamente de su ámbito la oposición de un
imputado por cualquier otro delito a ser objeto de pericias de indagación o de
reconocimiento. Por lo demás, ninguna relevancia tiene en materia de proporcionalidad lo
que también se sugiere como agravio comparativo: la especificación típica de este tipo
de desobediencia frente a otras que también se producirían en el ámbito procesal o
pre-procesal. En definitiva, el hecho de que el legislador penal especifique un tipo
concreto de desobediencia grave no puede derivarse, sin más, ninguna tacha de
desproporción.
La última de las líneas argumentales
que podrían apuntar a un posible desequilibrio directo entre precepto y sanción es la
que sostiene la levedad del comportamiento incriminado en virtud del ánimo del sujeto
activo de proteger su integridad física o sus intereses en un futuro procedimiento.
Pero, como hemos visto, esta intención subjetiva no tiene el respaldo objetivo del
ejercicio de los correspondientes derechos procesales o a la intimidad o a la integridad
física, sea porque directamente no entran en juego en el tipo de pruebas cuya denegación
se sanciona, sea porque deban ceder frente a otros derechos o intereses preponderantes. El
que, por lo demás, sin esa cobertura objetiva, puedan pervivir dichos elementos
subjetivos, constituye un dato que en función del origen del ánimo o de su intensidad o
de otro tipo de circunstancias toma ya en cuenta la legislación penal en sus preceptos
generales para la precisión del grado de injusto del hecho y del grado de culpabilidad, y
con ello para atemperar o incluso para negar la pena. Dicho en otros términos: aun
admitiendo su discutible inherencia al comportamiento, las intenciones subjetivas alegadas
no comportan una automática y significativa reducción del desvalor del comportamiento;
cuando lo hagan según los criterios generales del Código penal, generarán la
correspondiente reducción de la sanción.
Una última objeción de desproporción
de la sanción del art. 380 repararía en la posible levedad de la desobediencia en los
supuestos en los que el sujeto activo no ha sido advertido de las consecuencias penales de
su negativa a someterse a las pruebas de detección de una conducción en condiciones
inadecuadas. Basta señalar al respecto que en el ordenamiento jurídico y, singularmente,
en el Código penal existen instrumentos más que suficientes para valorar las
consecuencias que pudieran derivarse de tal circunstancia.
En suma, hemos de negar que la gravedad de la sanción del art. 380 CP suponga, por su
desproporción con los fines de esta norma o con el desvelar del comportamiento que
tipifica, una lesión del derecho a la libertad. Dicha sanción no supone, desde la
perspectiva constitucional que nos es propia, un sacrificio inútil, innecesario o
excesivo de la libertad.
FALLO: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional por la
autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, ha decidido:
Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Dada en Madrid, 2 octubre 1997. José Gabaldón López, Presidente en funciones.- Fernando
García Mon y González-Regueral.- Vicente Gimeno Sendra.- Rafael de Mendizábal Allende.-
Julio Diego González Campos.- Pedro Cruz Villalón.- Carles Viver Pi-Sunyer.- Enrique
Ruiz Vadillo.- Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.- Tomas S. Vives Antón.- Pablo García
Manzano, Magistrados.
