| El derecho a la no incriminación y su
aplicación en el Perú. Quispe Farfán, Fany Soledad |
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ASPECTOS PROBLEMÁTICOS DE LA
INSTITUCIÓN
"La lucha es el trabajo eterno del
derecho."
Von Ihering
3.1. ¿Existe un derecho a mentir?
Si bien se ha establecido que el derecho a declarar, significa la libertad de declarar
o de no hacerlo, se presenta la interrogante, si existe un deber de decir la verdad o,
visto de otro modo, si una vez que se ha optado por declarar, existe un derecho a
mentir.
BENTHAM argumentó que la intimidación propia de un interrogatorio produce una turbación
capaz de producir que las personas recurran a mentiras y por ello algunos han fundamentado
el derecho a la no incriminación como un medio de evitar errores judiciales.
Sobre este punto se discute si el inculpado tendría un derecho a mentir, como
consecuencia del reconocimiento del derecho a la no incriminación. Es decir, si al no
exigirse juramento, el inculpado es libre de declarar aun cuando resulte falsa su
declaración.
Los autores que defienden esta postura señalan que el derecho a mentir se fundamenta en
el derecho al silencio. Otros añaden que además se fundamenta en los derechos a la
inviolabilidad de la personalidad, a la defensa y a la libertad. Si se establece la
prohibición de no obligar a alguien a declarar en su contra y que lo declarado, a pesar
de ser falso, no sea sancionado, es coherente hablar de un derecho a mentir del inculpado,
de esta opinión son FAYOS GARDO, ASENCIO MELLADO y VÁSQUEZ SOTELO.
De opinión contraria es VICENTE GIMENO SENDRA, quien señala que si bien existe una
impunidad frente a la falsa declaración, esa impunidad no puede llevar a sostener un
derecho a mentir; ello en razón del deber de colaboración con la justicia que incumbe a
todos, incluso al inculpado.
Según CAROCCA PÉREZ no es que el inculpado tenga un derecho a mentir sino que tiene el
derecho a declarar, ,entendido como autodefensa, y donde siempre la parte hará valer sus
puntos de vista; si es verdadero o falso lo que introduce al proceso, ello será
establecido al final del proceso. Señala que existe una inmunidad para el declarante de
que su declaración, si resulta falsa, no le acarreará responsabilidad penal ya que se
hizo en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa.
Ello siempre que lo declarado esté circunscrito a su propia participación, pues como
señala REVILLA GONZALEZ, si es una falsa imputación de un delito a un tercero "la
mentira no se entiende como una lícita estrategia defensiva, o si se quiere, como
contenido del derecho de defensa. El derecho de defensa deja aquí de existir cuando entra
en conflicto con el derecho del inocente, y el derecho de la sociedad en razón de la
falsa atribución a otra persona del propio delito".
La posición del Tribunal Supremo español, señalada en la sentencia del 2 de noviembre
de 1990, es que si el procesado decide declarar, no tiene la obligación de decir la
verdad, "puede manifestar lo que estime procedente, debiéndose destacar que a una
declaración falsa del imputado no se pueden asociar nunca consecuencias penales por falso
testimonio, frente a lo que acontece con el testigo". (F.D. único)
La impunidad de la mentira, como señala TIEDEMANN, responde al hecho de que la persona ya
es inculpada, se ha iniciado un proceso penal en su contra, por lo que no realiza tipos
penales adicionales.
Sin embargo, tal como señala HUERTAS MARTÍN, existe en España otra línea
jurisprudencial del Tribunal que se contrapone a la señalada, en la que se establece que
lo expresado por el inculpado de modo alguno puede ser intrascendente "pues
constituye un sumando de los elementos a tener en cuenta a los efectos de formar
convicción". (S. de 6 de mayo de 1994, F.D. 3º). Esto es, la conducta del procesado
a valorar a la hora de sentenciar.
