| El derecho a la no incriminación y su
aplicación en el Perú. Quispe Farfán, Fany Soledad |
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CONCLUSIONES
1. El derecho a declarar y el derecho a
la no incriminación se fundamenta en la dignidad de la persona, al ser reconocido como
sujeto del proceso. Es un derecho específico que se desprende del derecho de defensa y la
presunción de inocencia, comprende el derecho a ser oído, es decir de incorporar
libremente al proceso la información que se estime conveniente y el derecho a guardar
silencio, esto es que su negativa a declarar no será tomado como un indicio de
culpabilidad.
2. El derecho de no incriminación implica que la declaración del inculpado no debe ser
considerada como un medio de prueba sino como un acto de autodefensa. La presencia de un
abogado defensor al momento de declarar es el complemento necesario para cautelar este
derecho.
3. El derecho al silencio implica que no se puede otorgar ningún significado en contra
-ni a favor- del inculpado. Requiere necesariamente para hacerlo valer, el deber de
información de que se goza de este derecho, información que se debe brindar tantas veces
como se preste una declaración.
4. Si bien en el sistema romano occidental se puede forzar a una persona a concurrir ante
los tribunales; su libertad de declarar, si decide hacerlo no puede ser limitada con el
juramento o con un deber de veracidad. Por ello la exhortación para decir la verdad
previsto en el art. 132 del Código de Procedimientos Penales, y usada aún en la
práctica por los órganos judiciales, resulta inconstitucional por violentar el derecho a
la no incriminación.
5. Al no existir la obligación de prestar juramento, existe impunidad por las mentiras o
falsas declaraciones que realice el inculpado en una declaración ya sea policial, fiscal
o judicial; pues de resultar falsas sus declaraciones deben ser tomados como estrategia
defensivas sin ninguna sanción.
6. Si bien la expresión mínima del derecho a la no incriminación que no requiere mayor
discusión, es la prohibición de violencia o tortura contra las personas a fin de obtener
una declaración, se ha demostrado que las autoridades policiales aun siguen recurriendo a
estos mecanismos a fin de obtener una confesión, ello debido a la desinformación sobre
este derecho, la ausencia de un abogado defensor y a la falta de obligación de informar
de que se goza de este derecho.
7. El derecho a la no incriminación se circunscribe al ingreso de información al proceso
por parte del inculpado, ya sea a través de una de manifestación oral o escrita, por lo
que no contiene dentro de sus alcance s la negativa de exhibir documentos o someterse a
determinadas intervenciones corporales o ruedas de reconocimiento.
8. Al no estar limitado normativamente en nuestra legislación los alcances del derecho de
no incriminación a las declaraciones sobre el hecho; se debe entender que este derecho se
extiende aun a las declaraciones sobre la identificación del declarante, es decir sobre
las llamados generales de ley.
9. El derecho al no incriminación es aplicable tanto el ámbito penal como en todo
procedimiento que implique una sanción, como el proceso administrativo sancionador o ante
la comisiones investigadoras del Congreso de la República..
10. Si bien la libre voluntad es lo que diferencia a una declaración válida de una que
se realice violentando el derecho a la no incriminación. La libertad puede encontrarse
condicionada no sólo por una coacción física o moral, sino por la coyuntura propia de
un espacio amenazador, como es una comisaría o incluso por una regulación legal que
promete beneficios por colaboración eficaz o reducción de pena, que se enmarcan en una
política criminal eficientista.
RECOMENDACIONES
1. A la luz de estudio del derecho de no
incriminación, tenemos que la declaración del inculpado es un acto de autodefensa, por
lo que se debe dejar de lado la búsqueda de la confesión y se debe fomentar un nueva
actitud por parte de los agentes de justicia frente al inculpado a la hora de tomar una
declaración.
2. La obligatoriedad de la información sobre el derecho a guardar silencio resulta un
requisito imprescindible para cautelar el derecho a la no incriminación, por tal motivo
se hace necesario su regulación normativa tanto a nivel policial, fiscal y policial. Debe
normarse además que la omisión del deber de informar sobre el derecho a guardar
silencio, trae como consecuencia la prohibición de utilización de la declaración
prestada.
3. Si bien no existe una derogación expresa del art 127 del Código de Procedimientos
Penales sobre que el silencio del inculpado es indicio de culpabilidad, esta práctica
resulta inconstitucional, en concordancia con el derecho a la no incriminación previsto
en el art. 8 inc. 2 g) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, por lo que
debe ser desterrado de los actuales procesos penales.
4. Esta misma interpretación de inconstitucionalidad es aplicable a nuestro artículo 132
del Código de Procedimientos Penales que prescribe la llamada "exhortación a decir
la verdad" lo cual constituye un deber de veracidad considerado actualmente una
coacción moral.
5. En nuestro país. al no existir las salvaguardas positivas necesarias de cautela a este
derecho, las declaraciones obtenidas violentando el derecho a la no incriminación son
actualmente incorporadas al proceso, asumiéndose como lícitas., cuando en realidad
constituyen prueba prohibida por lo que urge su reglamentación a fin de evitar que se
sigan produciendo sentencias condenatorias que violenten este derecho.
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