VOTO PARTICULAR Voto Particular que formula el Magistrado D. Enrique Ruiz
Vadillo al que se adhiere el Magistrado D. Fernando García-Mon y González Regueral:
Respetando muy profundamente el criterio de mis compañeros del Tribunal Constitucional
que con su voto mayoritario han aprobado la sentencia a la que acabamos de hacer
referencia, debo expresar mi punto de vista discrepante, teniendo en cuenta por lo que a
continuación diré, que, en mi modesta opinión, debió declararse la
inconstitucionalidad del precepto:
PRIMERO.- Parto, desde luego, ello es
obvio, de la doctrina sentada por la jurisprudencia de este Tribunal. En efecto, en este
sentido, dice la STC 55/1996 que la realización del juicio de necesidad compete al
legislador es una afirmación que ya hemos reiterado y justificado, al igual que la del
amplio margen de libertad del que goza y que deriva, no sólo de la abstracción del
principio de proporcionalidad, (STC 62/1982, f. j. 5º) y de la reseñada complejidad de
la tarea, sino también y sobre todo de su naturaleza como "representante en cada
momento histórico de la soberanía popular" (SSTC 11/1981, 332/1994). Pero no se
puede desconocer que la misma sentencia dice a continuación, que a pasar de que el
control constitucional acerca de la existencia o no de medidas alternativas menos gravosas
pero de la misma eficacia de la analizada tiene un alcance y una intensidad muy
limitadas... y de que cuando se trata de analizar la actividad del legislador en materia
penal, desde la perspectiva del criterio de la necesidad de la medida, el control
constitucional debe partir de pautas valorativas constitucionalmente indiscutibles, cabe,
por consiguiente, que en determinadas circunstancias este Tribunal establezca unos
criterios que sirvan de frontera a la tarea, ciertamente muy difícil y compleja, de la
tipificación de determinadas conductas en el Código penal y en las leyes penales
especiales, así como la fijación de las correspondientes penas.
Este es, creo, el caso ciertamente excepcional.
SEGUNDO.- Obligar a una persona, bajo la amenaza de incurrir en un delito castigado con
pena privativa de libertad, a someterse a las correspondientes pruebas de alcoholemia o de
detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, que pueden
llegar a la extracción de sangre para su posterior análisis clínico, representa en la
practica imponer al acusado, (cfr. la relación del art. 380 con el 379 CP) la carga de
colaborar con la acusación para el descubrimiento de la verdad en términos incompatibles
con la libertad del ejercicio del derecho de defensa.
En este sentido, me apoyo en la doctrina reiterada de este Tribunal, (cfr. entre otras STC
124/1990, f. j. 3º) según la cual, la presunción de inocencia libera precisamente al
acusado de probar su propia inocencia y, por tanto, le permite mantener una posición de
pasividad que excluye toda idea de colaboración coercitiva.
TERCERO.- Es cierto que el resultado de esta prueba puede ser favorable o adverso al
acusado, pero esta incertidumbre es denominador común de todo el sistema probatorio. La
prueba en el proceso penal se dirige al descubrimiento de la verdad real, siempre dentro
de determinadas exigencias y limitaciones. Cuando ésta se conoce ya no es necesaria
aquélla. El imputado no tiene obligación de declarar contra sí mismo, y si declara y
falta a la verdad, ningún reproche, desde la perspectiva jurídica, se le puede hacer.
CUARTO.- Cosa muy distinta es que frente a la negativa a realizar la prueba de expulsión
de aire de los pulmones, (no de impedir la extracción de sangre, que tiene unas muy
distintas, y a veces graves, connotaciones; pensemos en determinados y no infrecuentes
contagios y en el descubrimiento de una intimidad que no se quiere exteriorizar), el
juzgador pueda obtener determinadas conclusiones, como es frecuente en la práctica, que
si son razonablemente motivadas, puedan servir de soporte a la condena. Por otra parte, la
prueba testifical constituye, sin duda, un instrumento valiosísimo para que el juzgador
alcance la correspondiente convicción. Y de ello dan prueba muchos recursos de los
Tribunales del orden jurisdiccional penal.
QUINTO.- El problema que plantean los conductores que circulan con un vehículo de motor
bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, etc., es muy grave. Nadie
lo pone en duda, como tampoco es dudoso que los poderes públicos han de tomar las medidas
oportunas para evitarlo o corregirlo. La dificultad radica en las formas de reacción
utilizadas en la legítima lucha contra estos graves comportamientos antisociales.
El transvase de conductas desde la ilicitud administrativa a la penal, también llamado
proceso de criminalización de conductas, ha de hacerse siempre, dentro de la
extraordinaria libertad de apreciación que corresponde al legislador, bajo ciertas y
determinadas exigencias.