El "deber testimonial" del procesado fue defendido en Italia por CARNELUTTI, en
concordancia con su posición de la pena y el proceso como redención. Siguiendo este
lineamiento en Italia encontramos a FOSCHINI, quien postula una "carga de
verdad" que pesa sobre el inculpado ya que las falsas declaraciones traerán
consecuencias en la valoración de la prueba por parte del juzgador y según agrega,
GUARNIERI, en la determinación de la pena.
En el sistema anglosajón -que si bien proscribió la confesión hace más de tres siglos
- existe este deber a declarar, ya que el inculpado es tratado como testigo en su propia
causa y en su propia defensa. En este sistema es inconcebible hablar de un derecho a
mentir, cuando quien decide declarar lo debe hacer bajo juramento de decir la verdad, de
comprobarse posteriormente que mintió sería procesado por "perjurio". Al
exigirse juramento al declarar ante el tribunal del Jurado no existe impunidad para el
inculpado. A primera impresión pareciera que existe una limitación a la libertad de
declarar, y que exista el riesgo de que se presuma que si calla, (en el ejercicio de su
derecho a no declarar) es por que si declara lo hará en su contra.
Sin embargo esta situación debe ser vista desde una óptica diferente. Dentro de las
formalidades del pre-juicio en los Estados Unidos existe lo que se conoce como
"audiencia de alegación" (arrangement) donde se informa al acusado de los
cargos en su contra, se le pregunta si se declara inocente o culpable de los cargos
imputados y se le informa de los derechos que le asiste, tales como el guardar
silencio.
Según indican, los que se han dedicado a estudiar el procedimiento norteamericano, esa
declaración de "inocente" o "culpable" constituye una actitud
procesal que se adopta frente a la acusación del Fiscal. BOVINO nos dice que "en
esta etapa del procedimiento la "declaración" del imputado no consiste, como en
nuestro derecho, en una explicación sobre su participación o no en el hecho punible que
se le atribuye, sino, únicamente, en una expresión de voluntad referida de manera
específica y concreta a la decisión de resistir la imputación -exigiendo la
realización del juicio que demuestre su culpabilidad o aceptar su responsabilidad
personal por el hecho contenido en la solicitud persecutoria -renunciando a su derecho al
juicio garantizado constitucionalmente".
Una vez iniciado el juicio, el imputado puede declarar o no, según lo considere
conveniente. Es interesante destacar que sólo declarará y por ende prestará juramento,
una vez que la parte acusadora haya terminado de desplegar todo los elementos con los que
intenta demostrar la hipótesis de culpabilidad. El inculpado, como destaca ALBERTO
BOVINO, no es un elemento que coadyuve a demostrar la hipótesis del fiscal, tal como
ocurre en nuestro proceso, donde el Fiscal interroga al inculpado sin haber demostrado
nada.
Desde esta perspectiva sería limitado decir que el derecho a la no incriminación en este
sistema se encuentra condicionado por el juramento.
3.2 ¿existe el deber del imputado de brindar sus datos personales?
Si bien en algunas legislaciones (Vg. Alemania, Argentina) se establece expresamente
que el inculpado tiene el derecho a declarar o no sobre el hecho y por tanto, tiene el
deber de declarar sobre sus datos personales o sus "generales de ley," la
discusión sobre el tema no es uniforme.
Limitar el derecho de no incriminación sólo "sobre el hecho" divide a la
doctrina. La modificación introducida en la Constitución Mexicana sobre la cláusula de
no incriminación en 1993 de la frase "No podrá ser obligado en su contra" a
simplemente la expresión "no podrá ser obligado a declarar", ha llevado
algunos estudiosos a señalar que este derecho a no declarar es amplio y no debería
permitirse ninguna coacción ni siquiera para la solicitud de datos personales.
De tal opinión es el profesor ALBIN ESER quien señala que "la obligación de
declarar en relación con los datos personales parece, de todas maneras, incompatibles con
el privilegio contra la autoincriminación (..). Si se toma en serio el privilegio contra
la autoincriminación, no queda otro camino que el de reconocer al inculpado un derecho de
no declarar sin restricciones, que también debe alcanzar sus datos
personales".