El problema nace en términos, a mi juicio, de contradicción con principios esenciales,
cuando esta obligación de someterse a determinada tablece la pena de prisión de 6 meses
a 1 año, superior, por consiguiente, a la que se asocia al delito que, a estos efectos,
podemos llamar principal que lleva aparejada la pena de arresto de 8 a 12 fines de semana
o multa de 3 a 8 meses, (además, de la privación del derecho a conducir). De tal manera
que, el que requerido por agente de la autoridad para llevar a cabo estas comprobaciones,
si no se aquieta frente a estas pruebes, (en cuya negativa puede estar en juego el
escrúpulo, lógico por otra parte, como ya pusimos de manifiesto, a someterse a una
extracción de sangre, por ejemplo o a otras que puedan establecerse) si, después, prueba
que no condujo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, etc., sufrirá
una pena superior a la que le hubiera correspondido si acepta el hecho de conducir bajo
dicha influencia, lo cual no parece ser conforme a la lógica, aunque esté construido con
la recta intención de disminuir los accidentes de tráfico, tema al que en seguida
haremos referencia.
Esta subsunción de la conducta del requerido a no someterse a tales pruebas debe dejarla
el Legislador al tratamiento "normal" de las desobediencias y a sus
intensidades, sin hacer una tipificación específica que es lo que, en mi opinión, le
sitúa extramuros de la constitucionalidad.
SÉPTIMO.- No debe pensarse que con estas reservas se rebaja la defensa que la sociedad
tiene derecho a utilizar frente a esta "calamidad pública". Al contrario, las
medidas administrativas que pueden consistir en la inmovilización del vehículo, en la
retirada del permiso, en el pago de una multa, etc., son a veces más eficaces que la pena
y, en cambio, cuando el sistema sigue esta ordenación se respetan dentro de los límites
posibles los principios básicos del ordenamiento jurídico que, dicho sea con el máximo
respeto, quedan conculcados con estas tipificaciones que son novedad en nuestro Derecho
aunque existan en otros ordenamientos jurídicos.
OCTAVO.- La falta de "colaboración" en el descubrimiento de otros delitos,
mucho más graves, y sin desconocer la significación de la que se contempla en el art.
379, no se castiga, porque hacerlo, como ya he dicho, supone, ese es al menos mi punto de
vista, exigir, de alguna manera, al acusado que colabore con la acusación, camino muy
delicado y que puede conducir a consecuencias especialmente importantes y con unos
posibles efectos expansivos no previstos ni, sin duda, deseados.
NOVENO.- No corresponde al Tribunal Constitucional establecer aquellas fórmulas
alternativas que pudieran servir, dentro siempre del relativismo con el que opera el
Derecho, de punto de referencia a una posible sustitución, pero como el voto particular
no significa nunca la expresión de la voluntad del Tribunal, antes al contrario, la
discrepancia siempre, respetuosa, con el criterio mayoritario parece, como ya se dijo y
ahora se insiste, que hay una mayor libertad en la exteriorización de unas determinadas
convicciones y en este sentido, debo señalar, que pudiera entenderse como un cierto
contrasentido que agotando, como sin duda agota el legislador penal de 1995, las fórmulas
para descubrir el delito de conducción peligrosa, se establezcan luego, para el supuesto
de que la infracción penal (principal) se cometa, unas penas relativamente pequeñas con
lo que tal vez, el efecto de disuasión que toda norma penal conlleva, (prevención
general) se conseguiría más eficazmente elevando, sin más, la pena asignada al delito y
limitando el goce de determinados beneficios.
Tampoco podemos olvidar que, salvo supuestos excepcionales, la figura del
autoencubrimiento no esté tipificada en el Código penal de acuerdo con la doctrina
jurisprudencial. Y en este caso tratar de ocultar, es decir evitar la exteriorización de
haberse cometido un delito, se castiga, como ya se ha visto, como una figura autónoma,
con una pena -y en esto hay que insistir- privativa de libertad.