¿Qué pasa si el inculpado brinda datos falsos sobre su identidad?. En el Código
Procesal Italiano se establece expresamente (art. 66.1) que la autoridad judicial
"invitará" al imputado "a declarar sobre sus datos personales y sobre todo
aquello que pueda servir a efectos de su identificación, advirtiéndole de las
consecuencias que pudiera derivarse de la negativa a identificarse o de aportar datos
falsos". Consecuencias que son las establecidas en el Código Penal italiano.
Tanto el ordenamiento español (art. 368 de la LECrim) como el nuestro (art. 124 del C. de
P.P. vigente y el art. 122 del CPP de 1991 en vacatio legis) no prevén una sanción sobre
la falsa declaración respecto a los datos de identificación, por lo que se deduce que
nuestros legisladores han asumido la posición que señala que el inculpado puede declarar
falsamente con impunidad y sin restricciones.
Por ello se establece positivamente otros mecanismos de identificación y a los que no
puede rehuir el procesado. Así, en los Estados Unidos diversas sentencias (casos Mc Nabb
vs. United States, Malinski vs. New York, Oregon vs. Mathiason etc.) han determinado
jurisprudencialmente que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la
garantía de la no incriminación la obligación del imputado de imprimir sus huellas
digitales, de ser fotografiado, medido, hablar a efectos de su identificación, a
comparecer ante el tribunal a permanecer de pie, andar, etc.
3.3.- ¿Existe la obligación de identificarse como responsable de una sanción
administrativa.
Los alcances del derecho a la no incriminación en el ámbito administrativo son cada vez
más entendidos y aceptados. La garantía referida a que nadie está obligado a declarar
en su contra no puede limitarse a un proceso penal, sino que se extiende a todos aquellos
actos donde la persona con su declaración pueda producirse un perjuicio, tal como una
pena o una sanción económica.
En España ocurrió un caso singular con la dación del Texto Articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTSV) que establecía la
obligación administrativa del propietario del vehículo de identificar al culpable de la
infracción que se cometiera en el uso de aquél. Los promotores de la acción de
inconstitucionalidad de la referida Ley argumentaron que el derecho a la no incriminación
se extiende al ámbito del derecho administrativo y que el art. 72,3 de la LTSV vulnera
este derecho en cuanto compele al titular del vehículo a confesarse autor de dicha
infracción bajo la amenaza de ser sancionado pecuniariamente.
El Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 197/1995 del 21 de diciembre de 1995,
señaló que "dado que la identificación del conductor que la ley exige no es la del
propietario en condición de imputado sino en la de titular del vehículo, ninguna
consistencia cabe otorgar a la pretendida vulneración del derecho fundamental a no
declarar contra sí mismo por parte del precepto legal cuestionado, el cual se limita a
configurar un mero deber de colaboración con la Administración de los titulares de los
vehículos".
GIMENO SENDRA emitió voto particular respecto de este fallo, al considerar que se ha
tergiversado el sentido de la doctrina plasmada en dicha sentencia, la cual comparte
plenamente, ya que se ha convertido la obligación de identificar al autor responsable por
la del conductor en el momento de cometer la infracción, pues "el sujeto pasivo de
este deber de identificación, según el tenor de las normas, es el conductor 'responsable
de la infracción', quien, si coincide con el sujeto activo de la obligación (el titular
del vehículo), su cumplimiento ha de entrañar la exteriorización de una
autoincriminación que, al efectuarse tras la comisión de un ilícito administrativo y en
el seno de un procedimiento sancionador, debiera efectuarse con absoluto respeto al
derecho fundamental "a no declarar contra sí mismo".
3.4.- ¿Existe el deber de someterse a una intervención corporal o el deber de
proporcionar documentos u otros que puedan auto incriminar?
Algunos sostienen que dichas intervenciones atentan contra el derecho a no incriminarse
del inculpado, ya que se exige una determinada conducta de su parte que lo va
perjudicar.
Sin embargo entendiendo como declaración "el ingreso de información a través de
una manifestación oral o escrita", el concepto de declaración se restringe. Se ha
establecido que al no exigirse una conducta activa de parte del inculpado, no podemos
hablar de una vulneración de su derecho a la no incriminación.
Dichas intervenciones son aceptadas por algunas legislaciones aun en contra de la voluntad
del inculpado. En este punto el desarrollo actual de la doctrina ha tenido que
aceptar que la realización de este tipo de medios de pruebas, conlleva a una revisión
del reconocimiento del imputado como sujeto del proceso siempre y se acepta que en estos
casos cumple un papel de "objeto de indagación".
El Tribunal Eeuropeo reconoce actualmente que estas intervenciones corporales no atentan
ni contra la presunción de inocencia ni contra la garantía de no incriminación, ya que
al mismo tiempo que este medio de prueba puede ser desfavorable para el imputado también
puede serle favorable.
Las intervenciones corporales como el llamado "registro personal" o
"cacheo" por el cual una persona es intervenida a fin de descubrir en su cuerpo
o su indumentaria el objeto del delito o los instrumentos utilizados para su comisión se
encuentran excluidas de este derecho a la no incriminación por cuanto se considera, como
dijimos, al cuerpo humano como objeto pasivo.
Esto no justifica que pueda hacerse un uso irracional de este tipo de intervenciones que
generalmente realiza la policía, sino que debe estar justificada por el presupuesto de la
existencia de un delito, pues de otro modo se estaría violentado el derecho a la
intimidad de las personas.
Los reconocimientos médicos sin duda constituyen actos periciales. La negativa de la
persona a someterse a uno de estos actos, luego de que el juzgador ha ordenado su
realización merituando la necesidad, proporcionalidad y el que no afecte la salud de la
persona, se encontrará sujeta a efectos jurídicos como el inicio de un proceso por el
delito de desobediencia a la autoridad (art. 368 CP) y probablemente generará un
indicio.
En Estados Unidos la jurisprudencia ha establecido que las tomas de muestras de orina,
sangre u otros fluidos que se lleven a cabo aun en contra de la voluntad de la persona son
válidas.
En España, las intervenciones corporales como los test alcoholométricos se encuentran
permitidos dentro de los que se conoce como "diligencia policial de prevención"
regulado por el art. 284 de la LECRIM constituyendo una acto de investigación. Se
sostiene que el deber del sindicado a someterse a dicho test, deriva de un deber
administrativo nacido de una norma administrativa. Se acepta además su inclusión dentro
del artículo 363 de la LECRIM, equiparándolos a los análisis químicos permitidos para
la investigación judicial.
Fue en 1985 que el Tribunal Constitucional Español en la STC 252/1984 definió claramente
a la prueba de alcoholemia como una pericia técnica, donde no hay declaraciones
autoinculpadoras. Señala la STC 103/1985 "El deber de someterse al control de
alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, y no declarar contra
sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una
declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que
se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no
equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los
arts. 17,3 y 24,2 CE".
Meses después en la Sentencia 107/1985 el Tribunal añadía que la realización de una
prueba de alcoholemia "no exorbita, en sí, las funciones propias de quienes tienen
como deber la preservación de la seguridad del tránsito (
). En estos términos, la
verificación de la prueba que se considera supone, para el afectado, un sometimiento, no
ilegítimo desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía, sometimiento al
que, incluso, puede verse obligado sin la previa existencia de indicios de infracción, en
el curso de controles preventivos realizados por los encargados de velar por la
regularidad y seguridad del tránsito".
Se afirmaba además rotundamente que la determinación del grado de alcohol en la sangre a
través del correspondiente test de alcoholemia no es contrario a las garantías
constitucionales (STC 195/1987 f. j. 2º). El ATC 61/1983 agregaba que "sin
perjuicio, naturalmente, del derecho del ciudadano a rehusar la sujeción a tal prueba y
de soportar las consecuencias que del rechazo se puedan derivar" (f. j. 2º).