DÉCIMO.- En conclusión, mis discrepancias con la sentencia, dicho sea una vez más con
especial respeto y, con la alta consideración que me merecen todos los compañeros, puede
resumirse en el derecho a no autoacusarse, a no colaborar con la acusación en la
localización y efectividad de las pruebas acusatorias, algo que el legislador penal no ha
hecho nunca lo hace en el nuevo Código con esta sola excepción.
A ello se une la evidente desproporción, llamativa, fuera de lo que se puede entender por
lógica jurídica, entre la pena asignada a la falta de colaboración y la establecida
para el delito principal.
Aunque pudiera entenderse que el artículo objeto de esta sentencia atenta contra el
derecho a la intimidad, teniendo en cuenta el contenido de la sentencia, prescindimos de
su examen. Esto es cuanto quería expresar en oposición respetuosa al contenido de la
sentencia a la que se refiere este voto particular, resolución en mi opinión merecedora,
por lo demás, de los mayores elogios por su estructura, desarrollo y contenido. Ello no
es óbice para que en mi opinión lo procedente hubiera sido declarar inconstitucional el
art. 380 CP de 1995. En Madrid, 2 octubre 1997.
El otro Voto Particular del Magistrado D. Pablo García Manzano y al que se adhiere el
magistrado D. Vicente Gimeno Sendra. Se encuentra referido al cuestionamiento del
principio de proporcionalidad del art. 380 del CP.
2.- Jurisprudencia Nacional:
a) SUMILLA: Las declaraciones obtenidas violando
las garantías genéricas del debido proceso, específicamente la garantía de la no
incriminación, carecen de todo valor probatorio.
Exp. Nº 3043-97
SS. Príncipe Trujillo / La Rosa Gómez de la Torre / Cayo Rivera-Schreiber
Lima, diez de octubre de mil novecientos noventisiete.-
VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente la Doctora Cayo
Rivera-Schreiber; por los fundamentos de la recurrida y de conformidad con lo dictaminado
por el Señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas ciento noventiocho, y CONSIDERANDO:
Además, Primero: Que, se les atribuye a los procesados que el día veinticinco de mayo de
mil novecientos noventicuatro intentaron sacar de la empresa agraviada Rayón Industrial
Sociedad Anónima un interruptor telefónico, introduciéndolo debajo de un camión
cisterna en circunstancias en que sus ocupantes no se encontraban en el mismo,
aprovechando que se efectuaba la descarga del combustible a la planta de fuerza de la
indicada empresa, hecho del cual se percató el personal de seguridad de dicha empresa;
Segundo: Que, los imputados gozan de una presunción juris tantum; por tanto en el proceso
ha de realizarse una actividad necesaria y suficiente para convertir la acusación en
verdad probada, por lo que las pruebas para ser tales deben haberse actuado con
escrupuloso respeto a las normas tuteladoras de los derechos fundamentales pues de lo
contrario son de valoración prohibida; Tercero: Que, bajo estas consideraciones la
manifestación obtenida en sede policial carece de todo valor probatorio para efectos de
argumentar una responsabilidad penal del procesado Ninahuanca en los hechos materia del
proceso, toda vez que dicha declaración ha sido obtenida violando las garantías
genéricas del debido proceso, específicamente la garantía de no incriminación
reconocida por el artículo octavo parágrafo segundo literal g (Derecho a no
ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable) de la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos; Cuarto: Que, siendo esto así y no existiendo
pruebas legalmente producidas en el proceso que acrediten la participación del procesado
en la comisión del acto delictuoso; CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento ochentiocho
su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventiséis, que falla ABSOLVIENDO a
Marino Jesús Ninahuanca Rivera del Delito de Hurto Frustrado en agravio de Rayón
Industrial Sociedad Anónima y Reserva el proceso contra Raúl Almonte Mercado hasta que
sea habido, y con lo demás que contiene; Notificándose y los devolvieron.
b) SUMILLA. Al probarse la existencia de maltratos con el
examen médico practicado al detenido, quien había ingresado sano a la entidad policial
para su investigación.