Posteriormente, en 1988, el desarrollo de esta doctrina estableció que la Constitución
de 1978 garantiza la intimidad personal y por ende la intimidad corporal frente a toda
indagación o pesquisa que sobre el cuerpo se quiera imponer contra la voluntad de la
persona, "cuyo sentimiento de pudor queda así protegido por el ordenamiento, en
tanto responda a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de comunidad". Sin
embargo señala además que en primer lugar "no pueden entenderse como intromisiones
forzadas en la intimidad aquellas actuaciones, que, por las partes del cuerpo humano sobre
las que se operan, o por los instrumentos mediante las que se realizan no constituyen,
según un sano criterio, violación del pudor o recato de la persona; y en segundo lugar
que la intimidad personal puede llegar a ceder en ciertos casos ante exigencias públicas,
tal afectación de la intimidad es posible sólo por decisión judicial que habrá de
prever que su ejecución sea respetuosa de la dignidad y constitutiva, atendidas las
circunstancias del caso, de trato degradante alguno".
La Sentencia del Tribunal Constitucional Español núm. 161/1997 del 02 de octubre de 1997
que desestima una demanda de inconstitucionalidad del art. 380 C.P. , que tipifica la
desobediencia al sometimiento a las pruebas de alcoholemia, señala "que tal
garantía no alcanza sin embargo a integrar en el derecho a la presunción de inocencia la
facultad de sustraerse a las diligencias de prevención, de indagación o de prueba que
proponga la acusación o que puedan disponer las autoridades judiciales o administrativas.
La configuración genérica de un derecho a no soportar ninguna diligencia de este tipo
dejaría inermes a los poderes públicos en el desempeño de sus legítimas funciones de
protección de la libertad y la convivencia, dañaría el valor de la justicia y las
garantías de una tutela judicial efectiva, y cuestionaría genéricamente la legitimidad
de diligencias tales como la "identificación y reconocimiento de un imputado, la
entrada y registro en un domicilio, o las intervenciones telefónicas o de
correspondencia.
Señala que la ejecución de estas diligencias "podría ser compelida mediante la
advertencia de las consecuencias sancionadoras que pueden seguirse de su negativa o de la
valoración que de ésta quepa hacer en relación con los indicios ya existentes (STC
37/3989, f. j. 8º). Los mismos efectos de desequilibrio procesal, en detrimento del valor
de la justicia, y de entorpecimiento de las legítimas funciones de la Administración, en
perjuicio del interés público, podría tener la extensión de la facultad de no
contribución a cualquier actividad o diligencia con independencia de su contenido o de su
carácter, o la dejación de la calificación de los mismos como directamente
incriminatorios a la persona a la que se solicita la contribución. En suma, como indican
el prefijo y el sustantivo que expresan la garantía de autoincriminación, la misma se
refiere únicamente a las contribuciones de contenido directamente incriminatorio".
Se estableció además que las pruebas para comprobar si un sujeto conducía un vehículo
bajo la influencia del alcohol o las drogas no constituían en rigor una declaración o
testimonio, por lo que no pueden suponer vulneración alguna de los derechos a no
declarar, a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable. "Las pruebas de
detección discutidas, ya consistan en la espiración de aire, ya en la extracción de
sangre, en el análisis de orina o en un examen médico, no constituyen actuaciones
encaminadas a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos o su
interpretación o valoración de los mismos, sino simples pericias de resultado incierto
que, con independencia de que su mecánica concreta no requiera sólo un comportamiento
exclusivamente pasivo, no pueden catalogarse como obligaciones de autoincriminarse, es
decir, como aportaciones o contribuciones del sujeto que sostengan o puedan sostener
directamente, en el sentido antes dicho, su propia imputación penal o administrativa.
Se ha fundamentado este deber de someterse a dichas pruebas alcoholmétricas en la
legitimidad en estos tipos de actuaciones de los poderes públicos que tiene una función
de supervisión de las actividades peligrosas lícitas que se desarrollen en el marco de
riesgo permitido por el ordenamiento. El ciudadano, como contrapartida de la propia
permisión de ese riesgo circulatorio, tiene el correlativo deber de soportar estas
actuaciones de indagación y control, y de colaborar con su práctica, dentro de las
garantías esenciales. El objetivo es comprobar si las personas si los conductores cumplen
las normas para garantizar la seguridad del tráfico. Visto de ese modo, este acto no
puede suponer una autoincriminación en relación con un delito contra la seguridad en el
tráfico, por lo ya expuesto, sino que su inobservancia es sujeto de sanción penal."
Este criterio asumido por el Tribunal Español es concordante con la doctrina del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (S. 17 diciembre 1996, caso Saunders contra el Reino Unido,
parágrafo 69) y la Comisión Europea de Derechos Humanos (asuntos 968/61 y 8.239/1978).
El desarrollo jurisprudencial europeo ha resuelto que en el caso de intervenciones
corporales debe existir una reserva jurisdiccional, salvo en los casos de test
alcoholométricos donde la prontitud que exige su práctica justifica su intervención por
personal policial.
En nuestro país el Proyecto de 1995 en su artículo 72 establece que se puede ordenar la
investigación corporal del imputado para la constatación de una circunstancia de
importancia para el proceso. "Aun si el imputado no colabore o exprese oposición,
cuando no fuere de temer perjuicio para la salud". Dicho dispositivo no se encuentra
en el Código procesal de 1991.
El deber de mostrar documentos u otros que puedan auto incriminar previsto en el common
law, como un supuesto del derecho a la no incriminación, no se encuentra aceptado en
nuestro sistema, ya que se ha restringido al ámbito del derecho a la declaración,
recordemos que el derecho a no suministrar pruebas contra uno mismo de origen anglosajón
es mucho más amplio que nuestro derecho a la no incriminación. De este modo para nuestro
ordenamiento, incumplir la orden de la autoridad de exhibir documentos se encuentra
tipificada como delito de desobediencia a la autoridad.
Quizás pequemos en señalar jurisprudencia extranjera, sin embargo resulta muy
ilustrativa al tocar temas que aun no se discuten en nuestro medio. En España, sobre la
exhibición o aportación de determinados documentos contables, se estableció que quien
se ve sometido a esas pruebas no está haciendo una declaración de voluntad ni emite una
declaración que exteriorice un contenido admitiendo su culpabilidad (STC 76/1990). Este
es el mismo razonamiento usado en relación con la obligación del titular de un vehículo
de identificar al conductor presuntamente responsable de una infracción.
En cuanto a otros procedimientos distintos al penal se ha señalado en dicha
jurisprudencia "que cuando el contribuyente aporta o exhibe los documentos contables
pertinentes no está haciendo una manifestación de voluntad ni emite una declaración que
exteriorice un contenido admitiendo su culpabilidad(...) no es, en realidad, más que una
garantía del cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos (...) llevar y
conservar los libros de contabilidad, registro y demás documentos que en cada caso se
establezcan, facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y proporcionar a la
Administración los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con
el hecho imponible".
En nuestro país en cuanto a los test de dosaje etílico y su práctica a pesar de la
negativa a someterse a ello, se ha establecido que "se debe determinar si
efectivamente este medio probatorio incompleto es suficiente para que se configure el
ilícito penal (de conducción enhestado de ebriedad), toda vez que la prueba de
alcoholemia, de acuerdo a la doctrina extranjera, es una pericia técnica que no tiene
valor probatorio de autoinculpación y no puede considerarse lícitamente realizado sino
se le informa de este pedido al encausado...."(Exp. 7982*97 Mac Rae Thays, Eyzaguirre
Garate Vayo Rivera. En este caso se absolvió al acusado por su reiterada negativa de
haber conducido en estado de ebriedad y la falta de intervención del representante del
Ministerio Público en la elaboración del atetado policial.
En la investigación del delito de conducción en estado de ebriedad, se ha establecido
que debe "valorarse tal situación dentro del contexto general," (Exp, 8112-97,
SS. Baca
Carera, Mac Rae Thays, Saquiquray Sánchez.)