Exp. Nº 1064-97-Lima
Sala Especializada de Derecho Público
Sentencia Resolución Nº 30
Lima, veintitrés de mayo de mil novecientos noventisiete
VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente la doctora Cayo Rivera Schreiber; por los
fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO: Además; Primero.- Que el Hábeas Corpus
tradicional tutela la libertad física o ambulatoria, en cambio el fundamento de lo que se
conoce en doctrina constitucional como Hábeas Corpus conectivo procede contra actos u
omisiones de autoridad pública que impliquen agravación ilegítima de la forma y
condiciones en que se cumple la privación de la libertad, el fin de este Hábeas Corpus
no es procurar la libertad del detenido sino enmendar la forma o el modo en que se cumple
la detención, si ellos son vejatorios: Segundo.- Que, el inciso 3) del Artículo 12 de la
Ley Nº 23506, establece que se vulnera o amenaza la libertad individual cuando la persona
es violentada para obtener declaraciones; que este, es uno de los componentes de la
libertad y seguridad personal que se encuentran previstos en la letra h) inciso 24) del
Artículo 2 de la Constitución Política del Estado; Tercero.- Que, el Juez de Hábeas
Corpus ha constatado in situ y mediante el médico legista en la diligencia de
verificación que el beneficiario de la presente acción ingresó a las instalaciones de
la DIDCOP y DINCOTE en buen estado físico, siendo que posteriormente el médico legista
al revisar al detenido determinó haber sufrido las lesiones descritas en dicha acta;
Cuarto.- Que, en consecuencia habiéndose acreditado el acto lesivo, es procedente amparar
la presente acción de garantía, por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia de
fojas veinticinco, su fecha catorce de abril de mil novecientos noventisiete, que declara
FUNDADA e parte la acción de Hábeas Corpus interpuesta por Rosario Angela Samaniego
Orellana a favor de su hermano Fernando Alfonso Samaniego Orellana en contra de los
miembros policiales de la DIDCOP, que resulten responsables de las lesiones causadas
durante las investigaciones a cargo del Mayor PNP Jorge Benjamín Fernández Falcón, por
Atentado contra la Libertad Individual, maltratos a fin de obtener declaraciones y dispone
se remitan copias certificadas de lo actuado a la Fiscalía Provincial Penal de Turno,
para que se pronuncie conforme a sus atribuciones; e INFUNDADA en lo demás que contiene;
estando a que la presente resolución sienta precedente de la observancia obligatoria;
MANDARON que consentida o ejecutoriada que sea se publique en el Diario oficial El Peruano
por el término de la ley; y los devolvieron.
SS. Salas Villalobos / Cayo
Rivera-Schreiber / Aguado Sotomayor.
C.- SUMILLA Debe restarse valor probatorio a las declaraciones
policiales prestadas por quienes fueron previamente objeto de agresión física; además,
la sola imputación no corroborada con pruebas idóneas no sirve para emitir Sentencia
Condenatoria y que se encuentran exentos de responsabilidad penal quienes realiza actos de
colaboración mediando la amenaza de sufrir un mal grave e inminente en contra de su
integridad física
Exp. Nº 1045-99-Huanuco
Sala Penal C
Lima, veintiséis de julio de mil novecientos
noventinueve.-
VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal; y por los fundamentos de
la resolución materia de grado: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de
fojas ciento cincuenticuatro, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos
noventiocho, que absuelve a Luis Esteban Pérez Rojas de la acusación fiscal por el
delito de terrorismo en agravio del estado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
SS. Saponara Milligan; Fernández Urday; Bacigalupo Hurtado; Paredes Lozano; Rojas Tazza.