Sobre el deber de someterse a las pruebas alcoholómetricas resulta ilustrativa la
ejecutoria expedida en la Corte Superior del Cono Norte (Exp. 44-2001 SS. Jo Laos Vásquez
Arana. Gutiérrez Tudela) que confirma la sentencia condenatoria expedida, que señala que
el procesado se negó a pasar el examen de dosaje etílico, sin embargo se llevó a cabo
dicha diligencia, que dio como resultado ebriedad clínica, negándose nuevamente a firmar
e imprimir su huella digital, asimismo el acusado admitió que conducía en estado de
ebriedad, hecho corroborado con la declaración testimonial del policía que le intervino,
por lo que la Sala Penal considera "irrevalente dicha prueba". Resultando
correcto a nuestro entender lo señalado por el Juez Penal de primera instancia (Siclla
Villafuerte) quien aprecia el certificado de dosaje etílico a pesar de no estar suscrito
por el procesado debido a una valoración conjunta de las actuaciones probatorias.
3.5. ¿Existe el deber del inculpado participar en ruedas de reconocimiento?
La rueda de reconocimiento es un tipo de diligencia donde el inculpado es presentado
dentro de un grupo de personas ante terceros, a fin de ser identificado por estos
últimos. Identificación que es imprescindible muchas veces como medio probatorio.
El argumento para responder si existe o no el deber de participar en estas ruedas de
reconocimiento es el mismo que en el deber de someterse a la prueba de alcoholemia y en el
deber de brindar documentos personales, es decir no se exige una manifestación oral. En
estos casos no cabe duda que al imputado se le da un tratamiento de objeto de prueba y se
le exige el deber de comparecer ante otros.
Por ello la negativa del inculpado de participar en la rueda de reconocimiento, no se
encontrará protegida por el derecho a la no incriminación pues el fin de esta rueda es
"permitir la determinación del inculpado, siendo éste un mero 'objeto de la
percepción visual de su observador' (ATC 494/1983)". El reconocimiento por sí sólo
no es prueba de cargo suficiente y debe ser ratificada en el acto del juicio oral.
3.6 ¿Los beneficios de colaboración eficaz o de terminación anticipada contradicen
la no incriminación?.
El acuerdo entre acusador y acusado sobre las circunstancias del delito y la pena,
conocido como la moderna institución de la conformidad en el proceso penal, supone
necesariamente una renuncia al derecho de no incriminación.
A decir de KIRSCH, con el argumento de que es el propio inculpado el que solicita el
acuerdo disponiendo de su derecho a no declarar, se olvida "la finalidad propia de
este derecho; un proceso penal que parte de la vigencia del derecho a la no autoinculparse
debe estar en condiciones de garantizar que una determinada imputación penal, en caso
necesario, pueda acabar dando lugar a una sentencia aun sin la colaboración del
imputado(...). La decisión del imputado de renunciar a su derecho a no declarar en una
situación como ésta no es fruto de una motivación autónoma ni puede hablarse en
absoluto de una disposición sincera."
En cuanto a la colaboración eficaz regulado en nuestro país mediante Decreto legislativo
901, estableció que la confesión antes de la acusación podría suponer una reducción
desde el 50% hasta la exención de la pena prevista para los delitos establecidos por
Decreto legislativos 895 y 896 (terrorismo agravados y delitos agravados), lo que bien
implica una auto incriminación bajo el condicionante de un premio.
Si bien se argumenta que es la libertad y el libre consentimiento es el lo que diferencia
a una declaración válida de una que se realice violentando el derecho a la no
incriminación, este fundamento no es del todo feliz.
Al condicionarse la libertad con una regulación legal que promete beneficios por
colaboración eficaz o reducción de pena estamos limitando el ejercicio del derecho a la
no incriminación, pues según sostiene Kirsch, "la decisión del imputado de
renunciar a su derecho a no declarar en una situación como ésta no es fruto de una
motivación autónoma ni puede hablarse de una disposición sincera."
En este tipo de procedimientos una vez más la balanza de eficacia y garantía no se
encuentra compensada y los linderos de la voluntad y la auto incriminación no están
delimitadas. Al responder a la interrogante planteada de si estos mecanismos contradicen
la no incriminación, la respuesta es que si bien no la contradice, la condiciona al
extremo de no poder diferenciar si existe una libre voluntad.
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64 Cfr. HUERTAS MARÍN, M. El sujeto pasivo del proceso penal como objeto de la
prueba. Barcelona, Bosch, 1999, p. 297 comentando la posición de M. GÓMEZ DEL CASTILLO Y
GÓMEZ.
65 Cfr. GIMENO SENDRA, Vicente, Víctor MORENO CATENA, Valentín CORTÉS
DOMÍNGUEZ, Derecho Procesal Penal. Madrid, Colex 1999, 3ª Ed., 1999, p. 390.
66 Cfr. CAROCCA PÉREZ; Alex. Garantía Constitucional de la defensa procesal,
p. 482.
67 REVILLA GONZALEZ, José-Alberto. El interrogatorio del imputado. Ob. Cit. p.
61
68 ROXIN, Claus, Günther ARZT y Klaus TIEDEMANN. Introducción al Derecho
Penal y al Derecho Penal Procesal. Barcelona Ariel, 1989, p. 154.
69 Cfr. HUERTAS MARTÍN, H. Ob. cit. 303.
70 Cfr. FERRAJOLI, Luigi, Derecho y Razón. p. 678, nota 286.
71 RÍOS, Jorge. "Procesos Penales en los Estados Unidos". En El
Ministerio Público, para una nueva justicia criminal, Santiago de Chile, 1994, p. 101.
72. BOVINO, Alberto. Problemas del Derecho Procesal Penal Contemporáneo.
Buenos Aires, Editores del Puerto, 1998, p. 226.
73 ESER, Albin. Temas de Derecho Penal y Procesal Penal. Lima, Idemsa, 1998, p.
26.
74 Cfr. HUERTAS MARTIN, M. Isabel. El Sujeto pasivo del proceso penal como
ordenamiento penal como objeto de la prueba. Ob. Cit. p. 315
75 ESPARZA LEIBAR, Iñaki. El principio del Proceso Debido. Barcelona, Bosch,
1995, p. 89, nota 81.
76 DÍAZ CABIALE, José Antonio. "Cacheos superficiales, intervenciones
corporales y el cuerpo humano como objeto de recogida de muestra para análisis periciales
(ADN, sangre etc.)". En: Medidas Restrictivas de Derechos Fundamentales. Consejo
General del Poder Judicial Madrid, 1996, p. 80-84. Comenta además que en la legislación
italiana se encuentra prohibida la inspección personal por la policía judicial, al no
ser una medida de naturaleza provisional y que ésta sólo puede hacerse a través del
Ministerio Público (art. 245 CPP).
77 ESPARZA LEIBAR, Iñaki. El principio del Proceso Debido. Barcelona, Bosch,
1995. p. 89, nota 81.
78 GONZALES CUELLAR, Antonio, José HERNÁNDEZ GUYANO, José María PAZ RUBIO, Luis
RODRÍGUEZ RAMOS. Ley de Enjuiciamiento Criminal y ley del Jurado: Madrid, Colex, 1999, p.
243.
79 Este sistema de transacción judicial que tiene sus antecedentes en el Plea
Bargaining y el Pateggiamiento. En nuestro país se ha regulado la terminación anticipada
en la Ley 26320.
80 KIRSCH, STEFAN. "¿Derecho a no autoinculparse?" En: La
insostenible situación del Derecho Penal, Editorial Comares, Granada, 2000 p. 260
81 La colaboración eficaz, también está referida a proveer información que
conlleve a la no incriminación de personas que constituyan bandas o agrupaciones
criminales y que impida "neutralizar futuras acciones delictivas", según lo
precisó el Decreto legislativo 902 del 01 de junio se 1998. En Junio de 2001 se deroga el
Decreto Legislativo 896 y en diciembre de 2001 se modificó el Decreto legislativo 895,
subsistiendo la colaboración eficaz para los tipos penales previstos en los artículos
108, 152, 173, 173-a, 188 al 200 del Código Penal.
82 KIRSCH, STEFAN. "¿Derecho a no autoinculparse?" En: La
insostenible situación del Derecho Penal, Ob. Cit. p. 260
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