Instrucción Nº 98-0046-121006-JP
Expediente Nº 1798-T
Corte Superior de Justicia de Huanuco-Pasco
Dictamen Nº 114-
Señor Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de
la República:
Vienen estos autos por Recurso de Nulidad concedido al Procurador Público, contra la
sentencia de fojas 154/155, su fecha 18 de noviembre de 1998, que Falla: ABSOLVIENDO a
Luis Esteban Pérez Rojas de la acusación Fiscal formulada en su contra por el delito
Contra la Tranquilidad Pública Terrorismo, en agravio del Estado.
De la revisión de los actuados se tiene que, el encausado en su instructiva de fojas
52/54 y en el interrogatorio del juicio oral a fojas 148 y siguientes ha sido coherente y
uniforme en señalar que fue obligado por miembros de la organización terrorista Sendero
Luminoso a aceptar el cargo de mando militar bajo amenaza de muerte y de ser despojado de
sus tierras; que, por otro lado el inculpado afirma no haber tenido la participación en
acciones subversivas, refiriendo además que si enterró el arma de fuego (inoperativa y
en mal estado de conservación de acuerdo a la pericia balística forense que corre a
fojas 106/107) y los paneles solares de la citada agrupación sediciosa fue para evitarse
problemas con efectivos policiales, a quienes informó sobre su ubicación (a fojas 32)
luego de que fuera intervenido; que, el procesado niega el contenido de su manifestación
en la Base Contra Subversiva Nº 313 Los Laureles a fojas 20/22, en razón de haber
sido maltratado físicamente tanto en el ejército como en la policía nacional, versión
que es respaldada por el contenido de los certificados médicos obrantes a fojas 30 y
fojas 34; que, solamente existe en contra del encausado la sindicación genérica de Euder
Rengifo Gonzales que policialmente se hiciera a fs. 23/27; que, no existe actas de
registros personal y domiciliario que determinen que se le haya encontrado al inculpado
especies u objetos que lo vincule con la referida organización terrorista, no registrando
además antecedentes penales como se aprecia a fojas 85.
Por lo expuesto y considerando además que, no aparecen elementos suficientes que
acrediten en forma indubitable la participación del inculpado en los hechos sub-materia;
y teniéndose en cuenta que, para imponer una condena en este tipo de ilícito penal que
por su naturaleza se sanciona con penas severas, es necesario tener plena convicción
sobre la responsabilidad del autor en el hecho criminoso, considerando además que la
Jurisprudencia ha señalado que debe restarse valor probatorio a las declaraciones
policiales prestadas por quienes fueron previamente objeto de agresión física, que la
sola imputación no corroborada con pruebas idóneas no sirve para emitir Sentencia
Condenatoria y que se encuentran exentos de responsabilidad penal quienes realizan actos
de colaboración mediando la amenaza de sufrir un mal grave e inminente en contra de su
integridad física; y que en todo caso lo actuado en la secuela del proceso nos conducen a
la duda sobre el accionar del Procesado, lo cual le favorece de acuerdo al Principio del
Indubio Pro Reo, contemplado en el Artículo 319 Inciso once de la Constitución
Política, siendo por ello de aplicación a lo dispuesto en el Artículo 284 del Código
de Procedimientos Penales; razones por las cuales esta Fiscalía Suprema considera que su
absolución se encuentra arreglada a ley, y en uso de sus facultades conferidas por el
inciso 3) del Artículo 83 del Decreto Legislativo Nº 052- Ley orgánica del Ministerio
Público, concordante con el inciso g) del Artículo 13 del Decreto Ley Nº 25475, propone
a la Sala se declare NO HABER NULIDAD- en la sentencia recurrida a fojas 154/155.
Lima, 10 de marzo de 1999
Romeo Edgardo Vargas Romero,
Fiscal Supremo, Cuarta Fiscalía Suprema Penal.
|